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T-346/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-346/2422 de agosto de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derechos A La Seguridad Social, Mínimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada O Lactante, No Renovación Del Contrato De Prestación De Servicios-Reiteración De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-346/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance (Salvamento de voto) PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Beneficios para las mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en razón al género (Salvamento de voto) Expediente: T-9.954.595 Solicitud de tutela presentada por Lina Geraldín Sánchez Chivita en contra del Vicariato Apostólico de Mitú Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, en la que la Sala Quinta de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad de la accionante y ordenó a la entidad accionada realizar el pago de la indemnización correspondiente a 60 días de trabajo en los términos del numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y de la licencia de maternidad, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, al considerar que se encontraban cumplidos los supuestos establecidos por esta corporación para acreditar una afectación a la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo. De acuerdo con el párrafo 112 de la sentencia, en el caso concreto, se encontró probado lo siguiente: "En el caso concreto se concluyó que: (i) el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza civil; (ii) la accionante se encontraba en embarazo al terminarse el vínculo contractual y notificó de este estado a su jefe inmediato y pareja sentimental; (iii) se acreditó que el Vicariato Apostólico en su calidad de contratante conoció el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato por conducto del supervisor del contrato; (iv) el Vicariato Apostólico no solicitó autorización al Inspector de Trabajo para la terminación del contrato ni desvirtuó la presunción de despido discriminatorio y (v) el objeto del contrato subsistió, al menos, hasta la finalización del vínculo contractual. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión le ordenó al Vicariato Apostólico, pagar a la accionante la indemnización por despido discriminatorio y la licencia de maternidad". El Estado parece quedar exonerado del deber que le ha sido asignado por la Constitución en el sentido de brindar especial protección a las mujeres en estado de embarazo. De acuerdo con el artículo 43 superior, "La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". Así las cosas, es necesario recordar que la trabajadora fue vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios a término definido, cuya duración era de seis meses y su terminación fue acordada expresamente en el contrato para el 1 marzo de 2023. En ese contexto, es claro que no se trató de un despido ni de una decisión arbitraria por parte de la entidad accionada, por lo que no es posible hablar de un despido discriminatorio. En otras palabras, considero equivocado presumir que una decisión fue adoptada debido a razones discriminatorias, cuando la causa de la terminación del contrato, de hecho, se pactó antes de que el suceso del embarazo ocurriera. Por estas razones, en el caso bajo estudio no se trató de un despido ni, muchos menos, por motivo de embarazo o lactancia y, por lo tanto, no era pertinente aplicar el artículo 239 del CST, el cual establece que "ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia" (énfasis añadido). En suma, no resulta razonable concluir que la terminación se dio por razones discriminatorias. Ahora, esto no quiere decir que las mujeres en estado de embarazo o de lactancia puedan quedar desprotegidas, sino que el responsable de garantizar la especial asistencia y protección de las mujeres durante el embarazo y después del parto es el Estado, al que corresponde, en consecuencia, regular las distintas modalidades de protección. De acuerdo con la Sentencia SU-070 de 2013, "existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres [...]. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora (sic) de la vida que es [...]", pero de ello no se sigue que tal responsabilidad pueda ser atribuida al empleador o contratante -mientras el legislador no haya dispuesto que así sea-, competencia que, en todo caso, no tiene el juez constitucional. En este contexto, es de gran importancia precisar que la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o de lactancia y de sus hijos es, en principio, un deber del Estado, al que corresponde regular las distintas modalidades de protección. Así las cosas, es el legislador el que debe establecer la estabilidad en las relaciones de trabajo, las formas de proteger el fuero de maternidad en otro tipo de relaciones contractuales, para garantizar el mínimo vital, pero también las formas de protección en el acceso a los servicios de salud. Al respecto, el literal j del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, que establece las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, menciona que "con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad". La protección de los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija, entonces, no debía recaer sobre la entidad que la contrató durante un plazo previamente estipulado de seis meses para la prestación de unos determinados servicios, cuyo objeto, además, no se probó que subsistiera. Lo anterior, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que establece que "[l]os afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular [...]". Con fundamento en lo anterior, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión que, en síntesis, omitió tener en cuenta que el Estado es responsable de la protección de los derechos de las mujeres en condición de embarazo, en un caso en el que el término del contrato había sido pactado antes de que dicha situación fuera conocida y, por lo tanto, no era correcto concluir que se configuró un despido discriminatorio. Por último, considero necesario enfatizar en dos puntos. En primer lugar, si bien reconozco que la sentencia pretende la protección de los derechos fundamentales de una mujer en estado de embarazo, la medida adoptada hace recaer la obligación de protección en el contratante, desconociendo el régimen jurídico de los contratos civiles de prestación de servicios y la confianza legítima de los contratantes, lo cual genera un efecto contrario al deseado y reduce el nivel de contratación de las mujeres, especialmente en contratos que tienen una vocación temporal corta y determinada para su cumplimiento, como sucede, de hecho, en el caso concreto. Por lo tanto, es necesario exhortar al Congreso de la República para que desarrolle el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución. En segundo lugar, el caso en concreto proponía un reto que, a mi juicio, no ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta corporación ni por la ley en relación con la remuneración para las mujeres que ejercen labores de cuidado y la valoración que debe hacerse de esta en los procesos que pretenden fijar una cuota alimentaria. Para ello, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, estas labores han sido reconocidas por esta corporación, por ejemplo, en la Sentencia T-462 de 2021, que señaló lo siguiente: "como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales, de manera que los acuerdos en los que ellas tienen algún grado de agencia deben ser vistos como formas de buscar algún tipo de equilibrio en relaciones asimétricas de poder". Con fundamento en lo anterior, advierto que la Sala Quinta de Revisión acertó, en esta oportunidad, al solicitarle a la Defensoría del Pueblo a que acompañara y orientara a la accionante en el trámite de conciliación para la fijación de alimentos. Sin embargo, a partir del supuesto de que las labores de cuidado de los hijos deben ser responsabilidad de ambos padres, sin importar el vínculo que los una, estas deben ser valoradas y cuantificadas cuando no son asumidas de manera equitativa, de modo que se reconozcan las asimetrías históricamente constituidas. Esto significa que la labor de cuidado también debe cuantificarse en el marco de un trámite extrajudicial o judicial de fijación de cuota alimentaria a favor de un menor de edad. De ahí, la importancia de que la jurisprudencia constitucional se plantee la relevancia no solo de reconocer estas labores realizadas, normalmente, por las mujeres, sino de valorarlas y derivar de dicho valor obligaciones concretas a cargo de los padres de los menores de edad, ya sean económicas, de cuidado o de otra naturaleza. En conclusión, considero que la solución que la Corte ha propuesto para la protección de los derechos de las mujeres en estado de embarazo o lactancia en contratos ajenos a las relaciones laborales es desproporcional respecto de las empresas o instituciones particulares, y, a largo plazo, puede causar un efecto contrario al deseado. Esto es, que los contratantes reduzcan la contratación de mujeres en contratos de prestación de servicios. En otras palabras, las medidas que pretenden beneficiar a las mujeres en estado de embarazo y gestantes pueden derivar en efectos adversos como lo es la disminución de las posibilidades de trabajo de dicha población. En relación con lo anterior, es importante tener en cuenta que, incluso, las tasas de empleabilidad de las mujeres en edad reproductiva en Colombia se han visto afectadas por medidas como el incremento de la licencia de maternidad. Pues, los empleadores buscan evadir dicha responsabilidad a partir de una discriminación estadística contra las mujeres que potencialmente pudieran quedar en estado de embarazo210. De acuerdo con el boletín técnico sobre el mercado laboral según el sexo, del trimestre de abril a junio de 2024, presentado por el Dane, las brechas en las tasas de participación (TGP), ocupación (TO) y desocupación (TD) son las siguientes211: Fuente: Dane Adicionalmente, a partir del estancamiento de la economía nacional, al comparar los meses de junio de 2023 y 2024, se observa una reducción de empleos, que ha afectado, principalmente, a la población joven y con mayor gravedad a las mujeres jóvenes, de acuerdo con el Boletín Técnico del mercado laboral de la juventud, del trimestre de abril a junio del 2024, en el que se señala: "para el total nacional en el trimestre abril - junio de 2024, la población de jóvenes entre 15 y 28 años que no estudiaba ni se encontraba ocupada fue de 2.615 miles de personas, esto representó el 23,3% de las personas en edad de trabajar para dicho rango de edad. Por sexo, esta relación para los hombres fue 8,1% y para las mujeres 15,2%"212. Con una brecha que casi dobla la tasa de los hombres de la misma población parece claro, entonces, que la protección que se ha propuesto desde la institucionalidad y, concretamente, por esta corporación no es suficiente y, de hecho, puede estar generando efectos contrarios a los deseados. De ahí, la necesidad urgente de que la Corte haga una reinterpretación del fuero de maternidad que permita, realmente, garantizar los derechos de las mujeres y de quienes están por nacer. Pues, la interpretación actual no ha logrado garantizar dichos derechos e, incluso, el aumento de las medidas de protección a cargo, únicamente, de las empresas y particulares ha empeorado la situación de las mujeres y su acceso al mercado laboral. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que las mujeres en edad reproductiva contratadas por prestación de servicios no deban ser efectivamente protegidas durante el embarazo y después del parto, cuando los objetos contractuales han sido debidamente agotados, sino que lo que debe cambiar es la consideración del sujeto responsable de dicha protección, pues debe articularse el deber del Estado señalado en el artículo 43 de la Constitución, en desarrollo del fuero de maternidad. Considero, entonces, que es necesario replantear los mecanismos establecidos jurisprudencialmente para garantizar el fuero de maternidad y los derechos en cabeza de las mujeres en general y de sus hijos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Esta medida se fundamenta en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., pp. 2 y 9. 3 Ídem. Contrato. "SEPTIMA-PLAZO: Este contrato tendrá una duración de SEIS (06) meses contados a partir de la fecha pactada por las partes para la ejecución del contrato". 4 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., p. 20. 5 Ibidem., p. 3. 6 Ídem. Contrato. "NOVENA-SUPERVISIÓN. El CONTRATANTE ejercerá la supervisión del contrato a través la (SIC) coordinación del proyecto: Pbro. JHC, quien controlará la prestación de los servicios a que se compromete EL CONTRATISTA". 7 Ídem. 8 Ibidem., pp. 2 y 12 9 Ibidem., p. 2 10 Ídem. 11 El Código de Derecho Canónico establece que "§

1. El clérigo concubinario, aparte del caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. §

2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera. §

3. Debe ser castigado con la misma pena que indica el § 2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales." 12 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., pp. 62 a 63 y 78 a

85. Según la declaración de LPJ, mantuvo una relación de intimidad con JHC, fruto de la cual tuvieron una hija llamada Luna del Mar que nació el 13 de mayo de 2020 y en la actualidad tiene cuatro años. Adicionalmente, afirmó que se motivó a dar la declaración porque sacrificó tres años de su vida, le perdonó muchas cosas, se fue de su casa, soportó humillaciones familiares para supuestamente salvar su vocación como sacerdote, pero luego descubrió que tenía más hijos y que la tenía bajo el chantaje de que si el Monseñor se enteraba de la paternidad de su hija, lo iba a castigar y no podría seguir apoyándola, ni viéndola a ella o a la niña. 13 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., p. 66 14 Ibidem., pp. 67 a 68 15 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., pp. 68 y 69 16 Ibidem., pp. 15 y 16 17 Ibidem., pp. 17 a 19. 18 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS.pdf"., p. 5 19 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "solicitud_merged.pdf". p. 3 20 Ministerio de Salud-ADRES. Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 21 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta a la corte constitucional.pdf"., p. 46. 22 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "solicitud_merged.pdf". p. 1 23 Ibidem., p 1 24 Ibidem., p. 2 25 Ibidem., pp. 3 a 4. 26 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "02AUTOADMITE.pdf"., p. 1. 27 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "04CONTESTACION.pdf"., p.5. 28 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "05CONTESTACION.pdf"., pp. 3 a 5. 29 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "06CONTESTACION.pdf"., pp. 3 a 4. 30 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07SENTENCIA.pdf"., p. 4 31 Ibidem., pp. 6 a 15. 32 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf"., pp. 3 a 4. 33 Ibidem., p. 5. 34 Ibidem., p. 6 a

9. Lis. 35 Ibidem., pp. 9 a 12. 36 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS.pdf"., p. 3. 37 Ibidem., p. 5. 38 Ibidem., p. 6. 39 Ibidem., pp. 29 a 36. 40 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf"., pp. 12 a 13. 41 Ibidem., pp. 10 a 12. 42 Ibidem., p. 11. 43 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "T-9.954.595_Auto_de_pruebas_sin_anonimizar.pdf". 44 Ibidem., p. 4. 45 Ibidem., pp. 4-5. 46 Ibidem., p. 5. 47 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Auto de pruebas T-9-954.595 (sin anonimizar).pdf"., p. 2 48 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Requerimiento corte constitucional (1).pdf"., pp. 1 y 5. 49 Ibidem., pp. 2 y 3. 50 Ibidem., p. 3 y 4. 51 Ibidem., pp. 2 y 10 a 34. 52 Ibidem., pp. 8 y 9. 53 Ibidem., pp. 6 y 7. 54 Ibidem., pp. 35 y 36. 55 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta oficio Cte Const (1).pdf"., p. 1. 56 Ibidem., pp. 1 a 3. 57 Según la cláusula sexta del contrato firmado entre las partes "Por los servicios que preste EL CONTRATISTA en cumplimiento del objeto del presente contrato, EL CONTRATANTE realizará seis (6) pagos mensuales de TRES MILLONES MCTE ($3.000.000), previa presentación de factura de venta, presentación de informe de gestión y previo descuento de las retenciones de ley." 58 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta oficio Cte Const (1).pdf"., pp. 3 a 4. 59 Ibidem., p. 4. 60 Ibidem., p. 5. 61 Ibidem., p. 6. 62 Según la respuesta aportada, el Canciller se encarga de cuidar que se redacten las actas de la curia, que se expidan y se custodien en el archivo y de dar de pública sobre todo el acto de la curia. 63 El ecónomo se encarga de administrar los bienes de la diócesis, lo cual incluye realizar gastos y pagos. 64 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta oficio Cte Const (1).pdf"., p. 7. 65 Ídem. 66 Ibidem., p. 7 a 8. 67 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta a la corte constitucional.pdf"., p. 4. 68 Ibidem., p. 1. 69 Ibidem., p. 2. 70 Ibidem., p. 2. 71 Ídem. 72 Ídem. 73 Ibidem., p. 3. 74 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Derecho de contradiccion.pdf"., pp. 1 a 4. 75 Ibidem., pp. 6 a 7. 76 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Pronunciamiento frente a las pruebas presentadas en relación con el expediente T-9.954.595.pdf"., p. 1. 77 En la nota de voz remitida por la aplicación WhatsApp, JHC le manifiesta al señor MJH que en días pasados estuvo conversando con LGS sobre la posibilidad de acompañarla en su embarazo. 78 Ibidem., pp. 2 a 3. 79 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Memorial Alcance a Respuesta.pdf"., p. 1 a 6. 80 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "requerimiento corte constitucional.pdf"., p.1 81 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta Expediente T-9.954.595.pdf"., pp. 2 a 3. 82 Notificado el 15 de marzo de 2024. 83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 85 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., p. 4. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-132 de 2021 y T-401 de 2017. 87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017 y SU-075 de 2018. 88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 90 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., pp. 15 a 16. 91 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS"., pp. 11 a 16 92 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Derecho de contradiccion.pdf"., pp. 8 y 10. 93 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Adobe Scan 19 oct 2023(4).pdf". 94 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Requerimiento corte constitucional (1).pdf"., p. 4. 95 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf", p. 62 96 Declaraciones de SMG, hermana de la accionante y LPJ. 97 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf", pp. 84 y 91 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-418 de 2022 y T-388 de 2020. 99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 100 Ibidem. 101 Ibidem. 102 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 2023, T-329 de 2022 y T-279 de 2021. 103 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., p. 13. 104 Ibidem., pp. 2 y 3. 105 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "01DEMANDA.pdf"., p. 13. 106 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2024. 107 El artículo 15.3.a) del Protocolo San Salvador dispone que los Estados se comprometen a "[c]onceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto". Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer establece que los Estados "(...) garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia". 108 Constitución Política. Artículo 53. 109 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 235A. 110 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 239.1. 111 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 239.3: "Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. (...)". 112 Ibidem. Artículo 239 -numeral 2-. "Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto". 113 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2022. 114 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, SU-070 de 2013 y T-535 de 2020, entre otras. 115 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-180 de 2012 y T-458 de 2022. 116 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 117 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. 118 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 119 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 2020. 120 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023 y T-329 de 2022. Esta Corporación ha reconocido que, teniendo en cuenta que la Sentencia SU-075 de 2018 limitó el ámbito de la modificación del precedente jurisprudencial a los contratos de trabajo y las relaciones laborales subordinadas, el precedente aplicable a los contratos de prestación de servicios sigue siento la Sentencia SU-070 de 2013. 121 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. 122 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. 123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022, reiterada en la T-119 de 2023, T-186 de 2023 y T-293 de 2023. 124 Ibidem. 125 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2018. En este caso la Corte ordenó la renovación del contrato de trato de prestación de servicios, al encontrar acreditado que persistían las circunstancias iniciales que dieron origen a la relación contractual. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-186 de 2023, T-293 de 2023 y T-030 de 2018. 127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-186 de 2023, T-293 de 2023 y T-329 de 2023. Esta indemnización se ha reconocido en contratos de prestación de servicios cuando se acredita que el contratante tenía conocimiento del estado de embarazo de la contratista antes de terminar el vínculo contractual. 128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2015 y T-350 de 2016. La Corte ha señalado que no procede el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando se acredita que ya fue disfrutada. 129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022, citando la sentencia T-030 de 2018. 130 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 131 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-293 de 2023, T-119 de 2023 y T-329 de 2022. 132 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. Reiterando la sentencia T-145 de 2007. 133 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. 134 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 135 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2023. 136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023. 137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023 y T-467 de 2022. 138 Cfr. Corte Constitucional. Auto 143 de 2007. Esta Corporación ya ha aclarado que el Código de Derecho Canónico "no es una ley de la República, ni tiene fuerza material de ley" y que si bien la "Constitución y el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, reconocen y protegen la autonomía de la Iglesia Católica" las disposiciones internas que para regular su culto establezca la Iglesia Católica, no hacen parte del ordenamiento jurídico del Estado y no adquieren esa condición en razón de la obligación de respeto que la ley, en desarrollo de la Constitución, ha previsto en relación con ellas." 139 Código de Derecho Canónico. Cann. 368. 140 Código de Derecho Canónico. Cann. 369. 141 Código de Derecho Canónico. Cann. 370. 142 Código de Derecho Canónico. Cann. 371, § 1. 143 Código de Derecho Canónico. Cann. 371, § 2. 144 Código de Derecho Canónico. Cann. 431, § 1. 145 Conferencia Episcopal de Colombia. Provincias Eclesiásticas. Disponible en: https://www.cec.org.co/provincias-eclesiasticas 146 Conferencia Episcopal de Colombia. Iglesia en Colombia - Jurisdicciones. 147Conferencia Episcopal de Colombia. Vicariato Apostólico. 148 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Pronunciamiento frente a las pruebas presentadas en relación con el expediente T-9.954.595.pdf"., p. 10 149 Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede. Artículo IV: "El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica." 150 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "09.SOLICITUDIMPUGNACION.pdf"., p. 50 151 Conferencia Episcopal de Colombia. Vicario Apostólico. 152 Según el Cann. 375 § 1 y § 2 del Código de Derecho Canónico, los Obispos son "constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno". A su vez, por la ordenación episcopal tienen no solo la función de santificar sino de enseñar y regir. 153 Código de Derecho Canónico. Cann. 1008 y Cann. 1009, §

1. En el sacramento del orden o consagración al servicio de Dios y de la Iglesia, existen tres grados, que siguiendo su jerarquía son el episcopado, el presbiterado y el diaconado. 154 Código de Derecho Canónico. Cann. 1008 y Cann. 1009, § 1. 155 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "09.SOLICITUDIMPUGNACION.pdf"., p. 50 156 Según la cláusula novena del contrato "El CONTRATANTE ejercerá la supervisión del contrato a través de la coordinación del proyecto: Pbro. JHC, quien controlará la prestación de los servicios a que se compromete EL CONTRATISTA". 157 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. 158 Este artículo consagra como un principio mínimo de las relaciones de trabajo la primacía de la realidad sobre lo pactado por los sujetos de las relaciones laborales. 159 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo

23. Ver también: Corte Constitucional. Sentencias SU- 448 de 2016 y T-388 de 2020. 160 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-154 de 1997 y SU- 448 de 2016. 161 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Derecho de contradiccion.pdf"., p. 3 162 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS.pdf"., pp. 27 a 28. 163 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Pronunciamiento frente a las pruebas presentadas en relación con el expediente T-9.954.595.pdf"., pp. 22 y 28. 164 Según el plan de financiación del proyecto, esta se dividió en los aportes del Vicariato Apostólico, el aporte local de las comunidades y, el aporte económico de AED (equivalente a un 76%). 165 AED. Principios y directrices para el fomento de proyectos solidarios. 166 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2017. 167 Según la cláusula octava del contrato, la terminación de este procede por "1. Por mutuo acuerdo entre las partes.

2. Por decisión autónoma de cualquiera de las partes.

3. Por el incumplimiento de cualquiera de las partes en alguna de las cláusulas que rigen el presente contrato.

4. Por cese, suspensión o alteración de los servicios prestados por EL CONTRATISTA". 168 Ibidem., p. 96. 169 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Requerimiento corte constitucional (1).pdf"., pp. 2 y 10 a 34. 170 Ibidem., pp. 8 y 9. 171 Ibidem., pp. 6 y 7. 172 Ibidem., pp. 35 y 36. 173 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., p. 56 a 58. 174 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Derecho de contradiccion.pdf"., p. 3 175 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS.pdf"., pp. 27 a 28. 176 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2024 y T-104 de 2022. 177 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta a la corte constitucional.pdf"., p. 4. 178 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf."., p. 59. 179 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta a la corte constitucional.pdf"., p. 2. 180 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., pp. 80 a 84. 181 Ibidem., p. 91 182 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2023. 183 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023. 184 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 239, numerales 1 y 2. 185 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018 y T-312 de 2023. 186 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2023. 187 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013, reiterada en las sentencias T-119 de 2023 y T-329 de 2022. 188 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "06CONTESTACION.pdf"., pp. 3 a 4. 189 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., pp. 11 a 12. 190 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Pronunciamiento frente a las pruebas presentadas en relación con el expediente T-9.954.595.pdf"., p. 24 191 Ibidem. 192 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Requerimiento corte constitucional (1).pdf"., pp. 10 a 34 y documento denominado "PRUEBAS.pdf"., pp. 14 a 50. 193 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "07OTROSOFICIOS.pdf", pp. 27 a 28. 194 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 2023 y T-186 de 2023. En estos casos, al reiterar los presupuestos para conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada cuando se trate de contratos de prestación de servicios la Corte recordó que "la protección constitucional también ha operado en los casos en que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, generándose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestación de servicios o celebrar uno nuevo". 195 Cfr. Corte Constitucional. T-444 de 2020. 196 Cfr. Corte Constitucional. T-329 de 2022. 197 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "requerimiento corte constitucional.pdf"., p.1 198 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta Expediente T-9.954.595.pdf"., pp. 2 a 3. 199 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018 y T-204 de 2008. 200 Cfr. Corte Constitucional. T-293 de 2023 201 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "Respuesta oficio Cte Const (1).pdf"., p. 3 202 Expediente digital T-9.954.595 contenido en Siicor, documento denominado "PRUEBAS.pdf"., p. 77 203 Cfr. Corte Constitucional. T-293 de 2023, T-186 de 2023 y T-329 de 2022. 204 Constitución Política, artículo 44 y Ley 1098 de 2006, artículo 24. 205 Ley 1098 de 2006, artículo 24. 206 Código Civil. Artículo 411. 207 Según la jurisprudencia constitucional, los criterios para reclamar alimentos son tres: (i) el vínculo jurídico filial o legal, (ii) que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide y (iii) que el alimentante tenga los medios económicos para proporcionar los alimentos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. 208 Ley 2220 de 2022, artículo 12. 209 Código General del Proceso, artículo 21.7 210 Ramírez Bustamante, Natalia. "A mí me gustaría, pero en mis condiciones no puedo". Maternidad, discriminación y exclusión: el paso del trabajo formal al trabajo informal en confección en Colombia. CS [online]. 2019, pp.241-269. https://doi.org/10.18046/recs.iespecial.3239 211 Dane, "Boletín mercado laboral" del 31 de julio de 2024, página

4. Disponible en https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLS-abr-jun2024.pdf 212 Dane, "Boletín Juventud" del 12 de agosto de 2024, página

7. Disponible en https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLJ-abr-jun2024.pdf --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente: T-9.954.595 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 23