ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDAN A LA SENTENCIA T-349 15JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago de honorarios corresponde a entidad encargada de reconocer y pagar pensión de invalidez (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Carencia actual de objeto por daño consumado porque accionante asumió honorarios de junta de calificación de invalidez (Aclaración de voto)JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se debió ordenar a la entidad accionada el reembolso de dineros sufragados por actor para pagar los honorarios de la junta (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.La Ley 181 de 1995, reformada por la Ley 1389 de 2010, reconoce una pensión vitalicia de cuatro salarios mínimos a las glorias del deporte nacional que se encuentren en condición de invalidez y pobreza. En el presente caso, Coldeportes negó la prestación solicitada por el accionante argumentando que era necesario que anexara una certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez que determinara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Aunque el actor manifestó que carecía de medios económicos para costear la experticia, la entidad se negó a pagar el dictamen.La sentencia T-349 de 2015 no reprochó la negativa de Coldeportes y puntualizó que le correspondía a la EPS asumir el valor del procedimiento. Además, revocó la sentencia de única instancia denegatoria de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por cuanto las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional desaparecieron, pues con ayuda de familiares y amigos el peticionario pagó los honorarios que la Junta de Calificación de Invalidez le exigía.Contrario a lo manifestado por la mayoría, en mi criterio el responsable de la violación iusfundamental, y del pago de la experticia, es el Departamento Administrativo del Deporte Coldeportes.En efecto, la Ley 100 de 1993 establece una regla según la cual las entidades encargadas de reconocer y pagar una pensión de invalidez son las obligadas a asumir el costo del dictamen de la discapacidad. De este modo, como esta entidad es la encargada de resolver sobre el reconocimiento pensional, debía asumir el valor de la prueba.En el expediente está acreditado que el señor José Miguel Sanjuelo Guette es una persona de escasos recursos económicos, afectada por la denominada "Ola invernal" y que ha perdido su posibilidad de autosostenimiento en virtud de la considerable disminución de su capacidad laboral derivada de lesiones cerebrales que le impiden transportarse por sí mismo y desempeñar cualquier actividad laboral. Esta situación, en mi opinión, hacía necesario un estudio del caso con enfoque iusfundamental, y no solo desde la perspectiva estrictamente legal que acogió la mayoría.Una mirada en ese sentido habría llevado a concluir que el requisito que se opone al actor para el eventual acceso a una pensión de invalidez es desproporcionado, ya que para una persona en las condiciones anotadas el pago de los honorarios de la Junta de Calificación (una suma equivalente a un salario mínimo) puede llegar a representar el ingreso total del núcleo familiar en un mes o suponer la asunción de préstamos u obligaciones dineradas que pueden afectar su mínimo vital. Por ello, la carga que exigió Coldeportes resultaba desproporcionada.Paradójicamente, el estímulo que reclama el actor está dirigido a personas en condición de discapacidad y sin ingresos o con ingresos bajos. De ahí que la posición de la sentencia, es problemática, pues resulta desacertado sostener que el mecanismo de acceso a un instrumento con las características señaladas está sujeto a requisitos insoportables para sus potenciales beneficiarios, es decir, personas con diversidad funcional y bajos recursos.Bajo tal óptica, si bien acompaño la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado, estimo que la Sala pudo vincular a Coldeportes y ordenarle el reembolso de los dineros que el actor sufragó para la calificación de su grado de pérdida de capacidad laboral.Atendiendo a estas razones aclaro mi voto.Fecha supra,MYRIAM AVILA ROLDANMagistrada ---pies de página--- Obra dentro del expediente certificación médica firmada por la doctora Merlys Núñez Barragán, adscrita al Hospital Universitario C.A.R.I. ESE – SEDE MENTAL, por medio de la cual certifica que el actor es paciente de esa institución, que asiste a citas de control por neurología, psiquiatría y neuropsicología, igualmente certifica impresión diagnóstica: 1) síndrome demencial, 2) trastornos comportamentales, 3) síndrome disejecutivo en instauración. (Folio 15 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). Folio
3. Folio 11 del cuaderno constitucional. Sentencia T-533 de 2009. Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. Ibídem. Sentencia T-083 de 2010. Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del de la hijo a ver la sentencia T-209 de 2008. Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Sentencia T-585 de 2010. Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1389 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias. Parágrafo del artículo 45 de de la Ley 181 de 1995. Texto declarado exequible mediante sentencia C-221 de 2011. El objeto de esa acción era declarar la inconstitucionalidad de un inciso que prescribía que “Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.” "DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 Por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,DECRETA: (...)Artículo 43.- Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquéllas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el trámite previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectuó el pago”. Decreto 2463 de 2001, artículo 50, inciso 3°: “Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud”. Artículo 40 del Decreto 1346 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 524 de 2000. Ver Sentencias C-174 de 2004, T-819 de 2008, T-1248 de 2008, T-030 de 2010, entre otras. A folio 7 se observa copia del carnet de afiliación del señor José Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de salud en el régimen subsidiado COOSALUD. Folio 13 del cuaderno constitucional. A folio 7 se observa copia del carnet de afiliación del señor José Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de salud en el régimen subsidiado COOSALUD al momento de interposición de la presente acción de tutela.