SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-350 11Referencia: sentencia T-350 11 de la Sala Primera de Revisión -exp. T-29030079-, M.P. María Victoria Calle.Accionante - Accionado: César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación.Magistrado disidente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Salvo mi voto frente a esta sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión, con base en los fundamentos y razones que a continuación expongo:1. Antecedentes.1.1. El ciudadano accionante considera que en la actuación del funcionario de comunicaciones de la Casa de Nariño, se presentó: (i) abuso de autoridad, “por utilizar una institución y bienes del Estado a favor del Presidente de la República, para incidir en la credibilidad que ofrece su denuncia”; (ii) afectación de su honra. 1.2. Ante la queja presentada por el accionante contra dicho funcionario, la Procuraduría General de la Nación consideró que era incompetente para tramitarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002),: “advierte el despacho que toda vez que los hechos involucran de manera directa al señor Presidente de la República, funcionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para investigarles (sic) disciplinariamente, se impone la remisión del asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, autoridad que, de conformidad con el artículo 305-4 de la Ley 5ª de 1992, tiene la competencia para conocer de tales asuntos”. (subraya fuera de original)1.3. La disposición legal mencionada, en la que basó la Procuraduría General de la Nación su falta de competencia y la remisión a la Comisión de Acusaciones, dice:Ley 734 de 2002, artículo 81: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”.(subrayas fuera del original) 1.4. El fallo del que me aparto da procedencia a la referida demanda de tutela y ampara el derecho al debido proceso del actor violado por la Procuraduría, al declarar su incompetencia -supuestamente de manera definitiva- para investigar al señor Velásquez.2. Consideraciones.2.1. Acto que causa la violación del derecho fundamental, según la sentencia T 350 11.- La conducta que causa la violación del debido proceso del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación, es el acto por medio del cual se hace: (i) declaración de carencia de competencia, y (ii) remisión de la queja a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.- El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se limitó a exponer los fundamentos de la supuesta incompetencia del organismo a su cargo y de la competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. La razón de su proceder reside en la conexidad entre la queja contra el funcionario de la Presidencia de la República y las investigaciones que adelanta dicha Comisión contra el expresidente de la República. El Procurador General de la Nación confirmó la decisión.2.2. Fundamento legal del acto de incompetencia de la PGN. - La actuación del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, censurada en la sentencia de la que me aparto, se apoya en el artículo 82 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) que regula el conflicto de competencias, así:“ARTÍCULO
82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (subraya fuera del original)- Esta referencia legal indica que el acto de manifestación de incompetencia del Procurador, es apenas el inicio de un procedimiento que habrá de culminar con la definición de la entidad competente para conocer de la queja respectiva.2.3. El acto de manifestación de incompetencia como acto de trámite -en el marco de una actuación disciplinaria-.- La manifestación de incompetencia del Procurador Auxiliar, es un acto de trámite, previo o preparatorio del acto definitivo, que precisará la competencia para decidir la queja del accionante.-Con la remisión del caso por la Procuraduría a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, comienza el trámite previsto en el artículo 82 del CDU, antes citado. - Contrario a lo expuesto en la sentencia de la que me aparto, tales actuaciones de la Procuraduría “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”. Se trata de actos preparatorios o de trámite, que finalmente desembocarán en un acto definitorio de la competencia para tramitar la queja contra el doctor Velásquez. El que verse sobre la competencia o incompetencia para disciplinar, no lo priva de su naturaleza de acto de trámite, ya que apenas marca el inicio de un proceso legalmente reglado para, justamente, establecer definitivamente la competencia en el caso concreto. Es por eso, por tratarse de un acto inicial de un proceso de definición de competencia disciplinaria reglado en el artículo 82 del Código Disciplinario y no de un acto definitivo sobre la misma, que se alude a la naturaleza de trámite de dicho acto.2.4. Improcedencia de la tutela contra un acto de trámite en el marco de una investigación disciplinaria, e inexistencia de perjuicio irremediable.- Es necesario recordar lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos previos, preparatorios o de trámite, en sentencia T-123 de 2007, que expuso lo siguiente:[…]Lo anterior no significa, como ha reiterado la jurisprudencia, que los actos de trámite expedidos dentro de una actuación administrativa estén exentos de control y liberados del principio de legalidad; sólo que, como se ha mencionado, su discusión debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final.Por ello, “es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.”En este orden de ideas, es incorrecto afirmar que contra los actos de trámite no existen mecanismos de defensa judicial y que por esa vía surge una regla general de procedibilidad de la acción de tutela para su control, pues ello desdibujaría la función de la jurisdicción contencioso administrativa y convertiría al juez constitucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios que sirven para su adelantamiento.”(Subrayas fuera del original)- De lo anterior se deriva, que: (i) prima facie, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de trámite, como el proferido por una autoridad disciplinaria; (ii) sí existen mecanismos de defensa judicial contra los actos de trámite, solo que, generalmente, es menester contar con la resolución final del procedimiento para atacarlos; (iii) la procedibilidad de la acción de tutela contra los actos preparatorios convertiría impropiamente al juez constitucional en instancia permanente de actos intermedios de procesos administrativos.- Al referirse a las investigaciones disciplinarias, esta Corporación señaló en la Sentencia T-961 de 2004, que la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de trámite, al existir otro mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo para la protección de los derechos del administrado, “por cuanto si bien los actos de trámite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa (…)”. - Por todo lo anterior, es claro que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional concluyen que, los actos de trámite en el marco de procesos disciplinarios, como el presente, no permiten la procedencia de la acción de tutela.- Tampoco se estructura un perjuicio irremediable que conduzca a la procedibilidad de la presente demanda tutela, por similares razones a las aducidas: fundamentalmente, porque la declaración de incompetencia de la Procuraduría General es un acto de trámite, preparatorio o intermedio, en todo caso no definitivo, que marca el inicio de un proceso de definición de competencia en el marco de un proceso disciplinario; además, no se advierte riesgo de prescripción de la acción disciplinaria o de denegación del acceso a la justicia o función disciplinaria.- En suma, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, la presente acción de tutela es improcedente para discutir la supuesta afectación del debido proceso del accionante. En el mismo sentido, ya el Procurador General hubo de indicar al accionante que “habiendo sido remitida la queja a la Cámara de Representantes, corresponde ahora a la Comisión de Investigación y Acusación de dicha célula congresional, decidir si rompe la unidad procesal en razón a que César Mauricio Velásquez no ostenta fuero legal ni constitucional o si, por el contrario, la conserva, por razón de la unidad de materia y a efectos de garantizar la unidad de defensa”.- Finamente, no sería aceptable la descalificación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como autoridad idónea de los casos prescritos por el orden jurídico.2.6. Conclusión de improcedencia de la demanda de tutela, en el estado actual del proceso de definición de competencia disciplinaria.- La tutela constitucional de un acto preparatorio o de trámite o una actuación intermedia que no decide definitivamente la situación del accionante, interrumpe el curso legal de un procedimiento jurídico que debe desatarse por mecanismos ordinarios, e impide que se den actuaciones posteriores y necesarias que podrían representar el restablecimiento del derecho al debido proceso del actor. - No considero que sea competencia de la Corte Constitucional sustraer de las entidades que puedan, eventualmente, considerarse o no competentes para conocer de un determinado caso, la definición de tal asunto. Sólo luego de tales pronunciamientos, podría aducirse la vulneración de derechos fundamentales y sería procedente la intervención de este Tribunal.- En el presente caso, se ha brindado una supuesta protección de manera precoz e inoportuna, al afectarse una actuación que no define de manera definitiva la situación jurídica o determina irrevocablemente el alcance de los derechos del accionante. 2.7. Post Scriptum: el riesgo de sentar un precedente jurisprudencial que permita la tutela frente a los actos de trámite.Apercibido de tratarse de una controversia que versa sobre una actuación disciplinaria, no deja de ser contradictorio con la abundante y uniforme jurisprudencia de la corte Constitucional en relación con los conflictos de competencia que se presentan en la jurisdicción constitucional, cuando un juez de tutela manifiesta su incompetencia para conocer de las demandas en ejercicio de la acción de tutela y se traba un conflicto negativo de competencia. En tales casos, la Corte Constitucional -como juez superior común- sólo interviene para resolver el conflicto de competencia planteado por una primera autoridad que se declara incompetente, cuando la segunda autoridad, a quien se remite el caso, se ha pronunciado al respecto, para dirimir un conflicto ya trabado de competencia. Nunca antes.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto de 10 de diciembre de 2010 por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional. Ver: [http: web.presidencia.gov.co comunicados 2010 abril 468.html]. La denuncia presentada por el accionante transcribe el comunicado en cuestión (expediente, primer cuaderno, folio 15). La acción de tutela se encuentra en el primer cuaderno del expediente, folios 2 a
13. La copia de la denuncia presentada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el primer cuaderno del expediente, a folio
15. Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; expediente, primer cuaderno, folios 18 y
19. La acción de tutela resume el Auto del 22 de junio en los siguientes términos: “El Auto […] es suscrito por el Procurador Auxiliar para asuntos Disciplinarios, quien ordena la remisión del asunto a la célula del Congreso de la República mencionada por cuanto:
1. Los hechos involucran ‘directamente’ al Presidente de la República, funcionario de quien la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para investigarlo. ||
2. Para efectos de mantener la unidad de defensa, por razón de las conductas atribuidas ‘al señor Presidente de la República y al señor César Mauricio Velásquez, no es jurídicamente viable disponer la ruptura de la unidad procesal’. || Por tanto, la competente es la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que, ‘por otra parte, conoce en la actualidad del asunto expuesto por el doctor Valencia Copete’. ||
3. Aduce que toma la decisión con base en la Resolución N° 361 de 2009, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, en la cual se le facultó ‘para adoptar las decisiones de remisión de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos.” Acción de tutela; expediente, primer cuaderno, folios 2 a
14. Expediente, primer cuaderno, folios 21 y
22. La acción de tutela se encuentra en el primer cuaderno del expediente, folios 2 a
13. Añade la acción de tutela al respecto: “[…] el parágrafo del artículo 7 [del Decreto 262 de 2000], señala que las funciones atribuidas al Procurador General por la ley, podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor de la entidad, ‘en los términos establecidos en este Decreto’. Y respecto de las competencias del numeral 23 del mismo, caso de marras, el último inciso del parágrafo expresa que las competencias sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria, precisamente en razón del fuero. || Se aduce que el auto de junio 22 de 2010 goza de una doble presunción de acierto y legalidad, por supuesto también la Resolución N° 361 de 2010, pero olvida que en las leyes especiales como la 734 de 2002, a al cual no se aplica el Código Contenciosos Administrativo según lo dispone su primer artículo de manera expresa, el control de legalidad también es interno, razón por la cual se han instituido las causales que originan la nulidad de los procesos, como se puede apreciar en su artículo 143, lo que implica que allí mismo se puede destruir esa doble presunción.” Intervención de la Procuraduría General de la Nación, mediante la apoderada María Alexandra Díaz Muñoz. Expediente, folios 31 a
50. Al respecto señaló lo siguiente: “Si bien es cierto este tema se trata de uno de los apartados más tratados por la doctrina y jurisprudencia especializada, persisten algunas concepciones erradas sobre el ejercicio de tal herramienta de administración que dan lugar a conclusiones equivocadas aún para los profesionales del derecho. Se está ante un error inexcusable de parte del accionante por su posición versada sobre la materia, quien en sede de tutela promueve un juicio de ilegalidad sobre un acto administrativo expedido por el Procurador General de la Nación que no comporta violación del ordenamiento jurídico ni ‘una renuncia’ a las competencias asignadas por la Constitución y la ley al señor Procurador General de la Nación. […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (CP Mauricio Fajardo Gómez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cía. demandado, Ministerio de Minas y Energía y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. Auto de 23 de septiembre de 2010, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Expediente, primer cuaderno, folio
30. Expediente, primer cuaderno, folio
31. Conformada por los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanés y Javier Zapata Ortiz. En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. ||
29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo
185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que había sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citación de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en esta última se consideró que el mandato del artículo 186 de la Constitución Política no regula un asunto menor, pues “[…] está definiendo […] cuál es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas –a las personas encargadas de hacer la ley–. La decisión del Constituyente dentro de esta arquitectura política es que sea la más alta corporación de justicia penal dentro de la rama judicial —la Corte Suprema de Justicia—la que se encargue de llevar a cabo esta función. Se trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de separación de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta democracia.” Por ejemplo, en la sentencia T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte sostuvo lo siguiente: “Efectivamente, en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. || Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvió analizar el caso y confirmar la decisión de instancia de negar la tutela, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no había incurrido en una vía de hecho dentro del proceso disciplinario en el que se sancionó a José Gabriel Silva Riviere con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco años. La sentencia SU-901 de 2005, que reiteró en especial la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-446 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-510 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1012 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, se dijo lo siguiente: “En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese año- no se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. || Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). La Corte dijo al respecto lo siguiente: “Por otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasión de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder público pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aquél no le será posible tomar posesión del cargo de elección popular para el que fue elegido. || Aparte de lo expuesto, esa restricción para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente -al punto que el actor no ha podido tomar posesión del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y también para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico.” Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). La sentencia dijo al respecto lo siguiente: “[…] a todo lo anterior se agrega que la acción ejercida ante la jurisdicción contenciosa, como mecanismo ordinario de protección, no garantiza que el control de la legitimidad del proceso disciplinario se delante de manera oportuna […]” En la sentencia T-629 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional decidió “[…] que el actor contó con otro medio de defensa, como lo advirtió la sentencia de segunda instancia en su primer análisis, es decir, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional posiblemente presentada, y es obvio que tal presupuesto no se constató en este caso.” En el caso, la Sala resolvió revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela interpuesta por Adolfo Raad Hernández, la cual se declaró improcedente. La Corte Constitucional, en Sala Plena, unificó su jurisprudencia en torno a la posibilidad de presentar acciones de tutela en contra de providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La decisión se tomó a propósito de la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, ver los antecedentes de la presente sentencia. Sobre esta cuestión, ver por ejemplo la Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara) Dijo al respecto el Procurador en su oficio de respuesta a la solicitud de revocatoria al Auto de junio 22 acusado: “[…] debe tenerse presente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del CDU, ‘… la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio …’.” Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En este caso se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de normas que confieren competencia en procesos disciplinarios a los funcionarios y empleados de la rama judicial. Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Entre otras, por ejemplo, ver la sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis); en este caso se resolvió una demanda en contra de varios artículos de la Ley 200 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). En este caso se estudió una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 48, numeral 48, y 51, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002. Al respecto se dijo: “Una indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advertírsele y las múltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, está concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño, AV Jaime Araujo Rentería). En este caso se estudió la constitucionalidad parcial de cinco normas -dos de ellas por la demanda y tres por integración normativa-. Por el Procurador General de la Nación, el Defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política. Las funciones contempladas en cabeza del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas directamente son las siguientes: ‘1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. ||
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. ||
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. ||
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. ||
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. ||
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.’ Constitución Política, artículo
118. También son funciones del Procurador General de la Nación, según el artículo 277 de la Constitución Política: ‘intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales’; ‘rendir anualmente informe de su gestión al Congreso’; y ‘exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria’. Esto señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), con ocasión del estudió de constitucionalidad de la norma que en la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio, confirió al Presidente de la República la facultad extraordinaria para expedir la legislación que se requiriera para desarrollar dicho sistema penal, en caso de que el Congreso no ejerciera tal competencia, dentro del plazo señalado (hasta el 20 de junio de 2004). En este caso consideró lo siguiente, al respecto: “[…] la separación de poderes consagrada en la Constitución de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboración y los controles recíprocos entre los distintos órganos del Estado. Además, la Constitución contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribución de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe señalar del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios de separación de poderes y soberanía popular, tiene una clara consagración constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene carácter absoluto o que no admite excepciones.” Sobre esta cuestión ver, entre otras, la sentencia C-743 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). El principio había sido introducido por la reforma a la Constitución de 1936 en los siguientes términos: ‘Artículo
52. Son Órganos del Poder Público: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los Órganos del Poder Público son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.’ Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), artículo 1°. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), artículo 1°. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), artículo 2°. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), artículo 2°. ‘[…]. || Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” || Artículo 3°. Derecho de defensa. ‘En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.’ || El artículo 6° de la Ley se ocupa concretamente de la gratuidad de la justicia, estableciendo categóricamente que ‘la administración de justicia será gratuita’ y que no podrá cobrarse arancel alguno ‘en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.’ Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), artículo 4°. Los demás principios del proceso disciplinario contemplados en el Código Disciplinario Único son los siguientes: de legalidad (art. 4), de ilicitud sustancial (art. 5), de efecto general inmediato de las normas procesales (art. 7), de reconocimiento de la dignidad humana (art. 8°), de presunción de inocencia (art. 9°), de gratuidad de la actuación disciplinaria (art. 10), de ejecutoriedad (art. 11), de culpabilidad (art. 13), de favorabilidad (art. 14), de igualdad disciplinaria ante la ley (art. 15), del derecho de defensa (art. 17) y de proporcionalidad (art. 18). Corte Constitucional, sentencia T-163 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta ocasión se resolvió, entre otras cosas, “DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y ordenar inaplicar, para todos los efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia.” (Mayúsculas en el texto). Corte Constitucional, sentencia T-1307 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Al respecto dijo la Corte: “Al revisar la actuación disciplinaria cumplida en el presente caso, encuentra la Sala que la investigación disciplinaria se inició por el señor Viceprocurador General de la Nación por virtud de la comisión que le fuera conferida por el señor Procurador General en los siguientes términos: ‘De conformidad con el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000, se designa al Doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la Nación, como ‘funcionario especial’, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluación de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en las Corporaciones Autónomas Regionales que se relacionan así: Corpomojana y Corposucre en Sucre; Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en Caldas, Corpovalle –CVC en el Valle, Corporación Regional del Atlántico, CRA, y Cardique en Cartagena. El funcionario tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1º del numeral 19 del artículo 7º ibídem, incluidas las de subcomisionar para la práctica de pruebas a servidores públicos de la Procuraduría.’ A esa designación se llegó, por otra parte, como consecuencia del informe rendido al señor Procurador General de la Nación por la comisión que se había conformado para que realizase las diligencias que fuesen necesarias en algunas corporaciones autónomas regionales, en relación con la celebración de contratos para la época preelectoral. De este modo se tiene que, en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación designó a un funcionario especial para adelantar las investigaciones disciplinarias que resultasen de la evaluación de los informes presentados por los profesionales asignados para adelantar diligencias en, entre otras Corporaciones, la Corporación Autónoma Regional de Sucre. La designación recayó en el Viceprocurador General de la Nación, que está en nivel jerárquico igual o superior al del funcionario desplazado, el respectivo Procurador Delegado. Además obra en el expediente la manifestación del Procurador General de la Nación acerca de la trascendencia pública de la investigación, en atención a la repercusión que las conductas investigadas podrían tener en la destinación de recursos públicos en época preelectoral.” Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En este caso se distinguió el control disciplinario de la Procuraduría General, con el del control interno. Al respecto se dijo: “Si, por el contrario, el escenario es el del control interno de la falta disciplinaria, la restricción al ejercicio de la competencia estaría impuesta por el propio artículo 57 de la Ley 200 de 1995, según el cual, la investigación disciplinaria puede ser adelantada por la oficina de control interno o por quien decida el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquella se efectúe por un funcionario ‘de igual o superior jerarquía a la del investigado.’.” Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). Con relación a este cargo, la sentencia resolvió declarar exequible el numeral primero del artículo 131 de la Ley 200 de 1995. [artículo
131. Causales. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:
1. La incompetencia del funcionario para fallar. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-1061 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte resolvió declarar la exequibilidad, por los cargos estudiados en la providencia, de los apartes acusados del numeral 32 del artículo 34 y el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Corte Constitucional, sentencia C-1061 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-508 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz) La Sala resolvió una acción de tutela interpuesta por el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia de la época, por considerar que se violaban sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, al haber sido vinculado a la investigación disciplinaria abierta formalmente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante resolución del 16 de febrero de 1993, contra funcionarios y empleados del Ministerio de Justicia, por las circunstancias de verse incurso en la investigación de hechos vinculados con la fuga del sindicado Pablo Escobar Gaviria. La Sala consideró que no compartía la apreciación del interesado, “[…] por cuanto los cargos que se le formulan dentro de la investigación están perfectamente individualizados y cada cual, está llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en razón de un concepto del prestigio, por más respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, según la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempeño de su cargo, por conductas, que de manera hipotética le son imputables, desempeñadas en su calidad de servidor público. Con diferencias de grado, provenientes de las circunstancias y de la personalidad de los imputados, siempre, de admitirse la pretensión del actor, todas las investigaciones disciplinarias traerían consigo atentados contra el buen nombre y la intimidad.” Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-936 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió que “[…] el Procurador General de la Nación puede, sin que ello viole el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia disciplinaria, sin que sea necesario una delegación especial de la facultad de imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario, como la de suspensión provisional, ni tampoco una delegación específica para cada caso. || Igualmente, reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni el derecho de defensa imponer la medida cautelar de suspensión provisional sin que el afectado haya sido efectivamente oído previamente.” Ver al respecto la cita que se hace de la sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz) La Corte consideró que le asistía la “[…] razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría” Dado que en el caso era difícil aplicar la regla mencionada, añadió lo siguiente: “para situaciones como la presente, en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestación expresa, entonces, la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. || Por lo tanto, en el presente caso ha de tenerse también en cuenta cuál de las dos entidades le comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el proceso investigativo. Sobre este hecho no hay duda alguna, puesto que del expediente se deduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le informó el día 17 a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía su determinación de iniciar la instrucción disciplinaria, mientras que la Procuraduría apenas lo hizo el día 18.” Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz). De acuerdo con la sentencia aludida, la Procuraduría también puede recurrir a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad. Se sostuvo en esta ocasión que sin embargo esa no era la situación que dio origen al proceso. En realidad, la discusión se plantea sobre la base de a quién le corresponde realizar la investigación disciplinaria sobre los fiscales anotados, no se debate acerca de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, sino simple y llanamente acerca de la distribución, entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales