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T-346/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-346/1828 de agosto de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Sobrevivientes. Pago Transitorio Mientras Se Resuelve Recurso Extraordinario De Casacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-346 18ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-La Sala desconoció que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.686.727Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerComo Magistrada ponente de la sentencia de tutela T-346 de 2018 acompañé la decisión mayoritaria en la que Sala Séptima concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, así como a la vida en condiciones dignas de la señora Ana María Loango Núñez y ordenó que se le pagara la pensión de sobrevivientes que reclamó por ser compañera permanente del señor Marino Zaa, mientras se adoptaba la providencia que resolviera el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.Para arribar a tal decisión, la Sala encontró que se había demostrado sumariamente el cumplimiento de (i) los presupuestos contemplados en el “Test de procedencia” de la sentencia SU-005 de 2018 para que fuera posible la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) sobre la pensión de sobrevivientes y (ii) los requisitos para acceder a dicha prestación de los que trata el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).Ahora bien, con el debido respeto por la decisión adoptada y el precedente constitucional, considero necesario aclarar mi voto dado que, en el momento correspondiente, manifesté mi salvamento parcial a la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia SU-005 de 2018. En esa oportunidad, expuse que la determinación de la Corte desconocía los “límites constitucionales, legales y otros derivados de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, que a la fecha hacían insostenible mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicación ultra activa de regímenes pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopción del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo la doctrina de la ‘condición más beneficiosa’”.Adicionalmente, en el salvamento parcial a la sentencia SU-005 de 2018 indiqué que la posición mayoritaria se inclinó por la postura según la cual, la aplicación ultractiva de normas tratándose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes se podía dar indefinidamente dado que el legislador no había diseñado un régimen de transición para esa materia en particular. No obstante, para la suscrita magistrada la decisión de la Sala desconoció lo siguiente: “(1) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador. (2) Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años. (3) Que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de muerte prematura del afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para acceder a la pensión de vejez, no subsisten razones para cubrir por más tiempo dicho riesgo. Así las cosas, si un afiliado muere después de llegar a tal edad sin acumular el número de semanas exigidas para la pensión de vejez, por sustracción de materia tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes, toda vez que el riesgo protegido por dicho beneficio no acaeció. Así pues, existe un límite temporal subjetivo, que es el momento en el cual el afiliado cumple la edad de pensión de vejez, que lógicamente impide reconocer la pensión de sobreviviente si el fallecimiento del afiliado se produce más allá de esta fecha. Pretender lo contrario, como lo hizo la mayoría, equivale a desconocer la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, transformándola en una pensión de vejez, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para acceder a ella”. Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada