SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-349 16AUTONOMIA ESCOLAR-El juez constitucional, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia (Salvamento parcial de voto) Considero que si bien las instituciones educativas no están facultadas para invadir la órbita de lo estrictamente personal a través de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia, como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a la que fue objeto de análisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la ley.Referencia: Expediente T – 5.431.229. Acción de tutela presentada por Martha Patricia Lemus Rosero, en representación de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Magistrada Ponente:María Victoria Calle Correa Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala de Revisión, se discutía si los varios llamados de atención recibidos por una menor, provenientes de las directivas de la Institución a la que se encontraba matriculada, con ocasión de la manera en que había tinturado su cabello, conducían a la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.Allí, se revocó la Sentencia del a quo para, en su lugar, tutelar tal derecho al encontrarse que la Institución, al aplicar el Manual de Convivencia, pretendió imponer patrones estéticos determinados, sin tener en cuenta que la presentación personal no es un fin superior e inaplazable. No obstante; aun cuando comparto, en términos generales, la forma como fue resuelto el caso, discrepo de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en la que se ordena al rector del colegio iniciar: “(…) un proceso de modificación al pacto de convivencia del plantel (…) pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad (…) de los estudiantes”. En mi sentir, dicha orden deviene desproporcionada, dado su carácter general y abstracto, por cuanto algunas restricciones a la libertad individual pueden ser constitucionales al proscribir, por ejemplo, comportamientos que atentan contra los derechos de los demás; lo que es, de por sí, legítimo por dos razones particulares, a saber:1. La relación entre quienes hacen parte de la comunidad académica está llamada a regularse en procura de fines determinados, entre otros: la obtención de una convivencia adecuada y de ciertos niveles de orden, que permitan condiciones aptas para el goce de derechos y ejercicio de deberes de sus miembros. Esta potestad encuentra su fundamento en la autonomía escolar, principio que se manifiesta en la independencia con que cuentan los establecimientos educativos para: “(…) adoptar sus propias reglas internas y, en general, (…) tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas”.
2. En el marco de esta regulación podría restringirse el derecho fundamental a la libertad lo que, prima facie, no debería condenarse. Sabido es que este derecho, por antonomasia, no es absoluto y, por lo mismo, es susceptible de limitaciones siempre que en ese ejercicio “(…) se superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.En síntesis, considero que si bien las instituciones educativas no están facultadas para invadir la órbita de lo estrictamente personal a través de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia, como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a la que fue objeto de análisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la ley.Fecha ut supra, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- La acción de tutela objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Corozal, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015); en esa misma fecha se corrió traslado a las partes (folios 24 a
27. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no menos que se diga expresamente otra cosa). La vinculación de la menor como estudiante del centro educativo se encuentra acreditada por parte de éste último. En la respuesta a la acción de tutela no sólo aceptó que la menor se encontraba matriculada en el plantel, sino que allegó copia de los informes de su conducta y desempeño académico (folios 28 a 66). Folios 9 y
10. Folios 11 a
18. Folio
19. Folios 67 y
68. Folios 72 y
73. Folios 74 y
75. Una de las finalidades de la Convención sobre los Derechos de los Niños (en adelante “la Convención”), enunciada en su preámbulo, es desarrollar la protección que instrumentos anteriores otorgan a los niños y la niñas, tales como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Con fundamento en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corporación ha señalado que el derecho fundamental a la educación, obligatorio para los niños, las niñas y los adolescentes hasta los 18 años, comprende cuatro dimensiones de carácter prestacional. En la sentencia T-196 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión, en el marco de una acción de tutela que presentó un joven a quien se le canceló la matrícula porque presuntamente estaba consumiendo sustancias alucinógenas por fuera de las instalaciones del plantel accionado, indicó que: “(…) como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”. Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de un adolescente trans a quien la institución educativa demandada no le permitió ingresar a clases desde que aquella decidió portar el uniforme femenino. En la parte considerativa de la sentencia, la Sala afirmó: “la norma del reglamento estudiantil al establecer un uniforme para damas y otro para varones, no implicaría vulneración alguna a los derechos de los estudiantes, pero si con ello se impide el goce del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, y más aún cuando con ello se restringe el acceso a la educación de una persona que no se siente identificada con el uniforme de su sexo biológico, poniendo por encima el cumplimiento del reglamento, dicha medida no cumple con un fin constitucional imperioso.” Por lo tanto, decidió extender el contenido de la norma que dispone sobre los uniformes de las niñas y adolescentes a las mujeres trans y ordenó debatir en la cátedra de Constitución sobre temas de identidad y libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de tolerancia, pluralismo y respecto a la diversidad conforme los parámetros contenidos en la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-377 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz, SV. Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencias T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-832 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo), T-476 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-248 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-207 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-793 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-021 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-656 y T-658 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-695 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-239 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-037 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-345 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1023 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-578 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-356 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-565 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencias T-259 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.P.V. Hernando Herrera Vergara), A.V. Rodrigo Escobar Gil) y T-839 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Por ejemplo, son diversos los casos en que esta Corporación ha conocido acciones de tutela de estudiantes que por estar embarazadas o decidir formar una familia con su pareja se les canceló la matrícula o se les impusieron sanciones similares, tras argüir el rector o representante de la institución que su comportamiento no es moral, contradice las disposiciones del canon católico, es un mal ejemplo para su compañeros y compañeras de curso, o razones similares que califican la decisión libre de la mujer en ese ámbito. Por ejemplo, en la sentencia T-377 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corporación decidió amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la familia de una adolescente que decidió vivir en unión libre con su pareja, y que por esta razón la entidad educativa en la cual estaba cursando el grado 11º le canceló la matrícula. También se pueden consultar las sentencias T-420 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-211 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-516 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-618 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-012 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-015 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-272 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1011 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-918 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, sobre otros casos en los cuales las entidades educativas han alegado que el estudiante atenta contra la “moralidad” del plantel, revisar las sentencias T-015 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-918 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-491 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-688 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-625 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-179 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en este caso la Corporación también estudió la tutela de un adolescente a quien se le restringió entrar a clases hasta tanto se cortara el pelo, con “un corte normal”. En artículo 17 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 (“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”), se refiere al contenido de los manuales de convivencia escolar, relacionado con la definición de “los derechos y deberes de los alumnos y sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. Sin embargo, el alcance del contenido de los manuales de convivencia ha sido un tema de desarrollo por parte de esta Corporación, la cual ha aclarado, desde sus inicios, que éstos se encuentran estrictamente sometidos al cumplimiento del orden constitucional, de tal manera que su existencia no redunde en la limitación arbitraria del goce efectivo de los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Por ejemplo en la sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo) se sostuvo: “los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior”. En ese sentido, a partir de la sentencia SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara) se estableció que: “En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”. Asimismo, en la sentencia T-351 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte reiteró: “en conclusión, los manuales de convivencia (cuya existencia está dada por el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 o General de Educación), deben contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los miembros de la comunidad educativa, y son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de éstas. Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación en diferentes fallos, las normas que se consagran en el manual de convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin justificación constitucional alguna”. Bajo esos parámetros interpretativos, se ha dicho que “es legítimo que las instituciones educativas en virtud de su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual” (T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También la Sala se enfrentaba a decidir de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de un menor que decidió llevar el pelo largo, y la institución en la que cursaba séptimo grado le exigía cortárselo. Esta fue la palabra que usó el recto de la institución en su contestación a la acción de tutela, al referirse a la perforación de la piel para portar aretes (folios 69 a 71). Ver al respecto el texto clásico del filósofo, psicólogo y pedagogo estadounidense John Dewey, “Democracia y Educación” (1916). A través de la cual negó el amparo considerando que, al no existir contra la accionante proceso disciplinario por el asunto, no se había afectado el derecho. Hablamos, inter alia, de aquellos casos en que son prohibidos actos de irrespeto al otro. Sentencia T – 778 de 2014. Sentencia T - 565 de 2013.