ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA T-350 15DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tiene valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de esos aspectos (Aclaración de voto)Acompaño la decisión adoptada en el fallo de la referencia, en tanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Carlos Eduardo Franco y ordenó reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente que reclamó a través de la acción de tutela. Considero que, tal y como lo determinó la Sentencia T-350 de 2015, la fecha en la que se estructuró la invalidez del accionante no podía determinarse con apoyo en un dictamen que carecía de la fundamentación necesaria para demostrar cuál fue el momento en el que el señor Franco perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. La ausencia de un diagnóstico clínico de carácter técnico científico sobre el particular y la falta de referencias a la historia clínica y a exámenes de ayuda diagnóstica que soportaran el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá, descartaban su valor probatorio frente a lo resuelto respecto de ese punto. La Sentencia T-350 de 2015 dejó sin efectos el dictamen sobre ese supuesto. Estimo, sin embargo, que para los efectos de la protección que aspiraba a concederse, no era necesario adoptar una decisión en ese sentido. Bastaba con estudiar si el accionante perdió su capacidad laboral antes o después del siete de diciembre de 2004 -cuando falleció su padre, Joselín Franco Rodríguez- a la luz de los demás elementos probatorios que se allegaron al expediente.Aunque la sentencia llevó a cabo ese ejercicio parcialmente (pues solo contrastó el concepto de la junta con el dictamen pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal, en el trámite del proceso ordinario) su decisión de dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá envía un mensaje equivocado sobre el valor probatorio de estos documentos. Los dictámenes que emiten las juntas de calificación de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de esos aspectos. Es posible, entonces, que la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar.En el presente caso, estaba plenamente acreditado que el señor Franco padece una enfermedad congénita –síndrome de Usher- caracterizada por la pérdida progresiva de la visión y de la audición. También se demostró que, por cuenta de esa enfermedad, el accionante no pudo trabajar en ninguna etapa de su vida, por lo cual dependió siempre de su padre. Así mismo, obraban en el expediente la historia clínica, órdenes médicas y los dictámenes practicados por distintos especialistas en el marco del proceso laboral, que confirmaban el avance progresivo de la enfermedad que padecía el peticionario. Tales elementos descartaban que la invalidez de Carlos Eduardo se hubiera estructurado en 2006, como lo dictaminó la junta de calificación de la invalidez, y reforzaban, en contraste, la tesis de que la pérdida de la capacidad laboral se produjo antes de la fecha en que falleció su padre, el causante de la pensión.Considero que ese escenario habilitaba a la Sala para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, sin necesidad de pronunciarse sobre los efectos del dictamen. Al hacerlo, le confirió al documento una solemnidad de la que carece, pues, se repite, el dictamen es tan solo uno de los medios a través de los cuales puede probarse la pérdida de la capacidad laboral y la fecha en que esta se tornó permanente y definitiva.En estos términos, aclaro mi voto respecto a lo resuelto en el fallo de la referencia.MYRIAM ÁVILA ROLDÁNMagistrada (E) ---pies de página--- Así consta en Resolución Nº 1510 expedida el 21 de julio de 2006 por el Fondo Pasivo, visible a folios 53 y 54 del cuaderno Nº 1 del expediente. Ver folios 1 al 3 del cuaderno ibídem. Ver folio 74 ibídem. Ver folios 34 y 35 ib. “
PRIMERO: DECLARAR sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 102476 del 7 de junio de 2006, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez”
SEGUNDO: DECLARAR que para los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la fecha de estructuración de la invalidez del demandante lo es a partir del año 1998, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”. Ver folios 11 al 29 cuaderno Corte. Ver folios 62 al 66 del cuaderno Nº 1 del expediente. Ver folios 13 al 19 ibídem. Ver folios 86 al 88 ib. Ver folio 45 ib., donde se señala que el accionante nació el 03 de agosto de 1974. Ver folio 45 del cuaderno Nº 1 del expediente. Ver folio 75 ibídem. Folios 97 a 109 ib. Folio 111 ib. Folios 3 a 9 del cuaderno Nº 2 del expediente. Ver sentencia C-623 de 2004. Ver fallo T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 acerca del derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. Ver providencia T-016 de 2007. (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9º Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: “Artículo 11 ||
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.”. Ver T-401 de 2004; T-971 de 2005; T-836 de 2006; T-129 de 2007; y T-593 de 2007, entre otras. Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 38 que “[p]ara los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El Decreto 917 de 1999 define en su artículo 3º la fecha de estructuración como aquella “fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Sentencia T-014 de 2012. Sentencia T-701 de 2008. “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Sentencia T-012 de 2014, en el mismo sentido, ver Sentencias T-826 y T-974 de 2010. Sentencia T-012 de 2014. Sentencia C-1002 de 2004. En el mismo sentido, ver sentencia T-518 de 2011. Ibídem. Sentencia T-749 de 2011. Artículo 48 de la Constitución Política. Sentencia T-558 de 2011. Ley 100 de 1993, artículo
38. Sentencia T-557 de 2013. Este artículo fue modificado por la Ley 962 de 2005 y por el Decreto 019 de 2012. Decreto 917 de 1999. Artículo 2º del Decreto 917 de 1999. Artículos 4º y 7º del Decreto 917 de 1999. Sentencia T-557 de 2013. Sentencia T-962 de 2011. Ibídem. Ib. En fallo T-762 de 2008, la Corte concedió el reconocimiento de la pensión de invalidez a un joven que sufrió serias lesiones cuando prestaba el servicio militar, y a quien se le había dictaminado una incapacidad laboral del 74.17%. Al respecto señaló que “… es importante recordar que las autoridades no deben “eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constitución presume [21 Sentencia T- 534 de 1992]”; razón por la cual deben atender con máxima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general, pero con especial cuidado en las situaciones límite, para verificar con suma atención si existe o no la lesión que se alega. En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas en materia lumbar, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico”. Sentencias T-424 de 2007 y T-108 de 2007. Sentencia T-014 de 2012. Ver folios 13 al 19 del cuaderno Nº 1 del expediente. Al repecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras. Visibles a folios 53 a 60 del cuaderno Nº 1 del expediente. Visible a folios 110 al 117 ibídem. Folio 111 ib. Visible a folios 13 al 19 ib. Folios 34 y 35 ib. Ver folios 36 al 38 ib. Ver folio 37 ib. Ibídem. Ver folio 38 ib. Ver folios 20 y 32 ib. Es preciso advertir, además, que la Sentencia T-350 de 2015 tomó como fecha de calificación de la invalidez “la dictaminada” por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, el 18 de noviembre de 1998, pese a que el dictamen pericial rendido por esa entidad no indica que el señor Franco haya perdido su capacidad laboral en esa fecha. Lo que el dictamen señala es que, “en el contexto de la información suministrada, se documenta hipoacusia desde 1998”. Sobre ese supuesto, sugiere ordenar a un Hospital del Estado “que un especialista en otorrino o neurofisiología determine si por el tipo de daño que presenta ´-el señor Franco- en el nervio acústico en su porción coclear, se puede inferir que el daño se produjo desde la infancia”. Sobre este punto, puede revisarse la Sentencia T-153 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) que, a su vez, remite a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.