ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-346 18PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela configura una restricción del principio de subsidiariedad que va en contravía de lo establecido por la Carta (Aclaración de voto)CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posición que va en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la seguridad social (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 6.686.727 Acción de tutela interpuesta por Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. El 30 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) al pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana María Loango Núñez en su condición de compañera permanente de Luis Emilio Sánchez. La entidad pensional, sin embargo, negó el ingreso a la nómina de pensionados de la demandante, pues los efectos de la sentencia se suspendieron con ocasión del recurso extraordinario de casación que la administradora de pensiones formuló contra el fallo condenatorio.2. Atendiendo a tal circunstancia, la señora Loango Núñez presentó acción de tutela contra Colpensiones, pues estimó que la resolución de la entidad pública vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. La petición constitucional fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal de subsidiariedad.3. La sentencia T-346 de 2018 revocó esas providencias y, en su lugar, concedió la salvaguarda ius fundamental solicitada y adoptó las órdenes de protección correspondientes. Para sustentar la decisión la Sala Séptima de Revisión empleó la jurisprudencia sobre procedencia formal de la acción de tutela en asuntos pensionales y la doctrina referida al principio de condición más beneficiosa. Ambas acogidas en la sentencia SU-005 de 2018.4. En relación con el primer aspecto, la Corte advirtió que en el caso concreto se probó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por la avanzada edad de la accionante y su difícil estado de salud, la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, la actividad administrativa y judicial que desplegó para la protección de sus derechos, la ineficacia del medio judicial ordinario y, por último, la comprobación de los requisitos que permiten inferir la titularidad del derecho pensional en cabeza de la accionante.5. La Sala, seguidamente, aplicó la nueva postura sobre el principio de condición más beneficiosa que estableció la sentencia de unificación en materia de pensión de sobrevivientes. En esa medida, si bien reiteró la tesis de aplicación ultractiva de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, precisó que esa posibilidad únicamente es procedente frente a personas vulnerables que superen el test de procedencia contemplado en el mismo fallo.6. Al abordar el caso concreto, la Corte comprobó, nuevamente, que la solicitante reunía los requisitos para acceder a la prestación y, adicionalmente, que la respuesta al recurso extraordinario de casación podría retardar desproporcionadamente el disfrute del derecho pensional de la accionante. Por esa razón, concedió el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, y ordenó a Colpensiones que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, pagara de forma transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez, hasta que la Sala de Casación Laboral profiriera sentencia en el trámite extraordinario.7. Bajo esa perspectiva, si bien comparto la protección otorgada en la sentencia T-346 de 2018, me veo precisado a aclarar el voto con sustento en consideraciones semejantes a las expuestas en el salvamento que formulé en su momento frente a la providencia SU-005 de 2018, que la Sala Séptima de Revisión empleó en esta oportunidad para fundar su decisión.8. En particular, reitero mi disenso en relación con el test de procedencia aplicado en dicho fallo y el alcance del principio de condición más beneficiosa que este estableció.9. Frente a lo primero, estimo que el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 fueron claros en condicionar la procedencia de la acción de tutela a la carencia de otro medio de defensa judicial. A su vez, que la valoración del mecanismo ordinario, en caso de estar a disposición del peticionario, debía realizarse atendiendo a su eficacia y aptitud para garantizar la protección de los derechos fundamentales conforme a la situación particular del solicitante.
10. El test de procedencia que introdujo el fallo de unificación, por su parte, dificulta el acceso al mecanismo constitucional y añade requisitos problemáticos frente a la procedencia del amparo constitucional. En especial, considero que el estudio de fondo que la decisión de Sala Plena trasladó al juicio de procedibilidad se advierte impertinente.11. En mi criterio, ligar el análisis de los presupuestos procesales de la acción de tutela a la acreditación del derecho pensional, resulta contradictorio en esta etapa del trámite, pues en la misma el juez constitucional únicamente estudia si es formalmente competente para conocer el asunto por la inexistencia de un mecanismo ordinario de protección judicial, por la ineficacia o falta de idoneidad de este o, finalmente, por la necesidad de evitar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.12. Además, la metodología adoptada por la sentencia de unificación limita profundamente la procedibilidad de la acción de tutela, pues los presupuestos de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de la figura de la condición más beneficiosa, a su vez, fueron restringidos.13. En relación con la adaptación del principio de la condición más beneficiosa que efectuó la sentencia SU-005 de 2018, cabe precisar que el artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social debe ser prestada por el Estado siguiendo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad y que, debido a ello, se debe integrar bajo esta garantía a todos los miembros de la sociedad. En el mismo sentido, que la Ley 100 de 1993 determinó que este derecho es irrenunciable y debe ser ampliado de manera progresiva. De ahí que, la obligación de las autoridades públicas se encuentre en procurar su expansión.14. Siguiendo esta interpretación, la jurisprudencia de esta Corporación había aceptado de forma pacífica la aplicación de regímenes normativos previos al vigente en la fecha de fallecimiento del afiliado en materia de pensión de sobrevivientes. Admitía, incluso, que habría lugar a la aplicación de disposiciones que estuvieron vigentes más allá de la legislación inmediatamente anterior. De este modo, la Corte materializaba no solo la condición más beneficiosa y el deber de progresividad, sino los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio pro operario.15. El nuevo criterio que guía el principio de condición más beneficiosa en materia pensional, por el contrario, obedece a una posición regresiva que contraría lo dispuesto por la misma Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos frente al principio de progresividad en materia de seguridad social, pues restringe desproporcionadamente su aplicación. En tal medida, no lo comparto.Por las razones expuestas, presento aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia T-346 de 2018.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Cuatro de 2018, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora Ana María Loango Núñez a una abogada para presentar acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La diligencia de presentación personal y reconocimiento se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle del cauca). Folio 1 del cuaderno principal del expediente. De acuerdo con la copia de la historia clínica, la señora Ana María Loango Núñez nació el 13 de septiembre de 1934, por lo que actualmente tiene 83 años de edad. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. La señora Ana María Loango Núñez manifestó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez y, posteriormente, tuvo una hija con el señor Marino Saa. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 15:39 hasta el 16:44. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) precisó en audiencia que la muerte del señor Marino Saa ocurrió el 1 de octubre de 2015. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:26 hasta el 30:29. Folio 16 del cuaderno de revisión del expediente. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) manifestó en audiencia que mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez pues ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:55 hasta el 31:10. El video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. Video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, desde primer segundo hasta el minuto 4:55. El video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. En la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Ana María Loango Núñez quien aseguró que tuvo tres hijos, producto de su primera relación. Añadió que posteriormente convivió por 36 años y de manera ininterrumpida con el señor Marino Saa, que dependía económicamente de su compañero permanente quien se desempeñó como cortero de caña y que de dicha unión nació Mary Luz Saa Loango (1 de enero de 1981). Finalmente, advirtió que luego del fallecimiento del señor Marino Saa, su hija Mary Luz asumió sus gastos de sostenimiento. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 7:18 hasta el 17:44. El señor Tomás Garcés Candelo rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento y aseveró, entre otras cosas, que la señora Ana María Loango Núñez convivió con Marino Saa desde el año 1980 hasta el fallecimiento de este, es decir hasta el 1 de octubre de 2015, que de dicha unión nació una hija y que el causante se desempeñó como cortero de caña. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 19:05 hasta el 25:30. El señor Dionisio Torres rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento y relató, entre otras cosas, que fue compañero de trabajo del señor Marino Saa y que no tenía conocimiento de que la convivencia entre el señor Saa y la señora Ana María Loango Núñez se hubiera interrumpido. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 26:13 hasta el 28:43. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:19 hasta el 30:28. El audio de la Audiencia de juzgamiento de segunda instancia fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. El Magistrado que presidia la audiencia de juzgamiento de segunda instancia otorgó el uso de la palabra a la los apoderados para que presentaran sus alegatos de conclusión. La apoderada de la señora Loango Núñez desistió de esta posibilidad mientras que el apoderado de Colpensiones si expuso sus alegatos. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Alejandro Linares Cantillo). El Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se anexó junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente. La copia de la solicitud de inclusión en nómina presentada el 30 de octubre de 2017 ante Colpensiones por la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez se anexó junto con la demanda de tutela. Folio 5 del cuaderno principal del expediente. El oficio BZ2017_11503496-2898585 proferido por Colpensiones se presentó como anexo de tutela. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. La información del trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la búsqueda se anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del expediente. La información del trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la búsqueda se anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del expediente. La señora Ana María Loango Núñez anexó, junto con la demanda de tutela, copia de su historia clínica. Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente. Los certificados médicos aportados por la accionante dan cuenta que la señora María Yaneth Sánchez Loango fue diagnosticada con bronconeumonía. Folios 17 y 19 del cuaderno principal del expediente. Folio 5 del cuaderno de segunda instancia del expediente. Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente. Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Corte Constitucional: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones pueden consultarse las siguientes sentencias: T-596 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-698 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-844 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-212 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-216 de 2015 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-561 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-480 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que la Corte se refirió a los eventos en que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio. Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-055 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-149 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-572 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Humberto Antonio Sierra Porto), T-322 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). En las que la Corte determinó los elementos a analizar dentro del estudio de procedencia para determinar la configuración de un perjuicio irremediable en los casos en que la acción de tutela se dirija a solicitar el reconocimiento de derechos de índole pensional. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente. La señora Ana María Loango Núñez manifestó en la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia que en algún tiempo se desempeñó en labores del campo, que ya no trabaja y que su hija Mary Luz Saa Loango es quien cubre todos sus gastos. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 9:47 hasta el 10:42. Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-492 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). Sobre los elementos para que se configure un perjuicio irremediable pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-355 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-846 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-293 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-633 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-480 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-155 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), reiterada en la sentencia T-070 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión definió la figura de la pensión de sobrevivientes. Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se definió la sustitución pensional como “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”. Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporación definió la pensión de sobrevivientes propiamente dicha como una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada”. Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo) en la que la Sala Sexta de Revisión indicó sobre la aplicación normativa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes que “en virtud del principio de legalidad cada solicitud de pensión debe analizarse bajo el régimen vigente a su radicación. Sin embargo, también es posible evaluar las peticiones a partir de regímenes anteriores en aplicación de la condición más beneficiosa, al tenor del artículo 53 superior. Esto, con el objeto de colmar un vacío legal de la transición entre normativas del sistema de seguridad social”. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que esta Corporación concluyó que para superar el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela en las que el problema jurídico sustancial sea el relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se debe establecer (i) que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, (iv) que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y (v) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 77044, Acta Nro. 20, Auto del 6 de junio de 2018. MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 36137, Acta Nro. 31, Auto del 17 de junio de 2008. MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón; reiterado en las siguientes providencias: Radicación número: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina; Radicación número: 49927, Acta Nro. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo
8. Garantías Judiciales: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. La señora Ana María Loango Núñez anexó, junto con la demanda de tutela, copia de su historia clínica. Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente. Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 8:09 hasta el 8:22. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 9:47 hasta el 10:42. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 13:12 hasta el 13:48. Folio 24-26 del cuaderno de revisión del expediente. Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-002A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-703 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo
98. Término para formular proyecto. “Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes”. Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).