Aclaración de voto a la sentencia SU-337 de 1998 del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Sostuvo la aclaración que “los problemas […] señalados acerca de la […] jurisprudencia en materia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales amerita un cambio en la línea de interpretación que ha seguido la Corte. Por eso, y con el objeto de lograr una interpretación que esté más acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le dé mayor vigencia a la institución del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para señalar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura” Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez). En la sentencia se estudió la Constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, parcialmente demandado, según el cual los procesos disciplinarios contra el Procurador General de la Nación corresponde conocerlos a "la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado". Según la demanda, la norma no garantiza plenamente la imparcialidad e independencia del juzgador, porque a la misma persona que candidatiza al Procurador es a quien le corresponde investigarlo. Entonces, afirma que lo mejor sería asignar dicha competencia a un órgano que no haya intervenido en su elección, como el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 276 y 173-7 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es elegido por el Senado de la República, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los salvamentos a la sentencia versaron sobre cuestiones diferentes. Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez). Para la Corte, es “[…] función del legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (art. 124 C.N.), como también establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cuales se incluye el Procurador General (art. 279 ib.). Dado que la Constitución no consagra fuero alguno en favor de dicho funcionario ni regula aspecto relativo a la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las normas precitadas debe señalarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada.” Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez). Para la Corte, “[…] de la simple lectura de la frase impugnada, se advierte el deseo del legislador de evitar un conflicto de intereses y garantizar un proceso imparcial, al asignar a un cuerpo colegiado,-Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado-el conocimiento y decisión de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación, aclarando que si el investigado fue postulado por la Corte Suprema de Justicia, esta corporación no podrá conocer de dicho proceso, en cuyo caso, compete hacerlo al Consejo de Estado, y en el evento de que sea el Consejo de Estado quien lo haya postulado, será la Corte Suprema de Justicia quien deba adelantar la respectiva investigación disciplinaria. || Con este procedimiento se busca precisamente garantizar la debida imparcialidad e independencia del juzgador, como parte esencial del debido proceso.” Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero). Añadió al respecto la Corte: “El fuero legal exige, en este caso, que la función juzgadora disciplinaria se tramite en los términos de un proceso de modo que la garantía mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea confiada a estos órganos consistente en confrontar la conducta concreta con la contemplada en la norma abstracta y poder así deducir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. || La intervención de la Sala Plena de uno de los dos órganos judiciales, por sí misma es prenda de garantía de los derechos del Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisión del órgano encargado del proceso disciplinario, en los términos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto orgánica como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvió confirmar las decisiones de instancia que habían negado la acción de tutela de José Gabriel Silva Riviere, contra el fallo sancionatorio proferido en su contra por la Procuraduría General de la Nación. Corte Constitucional, sentencia T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió tutelar el derecho al debido proceso, por contraevidencia de la decisión, y por inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que se dejó sin efecto una providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en la que no aceptó declarar el desacato. Se ordenó a dicho Juzgado decidir el incidente, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte en la sentencia y actualizando, si ello es necesario mediante nuevas pruebas, la situación existente. Se estableció que, con base en el material probatorio, el Juzgado resolvería de fondo si había habido o no desobediencia respecto a lo ordenado mediante la sentencia T-330 de 1997 por la Corte Constitucional. Dijo en aquella oportunidad la Corte: “La irregularidad que plantea el actor gira en torno al sentido que se le atribuye a varias expresiones contenidas en la argumentación en la que la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal basó el fallo sancionatorio proferido. No obstante, la contrariedad que puede advertirse entre distintos enunciados, tomados aisladamente y fuera del contexto del ámbito argumentativo del que hacen parte, no constituye vía de hecho u otra causal de la que puede inferirse la vulneración de derechos fundamentales; mucho más si ella no tuvo ninguna incidencia en la valoración integral de la prueba que realizó esa instancia de control. Si se examinan los fallos disciplinarios proferidos se advierte con facilidad que en ellos se realizó una extensa argumentación que partió de los hechos imputados, se extendió a la valoración de las pruebas practicadas y se precisaron los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria de los investigados. || Claro, como se indicó, no se discute que las contradicciones planteadas por el actor evidencian la falta de rigor lógico en la argumentación, pero de esa falta de rigor no puede inferirse, en manera alguna, la valoración de la prueba de manera arbitraria, la toma de decisiones manifiestamente improcedentes y la consecuente vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, si la valoración de la prueba se aprecia como una unidad dotada de sentido, se advierte, sin dificultades, que se trató de una decisión ceñida al ordenamiento jurídico.” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte consideró que la decisión disciplinaria de la Procuraduría que había sido acusada no había incurrido en una vía de hecho, así contemplara una afirmación de carácter anfibológico. Al respecto dijo la Corte “[…] como la exigencia de firma y tramitación de actas de modificación, por parte del interventor, vincula a todos los contratos; la distinción que se hace entre contratos de alta, mediana o baja complejidad para exigir sólo respecto de unos el cumplimiento de tal exigencia, no solo carece de fundamento normativo sino que es manifiestamente ilegal: Desconoce el efecto vinculante de un acto administrativo que reglamenta ese punto específico. || En las condiciones expuestas, como respecto de todo tipo de contratos de obra es necesaria la presentación de actas de modificación, era legítima su exigencia en el caso considerado en el proceso disciplinario adelantado contra el actor. ||
39. Por lo expuesto, la Procuraduría General, al evidenciar el incumplimiento de esa exigencia, la no verificación de esa circunstancia por parte del gerente general antes de aprobar el acta de liquidación del contrato y al tomar esa circunstancia como punto de apoyo para la formulación de un juicio de responsabilidad disciplinaria, no incurrió en irregularidad de relevancia constitucional alguna. Ello es así por cuanto, lejos de estarse ante una exigencia desproporcionada y exorbitante, se estaba ante una obligación impuesta reglamentariamente.” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Concretamente, la Sala consideró que “[…]la emisión de un acto administrativo como la aprobación del acta de liquidación de un contrato, no es una formalidad desprovista de sentido alguno. No. A través de la suscripción de tal documento un administrador compromete su voluntad en la creación, modificación o extinción de relaciones de derecho sustancial inherente al acto jurídico del que el documento da fe. Por ello, hace parte de su rol funcional verificar, con los medios que como administrador tiene a su alcance, la veracidad de las afirmaciones en él contenidas.” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Al respecto la Corte dijo lo siguiente “[…] no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a título de culpa. […]”Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Al respecto la Corte dijo lo siguiente “[…] si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.”Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La norma acusada, artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, establece lo siguiente: “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa.” Originalmente decía: “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa".” Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se pronunció sobre dicha norma [artículo 9º, numeral 3º, del Decreto 2652 de 1991] “[…] que, por referirse a la competencia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, constituye con la disposición cuestionada una proposición jurídica completa […]” con la norma acusada en el proceso [artículo 51 del Decreto 1888 de 1989]. El Decreto 2652 de 1991 fue derogado por la Ley 270 de 1996. También consideró que “[…] los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el artículo 277, numeral 6, de la Carta dispone: ‘Artículo 277.-El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: || (...) ||
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’. || Preferencia, según el Diccionario de la Academia Española de la Lengua es ‘primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento’; ‘Elección de una cosa o persona, entre varias’. || Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cláusula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros órganos estatales. || Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras "...y empleados...", que hacen parte del artículo demandado, son inconstitucionales y así habrá de declararlo la Corte.” Corte Constitucional, sentencia T-452 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). El accionante, un abogado, consideraba injusta la sanción que le había sido impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la denuncia formulada por dos personas que le habían otorgado un poder para demandar a una empresa de aviación, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de un familiar. Al abogado se le acusó de “[…] 1.) no haberles avisado, oportunamente, acerca de la celebración de una audiencia de conciliación en el juzgado del conocimiento, lo cual, según lo afirmaron ellas, impidió su asistencia y determinó una sanción de multa; 2.) haber realizado una transacción con la empresa demandada sin tener facultad para ello; y 3.) haber dilatado la entrega del dinero recibido por la transacción durante casi ocho (8) meses, sin avisarles.” En este caso se siguió la jurisprudencia constitucional fijada desde el inicio [entre otras, en las sentencias T-198 de 1993, T-055 de 1994], en los términos en los que para ese momento había sido reiterada y recopilada por la sentencia T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La sentencia T-452 de 1998 ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en las sentencias T-550 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-901 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Acerca de tutelas en contra de decisiones disciplinarias, adoptadas por autoridades judiciales, ver también, entre otras, las sentencias, T-444 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-121 de 1999 (Martha Victoria Sáchica Méndez), T-055 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-342 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-962 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-958 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Hernando Herrera Vergara, SV José Gregorio Hernández Galindo y Julio César Ortiz Gutiérrez) y la sentencia T-544 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia C-017 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte consideró entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la Corte considera que la norma regula una distribución funcional de competencias con base en la materialidad de la falta disciplinaria, en vez de tomar en cuenta el tipo de servidor público. Esto en manera alguna vulnera la Carta, puesto que, como se ha reiterado, los miembros de la Fuerza Pública no tienen ningún fuero disciplinario, y la ley puede regular la distribución de competencias de las investigaciones disciplinarias con base en múltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de servidor público, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Es pues perfectamente legítimo que el Legislador decida especializar un determinado despacho de la Procuraduría para que conozca exclusivamente faltas de suma gravedad en materia de derechos humanos, como las torturas, las desapariciones o los genocidios, ya sea que éstas sean cometidas por miembros de la Fuerza Pública, o por ‘los demás funcionarios y empleados’, como lo señala la parte no demandada del literal acusado. La Corte no encuentra entonces vicio de inconstitucionalidad en la atribución de competencia señalada por la norma acusada, por lo cual será declarada exequible esa regulación de la competencia de la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos, no sólo en relación con los miembros de la Fuerza Pública, sino también en cuanto concierne a los demás funcionarios y empleados, puesto que si bien ese aparte no fue acusado, forma una unidad inescindible con el resto del literal impugnado.” Al respecto, puede verse también, entre otras, la sentencia C-399 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Al respecto, ver el apartado [5.1.] de las consideraciones de la presente sentencia. En el Auto de junio 22 de 2008, la Procuraduría General de la Nación resolvió “remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la queja suscrita por el doctor César Julio Valencia Copete contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, César Mauricio Velásquez por el comunicado de prensa del 11 de abril de 2010”. Las consideraciones de esta providencia fueron transcritos en el apartado dedicado a los hechos, en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto ver el apartado 1.5 de los antecedentes de la presente sentencia. Dijo al respecto el Procurador en su oficio de respuesta a la solicitud de revocatoria al Auto de junio 22 acusado: “[…] debe tenerse presente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del CDU, ‘… la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio …’.” Participación de la Procuraduría General de la Nación ante el juez de tutela de primera instancia. Al respecto, ver el tercer capítulo de los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, ver el sexto capítulo de los antecedentes de la presente sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (CP Mauricio Fajardo Gómez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cía.; demandado, Ministerio de Minas y Energía y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. La jurisprudencia contencioso administrativa, siguiendo la jurisprudencia constitucional, considera que existen “[…] funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202).” La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (CP Mauricio Fajardo Gómez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503), cita a este respecto la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Se establece que esta regla es en principio, de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional que al respecto señaló: “[…] en aplicación de la figura de la delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del delegatario: 1ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del delegante; 2ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3ª) hay concurso de dolo y o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política, y en ese evento ‘la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario’; la segunda y la tercera hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario está exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesión.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217). Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (CP Mauricio Fajardo Gómez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cia. demandado, Ministerio de Minas y Energía y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. Ver al respecto el apartado [9.1.] de las consideraciones de la presente sentencia. Ver al respecto el apartado [9.5.] de las consideraciones de la presente sentencia. Se hace referencia a la entrevista que César Julio Valencia Copete dio a una periodista vinculada a un periódico de amplia circulación nacional, la cual fue publicada el 14 de enero de 2008 en su página de internet. Al respecto ver el tercer capítulo de los antecedentes de la sentencia. Ver: [http: web.presidencia.gov.co comunicados 2010 abril 468.html]. La denuncia presentada por el accionante transcribe el comunicado en cuestión (expediente, primer cuaderno, folio 15). Fallo de única instancia. Despacho del Procurador General de la Nación. Radicado 001-105507-04. Ver al respecto el apartado [9.5.] de las consideraciones de la presente sentencia. Folios 26, 29 y
30. Folio
31. Ver al respecto los capítulos 6 a 9 de las consideraciones de la presente sentencia. Cfr. Sentencia T-350 de 2011, p.
2. Ibíd. Auto de junio 22 de 2010 del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, tal como fue transcrito en la sentencia T-350 de 2011,p.
4. Cfr. Sentencia C-339 de 1996. Ibídem. Sentencia C-557 de 2001. Sentencia C-557 de 2001. En esta oportunidad la Corte se apoyó en la Sentencia T-418 de 2003, en la cual se indicó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de atacar actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales que se encuentran en trámite, pues, las irregularidades en los actos preparatorios “no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Oficio No. 105278 del 9 de agosto de 2010 del Procurador General de la Nación, tal como fue citado por la sentencia T-350 de 2010, p. 6.