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T-350/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-350/165 de julio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada Con Contrato De Prestacion De Servicios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-350-16DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto no fue posible establecer un contrato realidad (Salvamento de voto) La interpretación de la sentencia de la que me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó la Sala Plena en la sentencia SU-070 de 2013. Referencia: T- 350 de 2016 Acción de tutela interpuesta por Johana Cristina Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar. Magistrado Sustanciador: María Victoria Calle CorreaCon todo respeto me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto del cual salvé mi voto.A lo largo de la sentencia T- 350 de 2016, se aseguró que entre la señora Johana Cristina Acosta Gutiérrez y la Universidad Tecnológica de Bolívar existió un contrato de prestación de servicios, hecho que al parecer nunca estuvo en duda y por el contrario en el numeral 4.11 del caso concreto se aseveró que “al no advertir la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el caso objeto de revisión, la Sala se abstendrá de declarar su existencia.”En consecuencia, considero que al advertir que no es posible establecer un contrato realidad y de acuerdo con la Sentencia T- 092 de 2016, que a su vez, reiteró la sentencia SU-070 de 2013, no procede la acción de tutela presentada. A saber: “6.1.2. En aquellos casos, en los que no resulta posible comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la naturaleza de la relación laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente el amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicción ordinaria laboral. A manera de ejemplo, en la Sentencia SU-070 de 2013 se declaró improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no quedó clara la naturaleza de la relación laboral que existía entre la trabajadora y la fundación accionada (caso # [7]); y en la Sentencia T-148 de 2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificación precitada, la Sala Segunda de Revisión se abstuvo de decretar, en dos de las casos acumulados, las medidas de protección correspondientes a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, porque no había claridad de la naturaleza de la relación laboral, ni se demostró la configuración de los elementos del contrato realidad. 6.1.3. Descendiendo al caso bajo estudio, de los elementos probatorios allegados por las partes al proceso de tutela, se tiene lo siguiente: (i) en la demanda de tutela la accionante no cuestionó la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ni adujo razones por las cuales se podría tratar de un contrato realidad; (ii) por el contrario, en la copia del contrato de prestación de servicios, aportado por la accionada, se advierte la ausencia de un horario de trabajo y de cláusulas que estipulen algún tipo de subordinación; (iii) en sede de revisión, la Corte requirió a la accionante para que “aporte las pruebas que considere pertinentes para demostrar que existió una relación de subordinación durante la ejecución del contrato celebrado con el Hotel Dayamar”, sin embargo, no se recibió respuesta alguna; (iv) en cambio la accionada, con la contestación de la demanda, aportó declaraciones extraprocesales rendidas de manera independiente, por el contador, un cliente del establecimiento y un tercero, en las que bajo gravedad de juramento, afirmaron que se ejecutó entre las partes un contrato de prestación de servicios (sin horarios y sin salario) y que la contratista faltó a los deberes consagrados en el contrato. 6.1.4. A partir de un análisis conjunto de las pruebas relacionadas, es posible concluir que en esta oportunidad no existen elementos probatorios que conduzcan a comprobar que bajo el contrato de prestación de servicios celebrado entre la accionante y el Hotel Dayamar, se haya ocultado una auténtica relación laboral, en tanto, no se logró demostrar, pese a las pruebas solicitadas en sede de revisión, la presencia de la subordinación, como elemento estructural del contrato realidad. 6.1.5. De esta manera, la Sala considera que, al no cumplirse con el requisito consistente en “la existencia de una relación laboral o de prestación, esta última cuando se esté frente a un contrato realidad”, no resulta procedente en el caso concreto impartir medida de protección alguna.” Conforme a lo señalado, la interpretación de la sentencia de la que me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó la Sala Plena en la sentencia SU-070 de 2013. Para mayor ilustración, anexo un cuadro explicativo sobre los casos estudiados en la sentencia SU-070 de 2013, y las decisiones adoptadas que se relacionan con contratos de prestación de servicios (anexo 1). En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado CasoSe declara elcontrato realidad?ConsideracionesDecisiónCaso # 7T-2.344.730NoEn el presente caso, no queda clara la naturaleza de la relación laboral que existía entre la trabajadora y la fundación. Por esta razón el asunto deberá ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no procederá ordenar para este supuesto ninguna medida protectora.CONFIRMAR el fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá (Cundinamarca) dictada en segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el caso correspondiente al expediente T-2.344.730 por las razones expuestas. Caso # 10T-2.383.794SiLa Sala considera que en este caso se configuró la existencia de un contrato realidad y que su terminación ocurrió durante el embarazo de la contratista, por lo que se vulneraron sus derechos derivados de la protección reforzada a la maternidad. (…) Por esta razón, hay lugar a aplicar las reglas previstas para los contratos a término fijo en los casos en que el empleador conoce del estado de embarazo y desvincula a su trabajadora aduciendo el vencimiento del contratoORDENAR al Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Madelvis Carmona Carmona el pago de la licencia de maternidad y los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto.Caso # 11T-2.386.501SiA juicio de esta Sala, de los supuestos fácticos del presente asunto y, en especial, del hecho de que la actora desempeñara su labor en una oficina que le fue asignada por la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación y que además, le hubiese sido asignado un computador para desempeñar unas funciones específicas de apoyo a la gestión cultural y artística, se puede inferir que se acreditan los supuestos para la configuración de un contrato realidad (subordinación, salario y prestación personal del servicio), por lo que procederá aplicar la regla correspondiente a los contratos a término fijo cuando el empleador conoce del estado de embarazo.ORDENAR al Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana la señora Lilian Carolina Arenas el pago de la licencia de maternidad.Caso # 12T-2.435.764SiEn el presente caso, la Sala verifica que se configuran los tres supuestos de un contrato realidad, por lo cual existe una verdadera relación laboral. Sin embargo, dado que se configura el supuesto en el que la entidad pública para la cual trabajaba la actora está en liquidación, la Sala considera que deberán aplicarse las reglas para los casos de personas que ocupan cargos en provisionalidad y la entidad inicia proceso de liquidación (regla 7.ii). Por esta razón, dado que CAJANAL creó una planta de personal transitoria, se entenderá que la actora podía seguir desempeñando sus funciones en tal entidad.ORDENAR a CAJANAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Nancy Paola González el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el parto.CasoSe declara elcontrato realidad?ConsideracionesDecisiónCaso # 20 T-2.374.575SiEn este caso la Sala verificó los elementos esenciales que dan lugar a un contrato realidad (regla 6), por lo que se aplicará la protección prevista para los contratos a término fijo cuando el empleador conoce del embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como justa causaORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Nidia Esperanza Rico Prieto (i) el pago de la licencia de maternidad, de no haberse hecho por el Sistema de Seguridad Social en SaludCaso # 27 T-2.483.598SiA juicio de la Sala, en el presente caso se configuran los elementos que dan origen a un contrato realidad por lo que se aplicará la protección prevista para los contratos a término fijo (regla 6), cuando el empleador no conoce del embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como justa causa (regla 2.2.3). Por esta razón, procede la protección consistente en el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta del pago de cotizaciones). En este caso, no procede la protección consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, debido a que, para la fecha del fallo de primera instancia, la accionante contaba ya con nueve meses de embarazo.ORDENAR a la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Jenny Alejandra Ossa Cerón el pago de la licencia de maternidad.Caso # 29 T-2.508.225SiEn este caso la Sala verificó los elementos esenciales que dan lugar a un contrato realidad, por lo que se aplicará la protección prevista para los contratos a término fijo (regla 6), cuando el empleador conoce del embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como justa causa (regla 2.1.2).ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzmán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Sandra Liliana Díaz Tobar el pago de la licencia de maternidad. ---pies de página--- Entidad pública sin ánimo de lucro, constituida entre las siguientes entidades públicas: Ministerio de Educación, el Fondo de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Servicio Nacional de Aprendizaje. En el folio 206 hasta el folio 231 se encuentra la copia simple del contrato de prestación de servicios número 099 suscrito el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) entre Computadores para educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. En el folio 232 hasta el folio 243 se encuentra la copia simple del contrato adicional No. 135-11 al contrato de prestación de servicios No.099-12 del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), suscrito entre computadores para educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar. La cláusula séptima del contrato de prestación de servicios No. 099, suscrito entre Computadores para Educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar, precisó: “RECURSO HUMANO. EL CONTRATISTA proporcionará el personal propuesto para el desarrollo del objeto del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación laboral alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato. Por lo indicado, EL CONTRATISTA asume la responsabilidad por acciones u omisiones del personal que designe para que lo apoye durante la ejecución del contrato.” Visible en los folios 7 y

8. En el folio 9 está el diagnóstico de profesional en ginecología en el que se recomienda a la accionante no realizar viajes o recorridos por tierra mayor a una hora debido a las tres muertes prenatales que había presentado en anteriores embarazos. Folio

128. Folio

16. En el escrito de tutela la accionante afirma lo siguiente: “Desde el día 16 de enero de 2015, me encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de conseguir trabajo, a raiz de mi estado de gravidez y las complicaciones físicas que de el se han derivado, afectando mi mínimo vital y del menor por nacer, por ser madre soltera de quien dependen mis dos padres, sumado a que actualmente no recibo ayuda del padre de mi futuro hijo”. Folio

3. Folio 332 al

335. Folio

360. Folio

15. Folios 7 y

8. Folios 9 y

10. Folios 11 al

13. Visible en los folios 27 al 29 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Visible en el folio 30 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Johana Cristina Acosta Gutiérrez ostenta el titulo de socióloga otorgado por la Universidad Nacional de Colombia. En el folio 115 se encuentra copia del diploma de grado. Al respecto la sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. El numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. El numeral 6º del articulo 2º del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, se sometieron a revisión tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de accidentes que sufrieron mientas cumplían sus funciones. La Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando quien lo invoca está en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas que padezcan de alguna enfermedad o estén incapacitadas en el momento del despido y las mujeres en estado de embarazo. Además señaló que cuando se ha llevado a cabo una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo. En consecuencia, ordenó el reintegro de los accionantes y el pago de (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron desvinculados laboralmente y (ii) la indemnización de 180 días correspondiente al despido injustificado. M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Ítem 5.2., considerando

41. Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En relación con este supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las siguientes sentencias: T-573 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-190 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-498 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras. En relación con este supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las siguientes sentencias: T-605 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-036 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 de 1996 y T-801 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras. En relación con este supuesto, la setencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las siguientes sentencias: T-529 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-174 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gavirira Díaz), T-351 de 1997 (M.P. Fabio Moron Díaz), entre otras. En el escrito de tutela la accionante manifestó lo siguiente: “De tal manera que desde el día 16 de enero de 2015, me encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de conseguir trabajo, a raiz de mi estado de gravdiez y las complicaciones físicas que de él se han derivado, afectando mi mínimo vital y del menor por nacer, por ser madre soltera de quien dependen mis dos padres; sumado a que actualmente no recibo ayuda del padre de mi futuro hijo, es estado claro de indefensión en el que me encuentro al tener un embarazo de alto riesgo hacen que no logre satisfacer mis necesidades básicas y del menor por nacer”. Al respecto, ver la sentencia SU-070 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-120 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T- 180 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta sentencia se tutelaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempeñaba como empleada de servicios generales en la Embajada de la República Islámica de Irán y que fue despedida estando en estado de embarazo. Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: “PROHIBICION DE DESPEDIR. ||

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. ||

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. ||

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. ||

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”. El artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “PERMISO PARA DESPEDIR. ||

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. ||

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y

63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. ||

3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano”. Sobre la nulidad del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, ver las sentencias C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-375 de 2000 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-472 de 2002 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-964 de 2005 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-546 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-687 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-145 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. María Victoria Calle Correa), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), T-148 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo. A.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-138 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), y T-238 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez). El artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo precisa lo siguiente: “1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. ||

2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.” M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo). Al respecto, la sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), en el considerando 46, señaló que “[p]rocede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación” (negrillas originales). El contrato de prestación de servicios suscrito entre la Universidad Tecnólgica de Bolívar y Johana Cristina Acosta Gutiérrez el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) se encuentra visible en los folios 7 y

8. Ginecólogo Antolin Ortiz Rovira. M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo). Esta regla ha sido reiterada. La sentencia SU-071 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo) citó textualmente el item 3.1.1. de la parte considerativa de la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.1., considerando

40. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alejndro Linares Cantillo. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.1., considerando

40. En relación con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos: (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido, (ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador. Ver la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.1., considerando 40, que referencia la sentencia T-145 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.2., considerando

41. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.3., considerando

44. La sentencia SU-070 de 2013, señala que “[h]ay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009)”. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.2., considerando

41. Ibídem. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.3., considerando 46. (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Folio

354. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.2., considerando

41. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió siete casos acumulados en los que a distintas mujeres se les había terminado su relación laboral y de prestación de servicios sin tener en cuenta que para ese momento se encontraban en estado de embarazo. La Sala reiteró las reglas de unificación sobre la materia contenidas en la sentencia SU-070 de 2013 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las trabajadoras y el pago de los salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad se revisaron dos casos acumulados en los que las entidades accionadas dieron por termiandos unilateralmente los contratos de prestación de servicios de las accionantes que presentaban problemas de salud derivados de un accidente de trabajo y una enfermedad laboral. La Sala Séptima de Revisión consideró que la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante. Por lo anterior, tuteló los derechos invocados por las accionantes y ordenó a las entidades demandas renovar, sin solución de continuidad, sus ordenes de prestación de servicios. Esta subregla jurisprudencial fue utilizada por esta Corporación en distintas sentencias entre las que se encuentran la T-1201 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-862 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006 (Jaime Araujo Renteria), T-484 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Peréz), T-886 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. Puntualemte en la sentencia T-1201 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte revisó el caso de una mujer que había sido contratada mediante continuas renovaciones de contratos de prestación de servicios para cumplir las funciones de contadora pública. Luego de hacer el análisis del caso, y teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios le había sido terminado a la accionante, quien se encontraba en estado de embarazo, la Sala Tercera de Revisión concedi´´o el amparo pues estimó que al no haber mediado autorización previa de la oficina de Trabajo, se estaba violando el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en circunstancias de debilidad manifiesta. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. En esa oportunidad se sometió a revisión un caso en el que la entidad accionada disminuyó sin justa causa el valor del contrato de prestación de servicios de la accionante que se encontraba en estado de embarazo (diagnosticado de alto riesgo). La Sala Sexta de Revisión calificó como sólida y efectiva la protección que tienen las mujeres en estado de embazaro o periodo de lactancia aun en los contratos civiles de prestación de servicios sin que se exija para tal fin la acreditación de una relación laboral. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió siete casos acumulados en los que a distintas mujeres se les había terminado su relación laboral y de prestación de servicios sin tener en cuenta que para ese momento se encontraban en estado de embarazo. La Sala reiteró las reglas de unificación sobre la materia contenidas en la sentencia SU-070 de 2013. Consideró que cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios y no logra probarse la existencia de un contrato realidad, ello no implica que las mujeres que optan por tal alternativa laboral no tengan las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó el reintegro de las trabajadoras y el pago de los salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió un caso en el que la entidad accionada se había negado a renovar un contrato de prestación de servicios de una mujer (la accionante) que se encontraba en estado de embarazo. Consideró que de resultar evidente la existencuia de un contrato realidad oculto bajo un contrato de prestación de servicios, el juez de tutela debe aplicar las reglas relativas a los contratos laborales de término fijo. Por lo anterior, resolvió declarar ineficaz la decisión de no renovación contractual y, en su lugar, ordenó que se renovara la contratación de la accionante mediante un contrato laboral. M.P. María Victoria Calle Correa. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudió tres casos en los que a las accionantes no se les renovó su contrato de prestación de servicios aún cuando para ese momento se encontraban en estado de gestación. En dos de los casos, según las pruebas obrantes en el expediente, la Sala consideró que se configuraba la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, declaró su existencia y ordenó el reintegro laboral de las accionantes asi como el pago de los salarios dejados de percibir. En el tercer caso, la Sala no encontró probada la existencia de un contrato realidad pero aun así concedió la protección reforzada por considerar que “cuando se trata de contratos de prestación de servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas también es aplicable acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación.”. En efecto, ordenó el pago de la indeminización por despido a mujer embarazada contemplada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), ítem 5.2., considerando

41. Folio

11. Mediante escrito del diecinueve (19) de mayo del presente año radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios Técnicos de la Universidad Tecnológica de Bolívar, Elsa Ruiz Ariza, indicó que el contrato de prestación de servicios No. 099 de 2012, suscrito entre la Universidad y CPE, tuvo vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015). Escrito visible en el folio 21 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-148 14, MP. Mauricio González Cuervo, caso F, expediente T-4.064.120, y caso B, expediente T-4.102.645.