salvamento de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien refirió dos temas puntuales para apartarse de la decisión mayoritaria: (i) adujo como inadmisible a la luz de los pronunciamientos que han identificado la oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria, la afirmación de que la falta de pruebas sobre la condición socio económica de los accionantes descartaba que se encontraran en circunstancias especiales que justificaran modificar los turnos establecidos por Fonvivienda, habida consideración que ese problema de la orfandad probatoria podía haberse solucionado en el trámite de revisión constitucional, máxime cuando se trataba de sujetos que gozan de especial protección al ser víctimas de desplazamiento forzado; y, (ii) advirtió una lectura equivocada de la línea jurisprudencia sobre la alteración excepcional de los turnos en materia de subsidios de vivienda a la población desplazada, por cuanto exigió a los peticionarios enfrentar una situación de indefensión extrema marcadas por el padecimiento de enfermedades catastróficas o por la grave enfermedad de un menores de edad integrante del núcleo familiar del accionante. De esa forma, no tuvo en cuenta las condiciones especiales de uno de los actores que hacía parte del grupo poblacional de la tercera edad, quien llevaba cinco años esperando la asignación del subsidio de vivienda. Precisamente, lo que buscó el salvamento de voto fue retornar a la solida línea jurisprudencial trazada sobre la materia, la cual permite que madres cabezas de familia, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, indígenas y afrodescendientes, que se encuentren en una situación reforzada de vulnerabilidad, puedan solicitar por vía de amparo constitucional la alteración excepcional de los turnos asignados para la entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda. Y es que, con ello no se pretende desconocer que en principio tales turnos no pueden ser alterados porque ello implica la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando los criterios preestablecidos por la Administración, sino recalcar en la modulación a la regla general mediante casos excepcionales individuales o familiares que refieren a la situación de mayor vulnerabilidad de algunas personas con respecto a un grupo ya de suyo vulnerable, como acontece con la población desplazada. 5.5. Entonces, planteado lo anterior, a título de síntesis general podemos concluir lo siguiente: (i) las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual impone a las autoridades la obligación perentoria de atender sus necesidades con un alto grado de diligencia y celeridad; (ii) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de la población desplazada y por ello el Gobierno Nacional debe implementar programas y subsidios que les permita a aquellos la consecución de una vivienda adecuada, respecto de la cual tengan seguridad jurídica en la tenencia con el fin de garantizar su pronto retorno o reubicación; (iii) el goce efectivo de ese derecho fundamental se puede medir a través del indicador de seguridad jurídica de la tenencia, el cual contempla la entrega efectiva de subsidios de vivienda a la población desplazada por parte de Fonvivienda; (iv) la jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad; y (v) la permanencia indefinida e incierta en el estado “calificado” de los beneficiarios que esperan disfrutar efectivamente del subsidio familiar de vivienda, vulnera los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado en la medida que la asignación de los turnos no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el goce del derecho a la vivienda digna, a pesar de que la administración conoce con suficiente antelación los criterios presupuestales que aplicara para el desembolso de los recursos.
6. Análisis del caso concreto: 6.1. Yinna Paola Hernández Quintero es madre cabeza de familia de un menor que tiene 8 años de edad y también responde por los cuidados de su padre de 60 años de edad. Es víctima del desplazamiento forzado desde el año 2005 y en la actualidad atraviesa una situación económica precaria que le impide garantizar las necesidades básicas mínimas que requiere su núcleo familiar. Dada su condición, el 12 de julio de 2007 participó en la convocatoria nacional para la adquisición de vivienda nueva o usada que organizó Fonvivienda para la población desplazada. Su postulación fue aceptada el 9 de octubre de 2007 y por ello mediante resolución No. 601 de 2008, fue enlistada con el estado “calificado” para obtener el subsidio familiar de vivienda. Ante tal situación, Fonvivienda le entregó una carta de asignación donde le indicaba que debe esperar el turno para el desembolso del subsidio de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes; sin embargo, han transcurrido más de 5 años y aún no se le ha hecho entrega efectiva del subsidio, ni se le informa una posible fecha de desembolso. En virtud de lo anterior, presentó acción de tutela contra Fonvivienda, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pide (i) que en un término prudente se le asigne el respectivo subsidio de vivienda; y, (ii) que se le defina un plan de vivienda para su caso a través del cual se haga efectivo el respectivo subsidio mediante la figura del desembolso para la adquisición de vivienda nueva o usada. Por su parte, Fonvivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando para tal fin que el hogar de la actora fue calificado bajo criterios de priorización en el sexto proceso de asignación de subsidios familiares realizado en mayo de 2011, obteniendo su núcleo familiar un resultado de 48 puntos, siendo el máximo puntaje del departamento 65 y el mínimo puntaje
55. Así mismo, señaló que entre el puntaje mínimo asignado en el departamento de Huila y el puntaje del hogar de la actora, existen 625 hogares pendientes de recibir el subsidio, y que en total en la convocatoria se encuentran 64.994 hogares en estado calificado. Adujo que mediante resolución No. 604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se distribuyeron los cupos de los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda en especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento del Huila según prioridad, por lo cual afirmó que esa entidad ha hecho todos los esfuerzos para garantizar los derechos a la población desplazada en el marco del respeto a la igualdad.El juez de tutela que analizó su caso, negó el amparo constitucional al estimar que si bien la actora se encuentra en estado calificado desde el año 2007, debe continuar esperando la asignación del subsidio de vivienda por cuanto existe una lista que establece Fonvivienda de acuerdo con la puntuación otorgada al hogar durante el trámite de calificación, y porque para hacer el desembolso del dinero correspondiente se debe contar con la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional. Igualmente, fundamentó su decisión en que se debe respetar la lista de calificación para la entrega de subsidios de vivienda, toda vez que desconocerla genera una vulneración del derecho a la igualdad de las demás personas que como la actora se encuentran a la espera de la asignación efectiva del subsidio. 5.2. Al inicio de la parte considerativa de esta providencia se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre cabeza de familia desplazada, a quien desde el año 2007 calificó como apta para la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, sin que hasta la fecha, pasados más de cinco años, le haya realizado el desembolso efectivo de la ayuda económica específica para el componente de vivienda? Pues bien, para resolver la incógnita trazada, en primer lugar, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela se torna procedente porque quien la invoca tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada, de un lado, por ser víctima de desplazamiento forzado debidamente registrado que la ubica como persona vulnerable, y del otro, por ser madre cabeza de familia de un menor de edad y por tener a su cargo a una persona de la tercera edad. Tal condición habilita la tutela como un mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de los derechos fundamentales invocados, en especial el atinente al derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar. Y es que el grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, impone al juez constitucional el deber de analizar su pedimento para garantizar la defensa judicial inmediata de los derechos que le asisten. En segundo lugar, la Sala considera que la actora por ser víctima del desplazamiento forzado que aqueja a nuestro país, es titular del derecho fundamental a la vivienda digna y, por consiguiente, tiene derecho a obtener un subsidio familiar de vivienda que le garantice el goce efectivo de tal derecho mediante la seguridad jurídica en la tenencia de una vivienda adecuada para ella y su núcleo familiar. En tercer lugar, la Sala estima que Fonvivienda ha desconocido el derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a la actora, por las siguientes razones: (i) la accionante se postuló en el año 2007 para acceder a un subsidio familiar de vivienda y desde ese entonces se encuentra en estado calificado, sin que hasta el momento, a pesar de la nueva disponibilidad de recursos y cupos que fueron habilitados en el año 2012, se le haya realizado el desembolso efectivo de la ayuda económica prometida. El que la actora lleve más de cinco años esperando la entrega del subsidio, arriba a concluir que la entidad acusada no está cumpliendo con la obligación de atender de forma diligente y perentoria las necesidades de la población desplazada relacionadas con el derecho a la vivienda digna, y que la política adelantada sobre la materia aún sigue siendo defectuosa, como la ha evidenciado esta Corporación; (ii) si bien en principio la asignación usual de turnos para acceder al subsidio debe privilegiarse para proteger el derecho a la igualdad de los diferentes desplazados, no lo es menos que la permanencia indefinida e incierta de una desplazada madre cabeza de familia con una situación económica precaria y deficitaria para su auto sostenimiento, en el estado “calificado” a la espera de la entrega efectiva del subsidio, desconoce la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de priorizar aquellos núcleos familiares que tengan un mayor grado de vulnerabilidad e indefensión entre la población desplazada, ya de suyo también vulnerable; y, (iii) la actora no ha sido informada por parte de Fonvivienda de un plazo cierto y razonable dentro del cual se le vaya a realizar el desembolso del subsidio del cual figura como beneficiaria hace muchos años, por lo cual aún permanece en incertidumbre frente a su derecho. Ahora bien, cabe precisar que si bien la actora hace parte del grupo de desplazadas madres cabeza de familia con situación económica precaria, lo cual es una condición predominante en las personas que hacen parte de dicho grupo, en el presente caso no habrá lugar a ordenar la alteración del turno para aligerar la entrega del subsidio familiar de vivienda, por cuanto no se demostró que aquella o su núcleo familiar detenten una calidad o vulnerabilidad adicional que justifique tal alteración. Sin embargo, ante la incertidumbre en la que se encuentra desde el año 2007, la Corte considera importante que Fonvivienda le informe un plazo cierto y razonable en el cual le hará la entrega del subsidio del cual es beneficiaria. 5.3. Los anteriores ítems demuestran con claridad que el hecho de que hayan transcurrido más de cinco años desde la postulación de Yinna Paola Hernández Quintero para la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda y que la entidad acusada aún no haya entregado el mismo a pesar de estar asignado hace ya un tiempo considerable, configuran una vulneración efectiva del derecho a la vivienda digna de aquella, de su menor hijo y de su padre de la tercera edad. 5.4. Por esta razón, la Sala revocará la decisión que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a la actora, ordenando a Fonvivienda que, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad en que se encuentra aquella y su núcleo familiar, fije una fecha cierta y razonable en la cual procederá a hacer la entrega del subsidio familiar de vivienda de interés social del cual es beneficiaria Yinna Paola.
IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva el 30 de noviembre de 2012, que resolvió la acción de tutela que instauró Yinna Paola Hernández Quintero contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna que le asiste a la actora, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado. Segundo.- ORDENAR al representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a fijar una fecha cierta y razonable en la cual hará entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social del cual es beneficiaria Yinna Paola Hernández Quintero. Para tal fin deberá tener en cuenta el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora y su núcleo familiar. Tercero.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- En adelante Fonvivienda o el Fondo accionado. A folio 2 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta que se postuló para la convocatoria que en el año 2007 se realizó para la adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada. La fecha de postulación data del 12 de julio de 2007 y la fecha de calificación como apta para recibir el subsidio, se reporta desde el 9 de octubre de 2007. El subsidio corresponde a un valor de $15’400.000. A folio 49 del cuaderno principal, se observa copia de la consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta que se encuentra en el proceso de bolsa de desplazados y que su proceso corresponde a la etapa IV, atinente a la asignación del mismo. Esta información la aportó Fonvivienda. En este documento se incluye el núcleo familiar de la actora, en el cual se reporta como madre cabeza de familia a cargo de su hijo menor de edad. A folio 50 del cuaderno principal, obra la calificación del proceso de asignación de subsidio a la actora. Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes”. Sentencia T-149 de 1995. Sentencia T-308 de 1995. Sentencia T-443 de 1995. Sentencia T-001 de 1997. Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010. Sentencia T-751 de 2007. Sentencias T-463 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-245 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Además, importa señalar que en la sentencia T-565 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión precisó que “[e]sta corporación ha sido enfática en indicar que en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, este medio de defensa judicial solo procede cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial para resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) a pesar de existir otras acciones ordinarias, éstas no resultan en el caso concreto idóneas ni eficaces para la protección del derecho fundamental alegado; o, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para evitar el daño y la impostergabilidad de las mismas. En las hipótesis (i) y (ii), el amparo constitucional es el medio judicial apropiado para la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene carácter definitivo. En el supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene carácter temporal pues solamente sus efectos se extienden hasta tanto el juez natural resuelva la controversia mediante sentencia definitiva”. Sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinoza), T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinoza) y T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Puntualmente señaló que “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…)”. Sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto ver los autos 109 de 2007, 116 y 233 de 2008, y la sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencia T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). (MP Manuel José Cepeda Espinosa). También son relevantes sobre la materia los Autos 385 de 2010 y 219 de 2011 (ambos del MP Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo 2° del Decreto 555 de 2003. Sentencia T-1161 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias T-067 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-927 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada, con