SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-345 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" (Salvamento parcial de voto)En la sentencia, el Magistrado Ponente reseñó la línea jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra providencia judicial. Al respecto, precisó que esa acción constitucional era procedente para atacar las sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre cuando el juez incurría en una vía de hecho. Más adelante, la providencia objeto de disidencia advirtió que en la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó que la acción de tutela puede discutir los fallos judiciales cuando se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Sin embargo, el proveído no explicó los conceptos centrales del cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corporación en la procedencia de la acción de tutela contra sentencia, el cual consistió en precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrirá cuando la providencia adolece de un defecto específico y no en la configuración clásica de una vía de hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, la Corte pasó del concepto de vía de hecho, que se concentra en identificar las actuaciones arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jurídico y que vulneran derechos fundamentales, a la simple afectación de éstos sin mirar la conducta judicial, lo que se conoce como las causales específicas. De esta manera, se reconfiguró una institución de carácter subjetivo y se retomó las infracciones objetivas de la constitución, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración de derechos fundamentales por dilación de casi cinco (5) años de la Corte Constitucional en expedir sentencia (Salvamento parcial de voto)Deseo llamar la atención sobre la demora de casi cinco (5) años que tuvieron los asuntos de la referencia para ser resueltos, puesto que los casos fueron seleccionados en el año de 2009 y solo hasta la anualidad en curso se presentó proyecto de fallo. Cabe resaltar que la recopilación de las pruebas necesarias para expedir la sentencia concluyó hace cinco (5) años cuando se efectuó la inspección judicial a los procesos objeto de estudio. Esta situación no se compadece con el papel protector que tiene la Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es más, la dilación injustificada en expedir la decisión de fondo implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que se mantuviera la afectación de las garantías constitucionales de ellos. “la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. A mi juicio carece de coherencia ética que esta Corporación avale la sanción que se impuso a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166) por dejar prescribir un asunto sometido a su competencia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se demoró en fallar cinco (5) años, plazo similar a la extinción de la acción disciplinaria. Por ende, es paradójico que la Sala tome esa determinación incurriendo en la misma falta que se reprochó a la peticionaria en el proceso sancionatorio.Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 Y T-2.405.773Acción de tutela presentada por Rubén Darío Campos Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, expreso que debo salvar mi voto de forma parcial en la decisión acogida en esta oportunidad. Con el propósito de exponer las razones de mi disidencia, a continuación realizaré un sucinto análisis de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la providencia en cuestión.Contenido de la sentencia T-345 de 2014.La presente providencia analizó tres casos en los cuales la autoridad demandada sancionó disciplinariamente a varios Magistrados. La exposición del contenido de la providencia se efectuará de acuerdo a la forma en que ésta agrupó los plenarios.Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772. Los señores Rubén Campos y Rafael Vélez se desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió a los peticionarios del ejercicio de sus empleos por el término de 12 meses, debido a su bajo rendimiento en su trabajo, situación que se evidenció en que los demandantes decretaron la prescripción de varios procesos disciplinarios que estuvieron bajo su competencia. Los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque modificó la sentencia cuando carecía de competencia para ello. Así, en la Sala adelantada el 28 de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura desechó la ponencia que sancionaba a los empleados jurisdiccionales y dispuso que se sustanciara el fallo absolutorio. Más adelante, con la llegada de la Magistrada María Mercedes López Mora al alto Tribunal, el Juez Colegiado demandado sometió de nuevo a votación el proyecto sancionatorio, decisión que fue aprobada por la Sala. Además, señalaron que la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo sancionatorio.Expediente T-2.365.166. La señora María Antonia Cotes Pérez desempeñó el empleo de Magistrada del Consejo Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, la Corporación judicial demandada suspendió a la petente del ejercicio de las funciones de su cargo por 3 meses, dado que ella destituyó a varios jueces laborales sin tener en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura convirtió la sanción impuesta a la tutelante en una multa. La actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que: i) el procedimiento disciplinario se extendió más allá de los hechos expuestos en la queja, escenario que implicó el desconocimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; ii) el Juez Colegiado valoró de forma indebida las pruebas del proceso; iii) la sanción desconoció el principio de autonomía judicial que tiene todo juez; y iv) esa autoridad judicial declaró improcedente la recusación y el recurso de reposición que ella promovió.Con relación a la parte motiva de la decisión, el Magistrado Ponente inició con referenciar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, resaltó la importancia que tiene el derecho al debido proceso para el indiciado en cualquier procedimiento o proceso sancionatorio. Además, advirtió que ese derecho es una garantía para que se expidan decisiones justas y señaló los principios que hacen parte de su núcleo esencial en materia disciplinaria. En el fallo se precisó que el derecho al debido proceso obliga a los jueces de la jurisdicción disciplinaria a aplicar los reglamentos de las Corporaciones judiciales en los juicios de su competencia.Luego se expuso que el acceso a la justicia y el derecho de defensa son garantías adicionales o extensivas del debido proceso que pueden operar a favor de los disciplinados, tal como sucede en el caso concreto. Por ello, los acusados tienen el derecho a que los jueces concedan un trato igual al de todos los intervinientes del proceso.Finalmente, la sentencia señaló que la actividad de los jueces es objeto de control disciplinario. No obstante, esa competencia no puede ser utilizada para sancionar a los funcionarios jurisdiccionales por sus decisiones conforme a derecho o su interpretación razonada, puesto que se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial. En los eventos en que se desconoce tales premisas se configura la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia de los funcionarios jurisdiccionales.En el caso concreto, la providencia decidió frente a cada causa:Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772: El Magistrado Ponente concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, en razón de que en la corporación judicial accionada, el Magistrado Ponente derrotado en la Sala inicial no podía volver actuar como ponente en la decisión final, ni tenía la posibilidad de presentar nuevamente el mismo proyecto de fallo, porque: i) ese funcionario jurisdiccional había perdido la competencia para pronunciarse sobre el asunto, conforme estableció la sentencia T-1087 de 2003; y ii) la decisión absolutoria se encontraba cobijada por la institución de la cosa juzgada. Además, el Consejo Superior desconoció su propio reglamento, al decidir por segunda vez el asunto de la referencia, toda vez que ese cuerpo normativo precisa que cuando se presenten nuevas decisiones derivadas de los proyectos de fallo derrotados no habrá lugar a votación y el texto solo se examinará “en cuanto a su forma y estilo”. En contraste, sintetizó que el hecho de que el Juez Colegiado demandado rechazara el recurso de reposición no quebranta el derecho al debido proceso de los peticionarios, comoquiera que esa decisión es una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, según ha manifestado esta Corporación. Expediente T-2.365.166: El fallo estimó que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la señora María Antonia Cotes, porque: i) la denuncia disciplinaria expuso la situación fáctica de la sanción y la indagación preliminar es una etapa prescindible en el proceso disciplinario; ii) la autoridad judicial accionada valoró en forma debida las pruebas del proceso sancionatorio; iii) la autonomía judicial no faculta al juez a desconocer el ordenamiento jurídico, por ejemplo la remoción irregular del conjuez o adoptar decisiones sin las mayorías requeridas; y iv) después de que se dictó la sentencia del proceso disciplinario son improcedentes las peticiones de recusación de un magistrado o la interposición del recurso de reposición contra el fallo sancionatorio. Motivos del Salvamento parcial de voto.Comparto el sentido de la sentencia T-345 de 2014 y los argumentos que sustentaron la decisión en los expedientes T-2.176.282 y T-2.405.772, procesos en los que se dejó sin efecto el fallo impugnado y se ampararon los derechos de los peticionarios. En contraste, estoy en desacuerdo con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la providencia de la que me aparto y con la decisión adoptada en el plenario T-2.365.166. Por ende, me veo obligado a precisar las consideraciones del fallo respecto de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De la misma forma, debo llamar la atención en la demora que tuvo la Sala para resolver el presente asunto y en la falta de coherencia ética en que incurrió la Corte al avalar la decisión demandada.En la sentencia, el Magistrado Ponente reseñó la línea jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra providencia judicial. Al respecto, precisó que esa acción constitucional era procedente para atacar las sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre cuando el juez incurría en una vía de hecho. Más adelante, la providencia objeto de disidencia advirtió que en la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó que la acción de tutela puede discutir los fallos judiciales cuando se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Sin embargo, el proveído no explicó los conceptos centrales del cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corporación en la procedencia de la acción de tutela contra sentencia, el cual consistió en precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrirá cuando la providencia adolece de un defecto específico y no en la configuración clásica de una vía de hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, la Corte pasó del concepto de vía de hecho, que se concentra en identificar las actuaciones arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jurídico y que vulneran derechos fundamentales, a la simple afectación de éstos sin mirar la conducta judicial, lo que se conoce como las causales específicas. De esta manera, se reconfiguró una institución de carácter subjetivo y se retomó las infracciones objetivas de la constitución, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”.Lo expuesto desarrolla el principio de supremacía de la Constitución, a través del cual todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Deseo llamar la atención sobre la demora de casi cinco (5) años que tuvieron los asuntos de la referencia para ser resueltos, puesto que los casos fueron seleccionados en el año de 2009 y solo hasta la anualidad en curso se presentó proyecto de fallo. Cabe resaltar que la recopilación de las pruebas necesarias para expedir la sentencia concluyó hace cinco (5) años cuando se efectuó la inspección judicial a los procesos objeto de estudio. Esta situación no se compadece con el papel protector que tiene la Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es más, la dilación injustificada en expedir la decisión de fondo implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que se mantuviera la afectación de las garantías constitucionales de ellos. “la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. A mi juicio carece de coherencia ética que esta Corporación avale la sanción que se impuso a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166) por dejar prescribir un asunto sometido a su competencia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se demoró en fallar cinco (5) años, plazo similar a la extinción de la acción disciplinaria. Por ende, es paradójico que la Sala tome esa determinación incurriendo en la misma falta que se reprochó a la peticionaria en el proceso sancionatorio. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Quienes son demandantes en las acciones de tutela T-2.365.166 y T-2.405.772, respectivamente. Se refiere al Magistrado Rafael Vélez Fernández, demandante dentro de la acción de tutela T-2.405.772. Providencia de fecha 2 de marzo de 2005 (M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz), expediente N° 20041018, decisión en la que se concluye que el Magistrado Campo Charris mostró esfuerzo y diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, y que la mora y el bajo rendimiento endilgados tendrían justificación, al menos parcial. Auto de 18 de noviembre de 2004, expediente N° 2004107-00, dictado por el Magistrado Temístocles Ortega. Decisión adoptada el 28 de noviembre de 2007. Decisión adoptada el 9 de abril de 2008. Demandante en la acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772. Fechado el 20 de septiembre de 2006. Demandantes dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números T-2.405.772 y T-2.176.282. Demandante en la acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772. Rubén Darío Campo Charris y María Antonia Cotes Pérez, demandantes en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2.176.282 y 2.365.166 respectivamente. Explica que este proyecto fue votado negativamente por los Magistrados Eduardo Campo Soto, Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Carlos Mario Isaza Serrano, mientras que los también Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral Villota no participaron por cuanto estuvieron ausentes de esa sesión. Accionante dentro del proceso de tutela correspondiente al expediente 2.365.166. Quien solicitó que se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes conjueces. Quien solicitó que se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes conjueces. Se trata de los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Eduardo Campo Soto. Los contenidos en los expedientes 2.365.166 y 2.405.772. Pese a no haberse seleccionado para esa fecha los expedientes 2.365.166 y 2.405.772, debe recordarse que el expediente objeto de inspección contiene la investigación disciplinaria adelantada contra los tres Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico autores de las tres tutelas que en esta providencia se deciden, y específicamente la actuación controvertida por vía de tutela tanto por el Magistrado Campo Charris como por el Magistrado Vélez Fernández, razón por la cual tales documentos resultan relevantes también en relación con el último de estos casos. Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994 y más de 15 acuerdos posteriores que desde esa época hasta la de este envío han introducido reformas parciales al referido Reglamento. Acuerdo N° 05 de marzo 22 de 1996. Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). “Sentencia T-173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” "Sentencia T-522 01.” “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). Cfr. sentencia C-948 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). La sujeción de los servidores públicos a un régimen disciplinario aparece mencionada en varias disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 92, 125, 185, 217, 218, 253, 269, 277, 278 y
279. Entre estos últimos pueden mencionarse los relacionados con la profesión médica (Ley 23 de 1981), los odontólogos (Ley 35 de 1989) o los arquitectos y sus profesiones afines (Ley 435 de 1998). Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. Sentencia C-597 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-948 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. sentencia T-145 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), citada y reiterada múltiples veces, entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de 2000, C-181, C-506 y C-616 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, T-161 de 2009 y más recientemente en el fallo C-632 de 2011. La Corte ha sintetizado su postura sobre esta tensión constitucional en varios importantes pronunciamientos, destacándose entre los de los años más recientes, las sentencias T-238 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-319A de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte ha aplicado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910 de 2008, T-747 de 2009 y T-238 de 2011. Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 de 2008, T-958 de 2010 y T-319A de 2012, entre otras. Es pertinente señalar que la Magistrada Gerda Isabel Miketta Trillos, quien hasta marzo de 2001 ocupó el despacho luego asumido por la actora María Antonia Cotes Pérez, fue también objeto de la investigación abierta mediante auto de noviembre 18 de 2004. Sin embargo, posteriormente fue desvinculada (auto de junio 14 de 2006), teniendo en cuenta que en razón al tiempo transcurrido, la totalidad de las conductas que a ella serían imputables se encontraban prescritas. De fecha 9 de abril de 2008. De fecha 28 de noviembre de 2007. Que en ambos casos fueron Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así se observa en el único documento relativo a las indagaciones preliminares adelantadas contra los Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez en relación con estos hechos, que es el auto de archivo proferido en beneficio del primero de ellos, de fecha marzo 2 de 2005 y con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz (ver nota 3 supra), que aparece dentro de las pruebas adicionales aportadas con la acción de tutela de Rubén Darío Campo Charris. Folio 209 del fallo sancionatorio de abril 9 de 2008. Cfr. punto 5.4., folio 244 ibídem. Cfr. folio 237 ibídem. De la cual el Magistrado sustanciador de esta providencia obtuvo copia en la inspección judicial referida en el punto III de esta providencia (“Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión”). Auto de fecha 7 de diciembre de 2005, folios 27 a
162. Fallo disciplinario de fecha 9 de abril de 2008, folios 32 a
176. La práctica de pruebas a través de comisionado en los procesos disciplinarios es expresamente permitida por el artículo 133 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), así como por el artículo 209 ibídem, específicamente para el caso de los procesos a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Los de los entonces Magistrados Bueno Miranda, Campo Soto, Henao Orozco e Isaza Serrano. El del ponente y el del Magistrado Fernando Coral Villota. Además de los Magistrados Ortega Narváez (ponente) y López Mora, votaron favorablemente este proyecto las Magistradas entonces encargadas Julia Emma Garzón de Gómez y Martha Patricia Zea Ramos. Ver nota anterior de pie de página. Aprobado mediante Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y aún vigente para la fecha de los hechos, copia íntegra del cual obra en varios ejemplares en los expedientes de tutela y en los cuadernos correspondientes a la actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión. Ley 270 de 1996, parcialmente modificada y adicionada por la Ley 1285 de 2009. Reglamento codificado por el Acuerdo 006 de 2002, con algunas reformas posteriores. Codificado por el Acuerdo 05 de 1992, con algunas reformas posteriores. Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 8° de la Ley 153 de 1887: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” Decisión adoptada mediante auto de 9 de julio de 2008, expediente 2004-01017-00. Cfr. C-934 de noviembre 15 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, en complementario sentido, entre otras, C-040 de enero 30 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-670 de julio 13 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-545 de mayo 28 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). C-934 de 2006, previamente citada. Ver entre otras las sentencias T-121 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-962 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Se aclara que los hechos que dieron lugar a este proceso disciplinario tuvieron que ver con un proceso cuya sustanciación estaba a cargo de la Magistrada Cotes Pérez. De otra parte, si bien los tres integrantes de la Sala fueron censurados, las sanciones a ellos impuestas no fueron idénticas, siendo la más extensa la sanción impuesta a la actora Cotes Pérez. Del cual se sabe, por diversas fuentes indirectas, que fue expedido el 20 de septiembre de 2006. Esta providencia, cuyo ponente fue el entonces Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz se encuentra disponible a través de Internet en http: www.alcaldiabogota.gov.co sisjur normas Norma1.jsp?i=21328, página consultada por el Magistrado sustanciador de este proceso el 21 de abril de 2014. Siguiendo la regla establecida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. La norma (expedida en 2002) menciona en su orden el Código Contencioso Administrativo, el Penal, el de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil. Ley 1437 de 2011 (arts. 115 y 116). Para la época de los hechos aquí controvertidos regía el anterior Código Contencioso Administrativo, expedido mediante Decreto 1 de 1984 y reformado en varias ocasiones, que trataba el tema en los artículos 99 y 99A en forma bastante semejante a la de la actual regulación. En otros países de lengua hispana se habla genéricamente de votos particulares, los cuales pueden ser concurrentes (para las aclaraciones) o discrepantes (para los salvamentos). Debe tenerse en cuenta que a la demanda de tutela no se anexó copia del fallo disciplinario de fecha 30 de abril de 2004, cuya anulación originó el proceso contra cuya decisión se interpuso tutela. De otra parte, como ya se anotó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada no envió al juez de tutela el expediente contentivo de aquel proceso disciplinario antecedente. Reseñadas dentro del recuento probatorio que antecede la decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008 contra la cual se interpuso tutela, la cual sí fue aportada como prueba dentro de este caso. Artículos 128 a 142 CDU. Decreto 1400 de 1970 con sus reformas, vigente para la época de los hechos materia de esta acción de tutela, recientemente sustituido por el Código General del Proceso, adoptado mediante Ley 1564 de 2012. Artículos 174 a 301 C. de P. C.. Sobre el defecto fáctico ver, entre muchas otras, T-442 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1100 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-707 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-583 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-444 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Cfr. la sentencia SU-198 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez cita las sentencias T-055 de 1997 (M. P.Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-590 de 2009 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. las ya citadas sentencias T-442 de 1994, SU-159 de 2002, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013. Debe recordarse que en el expediente de tutela no obran las actas, escritos o documentos contentivos de las distintas pruebas a partir de las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión ahora controvertida en sede de tutela, por lo cual el análisis de la Sala de Revisión se ha limitado al relato y apreciación que de cada una de tales pruebas realizó la Sala accionada, dentro del referido fallo disciplinario y como sustento del mismo. Sentencia T-821 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasión la Corte precisó que la vía de hecho respondía a “una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquél”, Sentencia T-118 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de Sala Plena 333 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo y sentencia T-462 de 2003 “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” Sentencia) Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T-1249 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-643ª de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.