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T-350/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-350/0817 de abril de 2008

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-350 DE 2008Referencia: expediente T-1.756.768Acción de tutela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Magistrado ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de los pronunciamientos judiciales censurados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 13 a 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia 173 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-504

00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño El artículo 32 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, pero dicha norma no estaba vigente para la fecha en que se dictó el auto ahora enjuiciado. “La proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales sí tiene una reglamentación propia en el artículo 32 del CPL, reglamentación que no permite aplicar por analogía los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a diferencia del procedimiento civil, dentro del proceso laboral no se pueden proponer “como previas” excepciones que no tienen ese carácter. Las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad tienen el carácter de perentorias y en el proceso laboral no pueden ser definidas sino exclusivamente por la sentencia. En cambio, se pueden resolver por medio de auto en la primera audiencia de trámite o en la complementaria de ella cuando la ley lo permite dentro de los 5 días siguientes, estas excepciones previas:a) Agotamiento de vía gubernativa;b) Falta de jurisdicción o de competencia del juez;c) Compromiso;d) Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandando;e) Falta de prueba sobre la calidad en que se cita, ya sea del heredero, socio, cónyuge, curador, administrador de comunidad, albacea;f) Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones;g) Trámite inadecuado de la demanda, cuando ésta ha recibido un curso distinto al que le corresponde;h) Falta de integración del litis consorcio necesario; ei) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.El proceso laboral, por lo tanto, prevé cómo se deciden las excepciones de mérito o de fondo y cómo se deciden las excepciones previas o dilatorias, determina los momentos, trámites y formas de proponerlas, reconocerlas o rechazarlas; regulaciones todas ellas que articulan un sistema coherente. Ese sistema particular y propio no consagra ningún régimen exceptivo para que algunas de las excepciones de fondo, aunque tengan esa calidad jurídica y no dejen de serlo como tales, puedan decidirse de modo similar a las excepciones previas. En cambio, dentro del proceso civil sí existe exceptivamente aquella posibilidad para definir “como previas” las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Pero no sería jurídico alegar la existencia de un vacío en el proceso laboral para dar cabida a semejante excepción, toda vez que las excepciones a las normas generales se aplican con criterio restrictivo y no pueden ser objeto de aplicación analógica”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto de oct. 19 81). Código de Procedimiento Civil, artículo

97. Ibidem, artículo

96. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012 y T-240 de 2008. C-590 de 2005.