SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-347 18ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Debió declararse la improcedencia por cuanto accionante es víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada, y no corresponde a víctima del conflicto armado interno (Salvamento de voto)Expediente: T-6.642.168Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS1. En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. Estoy en desacuerdo con que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y la entrega de la indemnización administrativa a la tutelante, toda vez que aun cuando a la tutelante le fue reconocida la condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, lo cierto es que fue considerada como tal debido a la situación de violencia generalizada en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, y, NO con ocasión del conflicto armado, requisito sine qua non para que se pueda acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa, como expresamente lo dispone la citada disposición.3. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-781 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada norma, precisó que las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, son aquellas que han sufrido un daño originado en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.
4. Es más, en el Auto de Seguimiento 119 de 2013, esta Corporación señaló que las condiciones de desplazamiento forzado <<hecho victimizante por el cual se reconoció como víctima a la señora Yurany Masyerlín Rincón Álvarez>>, NO se limitan a situaciones de conflicto armado, sino que también corresponden a circunstancias de violencia generalizada.
5. En ese orden de ideas, se tiene que el asunto materia de revisión está referido al reconocimiento de una ciudadana como víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada, circunstancia que, lleva a concluir que se trata de unos supuestos fácticos que no guardan relación con el conflicto armado interno y, en esa medida, no era posible ordenarle a la UARIV la asignación del turno GAC, pues resultaba improcedente el reconocimiento de la indemnización administrativa. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” Fue reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado. Cuaderno principal, folio
23. Ibídem. Ibídem, folio
31. Ibídem. Cuaderno Corte Constitucional. Folio
8. Cuaderno principal, folio 7. http: www.bancomundial.org es topic fragilityconflictviolence brief forced-displacement-a-growing-global-crisis-faqs. Consulta del 3 de mayo de 2018. Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos. Las víctimas del desplazamiento forzado. Consultar http: ilsa.org.co:81 biblioteca dwnlds experiencias 5 1.pdf Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la comisión derechos humanos, éxodos en masa y personas desplazadas. Los desplazados internos Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis Deng, presentado en cumplimiento de la resolución 1993 95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos de desplazamiento: Colombia* GENERAL E CN.4 1995 50 Add.1. 3 de octubre de 1994. español. Original: inglés. http: www.acnur.org a-quien-ayuda desplazados-internos . Consulta del 3 de mayo de 2018. http: www.acnur.org fileadmin scripts doc.php?file=fileadmin Documentos BDL 2001 0022. Consulta del 3 de mayo de 2018. http: www.nrc.org.co wp-content uploads 2017 07 Principios_rectores_desplazamiento_NRC.pdf. Consulta del 3 de mayo de 2018. https: cifras.unidadvictimas.gov.co Home Desplazamiento. Ver sentencia T-689 de 2014. Este fallo analizó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826, cuyos hechos se relacionaban con personas que fueron desplazadas como consecuencia del conflicto armado. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público Ver Sentencia T-689 de 2014. http: www.unidadvictimas.gov.co es indemnizaci%C3%B3n 8920. Consulta del 5 de mayo de 2018. Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a reparación integral. La sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. Ver sentencia T-142 de 2017. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales la dignidad humana, mínimo vital y petición, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideraban tener derecho. En la decisión se otorga el amparo de los derechos conculcados. Sentencia T-882 de 2005. Ver sentencias T-347 de 1993 y T-404 de 1993. Sentencia T-467 de 1995. Sentencia T-559 de 2015. En esta sentencia se resolvió la acción de tutela impulsada el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales igualdad, debido proceso y protección de los derechos adquiridos. En la decisión se tutelan los derechos conculcados, teniendo en cuenta ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Sentencia T-707 de 2015. Esta acción de tutela revisó el caso del ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, entidades que redujeron su esquema de seguridad a pesar de los conceptos desfavorables de la UNP, y sin motivar el respectivo acto administrativo. En el citado fallo se confirmó la orden de restablecer el esquema de seguridad a su estado inicial. Sentencia T-991 de 2012. Acción de tutela instaurada por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que no fue reconocida como víctima dentro del conflicto armado. En esa oportunidad la Sala Primera de Decisión concedió el amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe con que cuenta la víctima. Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015. Sentencia T-692 de 2014. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales. En la decisión se tutelar los derechos conculcados a los ciudadanos dentro de los expedientes T-4.347.601 (a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna) y T-4.349.077 (al debido proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad). Acción de tutela instaurada por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar y Datacrédito, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad. En esa oportunidad la Sala Novena de Decisión concedió el amparo deprecado por la accionante, toda vez que se le informó en tres ocasiones diferentes que se encontraba a paz y salvo por parte de la entidad financiera, pero al momento de intentar acceder a un crédito de libre inversión encontró que estaba reportado en la central de crédito. Sentencia T-384 de 2014. La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, debido a la modificación efectuada de forma unilateral por el FNA. Ver sentencias T-1635 de 2000, T-098 de 2002, T-038 de 2009, T-042 de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009, T-840 de 2009, T-106 de 2010, T-946 de 2011, T-218 de 2014, T-832 de 2014 y T-626 de 2016. Sentencia T-142 de 2017. El turno GAC se le entrega a las personas a las cuales les será reconocida la indemnización administrativa, con la finalidad de establecer un orden determinado para cumplir con esta obligación por parte de la UARIV. El señalado turno puede ser priorizado si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la actualidad Ley 143 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuaderno principal, folio
31. Ibídem. “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015. Sentencia T-120 de 1993. Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015. Sentencia T-692 de 2014. Sentencia SU-254 de 2013. Ver sentencia T-142 de 2017. Ibídem. Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011: VÍCTIMAS: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Negrillas adicionales fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. “A partir de las consideraciones de la sección anterior y de los casos concretos que se acaban de exponer, es posible concluir lo siguiente en relación con la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada. (i) La condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. Bajo estos parámetros es claro que, a manera de ejemplo, las personas que se vieron obligadas a desplazarse como resultado del accionar de las BACRIM en Medellín, Segovia y Buenaventura, como se expuso en la sección 2 de este pronunciamiento, son personas que adquieren la calidad de población desplazada debido a la situación de violencia generalizada que afecta su localidad o municipio, y que las obliga a desplazarse para salvar su vida o su integridad personal, o para proteger otros derechos fundamentales, teniendo que abandonar su sitio habitual de residencia o trabajo” (Negrillas adicionales fuera del texto original).