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T-344/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-344/2421 de agosto de 2024

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Reglas Jurisprudenciales Para Dirimir Controversias Económicas Y Contractuales De Pólizas De Seguros Que Amparan Obligaciones Financieras (Reiteración De Jurisprudencia Sobre Reticencia En El Contrato De Seguros).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) Referencia: Sentencia T-344 de 2024 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Esto, por cuanto no comparto la decisión de haber revocado, en los expedientes T-9.975.658 (Demandante: Antonio Gómez Rodríguez. Demandados: AXA Colpatria y Banco Itaú) y T-10.012.873 (Demandante: Jorge Willinton Velásquez Álvarez. Demandado: HDI Seguros Colombia), la declaratoria de improcedencia, que los jueces de segunda instancia, Juzgado Cuarenta y Uno Civil Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, respectivamente, habían confirmado a las sentencias de primera instancia en los expedientes en mención. Lo anterior, porque considero incumplidos en ambos casos, el requisito de subsidiariedad, y aun considerando que, se superaba el estudio de dicho requisito de procedencia, estimo que las tutelas debieron ser negadas. La mayoría de la Sala Sexta de Revisión concluyó que las acciones de tutela sub examine debían amparar los derechos al debido proceso, mínimo vital y a la dignidad de los accionantes, porque: (i) "se trataban de sujetos de especial protección constitucional, cumpliéndose los requisitos de procedencia, y (ii) "se encontró que la objeción al pago de la indemnización por parte de las aseguradoras demandadas, vulneraron los derechos fundamentales [aludidos]. En efecto, [sostuvo que] al no demostrarse el elemento subjetivo de la reticencia operó la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les ordenó realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las pólizas". Así pues, no estoy de acuerdo con la valoración que se hace en la Sentencia T-344 de 2024 sobre la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales que los afectados tenían a su alcance; pues estos: el proceso verbal (Art. 340 C.G.P.), el proceso verbal sumario (Art. 341 C.G.P.) y la acción de protección al consumidor (Art. 57 Ley 1480 de2011), al igual que la tutela, hubieran garantizado el debido proceso y demás derechos alegados por los beneficiarios del seguro de vida, ante la negativa de las aseguradoras a cumplir con sus obligaciones contractuales, como lo es el reconocimiento y pago del valor asegurado consignado en la póliza por la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente, parece que los accionantes por el solo hecho de ser considerados sujetos de especial protección constitucional, se les hiciera merecedores de la protección constitucional. En ese sentido, en la sentencia T-379 de 2022, que fue un caso análogo a los estudiados, en que la situación fáctica correspondió a una posible reticencia de un asegurado que falleció, que no declaró su real estado de salud en un contrato de seguro de vida, ante lo cual, su progenitora de 86 años y con múltiples enfermedades, interpuso una acción de tutela reclamando la efectividad de la póliza, la Corte no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente el amparo; mismo análisis que debió seguirse en los casos estudiados por la sentencia T-344 de 2024. Por otro lado, habiéndose estudiado de fondo los expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873, debió tenerse más en cuenta lo prescrito por el artículo 1058 del Código de Comercio142, que dispone que la reticencia en la declaración del tomador vicia el contrato de nulidad. La ley se presume conocida y su ignorancia no sirve de excusa. Por tanto, en este caso, para entrar en el fondo del asunto y conceder las tutelas, debió acreditarse que los demandantes no incurrieron en reticencia con un mayor despliegue probatorio, aspecto del que no se ocupó la ponencia. Y en cambio, dio más relevancia a unos deberes de diligencia y transparencia, por encima de una norma de carácter legal exigible. El anterior precepto normativo también, ha sido aplicado por la Corte Constitucional en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017, que fundamentan su postura en el mencionado artículo 1058 del Código de Comercio. Por tanto, disiento en que no hay una conducta reticente del tomador si la compañía de seguros no informa al asegurado los términos en que debe brindar la información relacionada con su estado de salud, cuando el artículo 1058 ejusdem se basa en el principio de la uberrimae bona fidei143, y exige del asegurado una conducta de absoluta sinceridad al informar su real estado de salud sin estar sujeto a formalidades o acondiciones de la asegurado en la forma de manifestar sus patologías o enfermedades, por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Acción de tutela presentada el 17 de noviembre de 2023. Expediente digital. Acta de Reparto, p. 1. 2 En virtud de lo dispuesto en la Circular Interna Nro. 010 de 2022. 3 Contestación de la acción de tutela Axa Colpatria Seguros S.A., pp. 280 a 283. 4 Acción de tutela, p. 32. 5 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, Acción de tutela, p. 38. 6 Acción de tutela, p. 53. 7 Escrito de tutela, p. 75. 8 Fallo de primera instancia, p. 3. 9 Acción de tutela, presentada el 17 de noviembre de 2023, Acta de Reparto p. 1. 10 Acción de tutela, p. 1. 11 Documento de negación de póliza, p. 1. 12 Se sigue la doctrina fijada en las Sentencias T-027 de 2022 y T-379 de 2022. 13 Sentencia T-463 de 2017. 14 Sentencia T-152 de 2006. 15 Sentencia T-490 de 2009. 16 Sentencia T-015 de 2015. 17 Sentencia T-161 de 1993. 18 Sentencia T-490 de 2009. 19 En los términos previstos por el artículo 335 de la Constitución. 20 Sentencia T-660 de 2017. 21 Sentencia T-463 de 2017. 22 Sentencia T-490 de 2009. 23 Ibid. 24 Sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017. 25 Sentencia T-591 de 2017. 26 Sentencia T-103 de 2019. 27 Sentencia T-370 de 2015. 28 Sentencia T-660 de 2017. 29 Sentencia T-103 de 2019. 30 Sobre la naturaleza del contrato de seguros como de "adhesión", en Sentencia del 29 de agosto de 1980, la Corte Suprema de Justicia señaló: "[s]e ha dicho con estrictez que el contrato por adhesión, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusión de sus estipulaciones más importantes, en que una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable que la otra se limita a aceptar o rechazar sin la posibilidad de hacer contrapropuestas". 31 Ello ocurre, por ejemplo, cuando la contraparte del asegurador es una gran empresa industrial, comercial o financiera que, mediante su preponderancia económica, la magnitud de valores asegurados y las primas, suele exigir condiciones especiales favorables a sus intereses y presionar la "adhesión" del asegurador a estas condiciones, so pena de la no celebración del contrato. 32 Si bien no puede afirmarse que en los contratos de adhesión el aspecto volitivo solo exista para uno de los contratantes, lo cierto es que este sí se presenta disminuido. Ello es así, por cuanto una parte se adhiere a condiciones preimpresas por otra que, normalmente, es la parte fuerte de la relación contractual. Justamente, el hecho de que las cláusulas se acepten tal y como aparecen redactadas es el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes como condición para la existencia del contrato. 33 Esto, a diferencia del acuerdo de voluntades que se realiza en contratos como el de compraventa, arrendamiento e hipoteca, entre otros, en los que las partes suelen discutir condiciones como las referentes al precio, calidad y forma de pago. 34 Justamente, de su naturaleza de contrato de adhesión da cuenta el artículo 1624 del Código Civil, al disponer que "no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de una falta de explicación que haya debido darse por ella". En consecuencia, dado que la póliza la elabora el asegurador, si existen cláusulas oscuras o ambiguas se deben interpretar contra él. 35 Existen otras circunstancias fundamentales por las cuales este es un contrato de adhesión que limita la voluntad de las partes para discutir su contenido. De una parte, su reglamentación en el Código de Comercio se encuentra dada a partir de normas imperativas, es decir, disposiciones que no pueden ser modificadas ni derogadas por las partes mediante la convención. Además, se prevén normas que, si bien no son de carácter imperativo, no pueden ser modificadas en su sentido original si tal modificación no se da a favor del asegurado. De otra parte, las pólizas que las compañías de seguros ofrecen están sometidas a control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que orienta su actuar a la protección de los intereses de los asegurados y, en ese contexto, evita que se incluyan en estos modelos de pólizas cláusulas que pueden poner en inferioridad de condiciones a los asegurados o que otorguen ventajas indebidas para el asegurador. 36 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. 38 Sentencia T-027 de 2022. 39 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282 de 2016. 40 Estipulado en el artículo 368 del C.G.P. 41 Previsto por el artículo 390 del C.G.P. 42 Sentencia T-660 de 2017. 43 Sentencia T-058 de 2016. 44 Sentencia T-420 de 2021. 45 Ibid. 46 En relación con este trámite, el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso, al referirse a las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas, dispone que estas "tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa [...] [L]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia". 47 Sobre este aspecto, en la comunicación remitida el 27 de julio de 2022 por parte de la Superintendencia Financiera, esta entidad manifestó que "si lo que persigue la accionante es la resolución de una controversia contractual particular, el mecanismo idóneo para satisfacer sus pretensiones particulares es la acción de protección al consumidor, la cual puede ejercerse ante un juez ordinario o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia que, en su calidad de juez especializado en el contrato financiero, cuenta con competencias legales suficientes para resolver las disputas contractuales que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, siempre que se cumpla con todos los requisitos y cargas de un proceso judicial, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011". 48 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, "[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 49 Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-027 de 2022, se precisó: "La Sala constata que en el asunto bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judiciales para formular sus pretensiones y obtener la protección de sus derechos, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) al momento en que interpuso la tutela, la accionante se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable". 50 Especialmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela en controversias relacionadas con contratos de seguro en los eventos en que la falta de reconocimiento de la prestación económica impacte la garantía de los derechos fundamentales del solicitante. En ese sentido, ver las sentencias T-282 de 2016 y T-125 de 2021. 51 Sentencia T-557 de 2013. Criterio reiterado, a su vez, en las sentencias T-568 de 2015, T-501 de 2016 y T-660 de 2017. 52 En Sentencia T-032 de 1998, la Corte conoció acerca de un caso en el que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le negó la cobertura de una cirugía a una beneficiaria de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, bajo el argumento de que la póliza se encontraba cancelada por no pago. En relación con otras decisiones en las que se ha considerado la relevancia constitucional de la controversia por afectación del derecho a la vida, ver la Sentencia T-490 de 2009. 53 Sentencia T-490 de 2009. 54 Sentencia T-058 de 2016. 55 En la Sentencia T-1118 de 2002 este Tribunal estudió una controversia en la que la Corporación para la Rehabilitación del Valle del Cauca, "entidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitación encargadas de educar y vincular a la sociedad con personas con discapacidades", solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la cotización de una póliza de accidentes escolares para la vigencia 2001-2002 para la población con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporación, la cual fue negada "teniendo en cuenta las características del grupo asegurable". En esa ocasión, la Corte precisó que "no cotizar el costo de la póliza "por las características del grupo asegurable" constituye un trato desigual sin justificación constitucional, esto es, un trato discriminatorio en razón de la condición física o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P)". También, en Sentencia T-073 de 2002, esta Corporación conoció acerca de un asunto en el que La Previsora S.A. negó la expedición de un seguro de vida grupo a un concejal electo del municipio de Calamar (Guaviare), para el amparo de los riesgos por pérdida de la vida e incapacidad total o permanente, bajo el argumento de que había sobrepasado la edad límite de permanencia (75 años), pues contaba con 83 años. En esa oportunidad, consideró que la tutela era procedente para reclamar el otorgamiento de un seguro de vida, en el evento en que se planteara la vulneración a un derecho fundamental como la igualdad "al excluírsele como asegurado en razón de su edad". Esto, por cuanto en ese preciso supuesto el conflicto "no se trata de la obtención de una prestación de carácter económico, pues el actor no reclama que se le pague suma de dinero alguno o que se cumpla una prestación económica". 56 Sentencia T-094 de 2019. 57 Sentencia T-027 de 2022. En esta decisión, la Corte superó el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela a partir del siguiente argumento relevante: "El asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala constata que si bien la demanda de tutela de la referencia contiene una pretensión económica encaminada a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con Bancolombia S.A., el asunto trasciende la órbita estrictamente económica, pues involucra los derechos a la vivienda, la vida digna, y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional que registra una considerable pérdida de su capacidad laboral y carece de suficientes recursos económicos" (resalto de la providencia original). En esta providencia, a pesar de que la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a "Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional". Según precisó la Corte, las citadas entidades "incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional". 58 Sentencia T-490 de 2009. 59 Sentencia T-576 de 2015. 60 Sentencia T-094 de 2019. 61 Esta última circunstancia, por ejemplo, fue valorada en la Sentencia T-027 de 2022: "De otro lado, la Sala observa que el asunto debatido en la acción de tutela involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ello es así, en la medida en que la negativa de las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores puso a la accionante en riesgo de perder su vivienda, pues no contaba con recursos económicos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora desde marzo de 2019, debido a su acreditada incapacidad para trabajar. En consecuencia, el inmueble en el que actualmente reside con su familia pudo haber sido rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda". 62 Al respecto, ver las sentencias T-591 de 2017 y T-660 de 2017. En particular, en la Sentencia T-316 de 2015 la Corte conoció acerca de solicitudes de tutela en las que compañías aseguradoras negaron el pago de los beneficios previstos por pólizas de seguros que amparaban los riesgos de muerte e invalidez total y parcial, con fundamento en que los accionantes presuntamente habían incurrido en reticencia al momento de la celebración de los contratos. 63 Sentencia T-658 de 2017. 64 Sentencia T-738 de 2011. En esa oportunidad, la Corte decidió un caso en el que una persona que estuvo vinculada al Ejército Nacional solicitó al Banco Santander Colombia S.A. un préstamo que dio lugar al desembolso de $21.500.000. El accionante señaló que al momento de la celebración del contrato informó al banco sobre su condición de salud (como consecuencia de haber sido herido en circunstancias del servicio) y la entidad bancaria le comunicó que "por el préstamo se tomaba una póliza de seguro que cubría los riesgos de invalidez y muerte". Con posterioridad a la celebración del contrato, fue dictaminado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de pérdida de capacidad laboral del 75.08%. Por ello, el accionante solicitó la cobertura del riesgo de invalidez, la cual le fue negada por Mapfre Colombia Vida Seguros, por considerar que para el inicio de la vigencia de la póliza ya se había estructurado el estado de invalidez. En dicha ocasión, la Sala tuteló los derechos al debido proceso y a la vida digna del accionante y ordenó a la compañía aseguradora efectuar "el trámite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el accionante con dicho Banco". En ese sentido, ver las Sentencias T-136 de 2013, T-309A de 2013 y T-662 de 2013. 65 Reglas reiteradas en la Sentencia T-027 de 2022. 66 Acción de tutela, p.

61. Comprobante de nómina. 67 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias T-094 de 2019 y T-027 de 2022. 68 Sentencia T-094 de 2019. 69 En Sentencia T-094 de 2019, esta Corte señaló que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, el Estado tiene "la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan superioridad de unos frente a otros, máxime, en tratándose de actividades que gozan de la confianza pública por el tipo de servicio que prestan". 70 Esto es así, pues, pese a que el seguro de vida "no tiene como finalidad [...] proveer los recursos para asegurar la subsistencia y el mínimo vital de una persona" (Sentencia T-591 de 2017), "algunos seguros terminan constituyéndose en la única forma de cumplir con sus compromisos financieros" (Sentencia T-094 de 2019). 71 Sentencia T-094 de 2019. 72 Ibid. 73 Esta disposición regula la protección de los consumidores financieros y se establecen los principios que rigen las relaciones entre estos y las entidades financieras o aseguradoras. 74 Dispuesto por el literal a) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. 75 Dispuesto por el literal c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. 76 Sentencia C-269 de 1999. 77 Sentencia T-027 de 2022. 78 Ibid. 79 Sentencia T-316 de 2015. 80 Ibid. 81 "En los contratos de seguro la claridad en la definición de las condiciones de celebración y ejecución del acto jurídico reviste especial importancia, debido a que la ambigüedad de los acuerdos pactados tiene potencialidad de afectar el equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto desarrollo del objeto negocial". Sentencia T-316 de 2015. 82 Sentencia T-027 de 2022. 83 Sentencia T-277 de 2016, referida en la Sentencia T-027 de 2022. 84 Sentencia T-027 de 2022. 85 Sentencia T-049 de 2019. 86 Sentencia T-660 de 2017. 87 Sentencia T-591 de 2017. 88 Tabla contenida de manera textual en la Sentencia T-025 de 2024. 89 Al respecto, un sector de la jurisprudencia ha sostenido que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora no exige "el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el 'estado del riesgo' al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo". Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2803-2016 de 4 de marzo de 2016, radicación 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 90 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2016 y T-660 de 2017. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de abril de 2007, expediente 11001-31-03-022-1997-04528-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. La Sala no desconoce que esta sentencia reitera la tesis del conocimiento presuntivo. Sin embargo, la ubica en esta postura debido a que (i) sostiene que la determinación del riesgo se debe hacer fundamentalmente con base en la declaración de asegurabilidad y (ii) admite que incluso en los casos en que "existe la posibilidad de que el estado del [riesgo] no concuerde con lo expresado en la declaración de [asegurabilidad] hay que reconocer que [realizar averiguaciones adicionales] no adviene obligatorio". En el caso concreto, consideró que el tomador negó padecer de diabetes mellitus, pese a que el asegurador le preguntó por ello de forma expresa. En consecuencia, determinó que "por supuesto que si las solicitudes de seguro indicaron que el estado de salud del asegurado era 'normal' y que no tenía ninguno de los padecimientos a que se refiere el sencillo cuestionario que aparece en los formularios pertinentes, el asegurador no tuvo cómo dudar de la veracidad de lo expresado en aquellos y mucho menos de la responsabilidad y solvencia de su signatario, por supuesto que entrar en sospechas, así las cosas, sería tanto como presumir la mala fe". 92 En esta providencia la Sala de Segunda declaró la improcedencia de la tutela. Sin embargo, sostuvo que "la decisión de realizar un cuestionario sobre el estado de salud de la accionante, sin proceder con la práctica previa de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica de la condición del asegurado, se fundamentó en la atribución consagrada en el artículo 1158 del Código de Comercio, cuyo tenor normativo -como ya se explicó- permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaración del tomador sobre su estado del riesgo". 93 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 94 Además, encuentra fundamento en que (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo que, como tal, debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo y (ii) la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador, pese a no ser obligaciones legales, son actuaciones propias de un asegurador acucioso y diligente. 95 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 96 Ib. 97 En esta providencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que "si de la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador, en sí misma considerada, no se infería ningún motivo de sospecha de que la información en ella contenida no concordaba con la realidad, (...) mal podía, de un lado, imputarse negligencia a la aseguradora demandada por no haber constatado los datos allí suministrados; y, de otro, descartarse la nulidad relativa del contrato de seguro". De manera que sugiere que, de existir motivos de sospecha, la aseguradora se habría visto obligada a realizar averiguaciones adicionales. 98 En esta sentencia de tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que era razonable la interpretación del Tribunal de instancia conforme a la cual "en lo atinente a las críticas de la recurrente por la omisión en los exámenes médicos y revisión de la historia clínica del asegurado, se tiene que en ello no asiste una obligación legal que releve de la fiel declaración de su estado de salud y si bien se invocan precedentes de la Corte Constitucional al respecto, deben ser examinados en su contexto, siendo que en el sub judice, ante las contundentes constancias en el aludido documento, que tal como afirmó el A quo, es claro y preciso, al respecto, no existía rastro alguno que permitiera el menor asomo de duda sobre alguna contingencia que alterara el riesgo". De manera que sugiere que la razón por la cual la obligación de realizar averiguaciones adicionales no era exigible, es porque no había motivos de sospecha. En caso contrario dicha obligación habría sido exigible. 99 En esta providencia la Sala de Segunda declaró la improcedencia de la tutela. Sin embargo, sostuvo que para que el deber de realizar exámenes médicos al tomador "resulte exigible a las aseguradoras, es indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaración, ante una pregunta específica, que padece algún tipo de enfermedad (...). Por el contrario, si el tomador no suministra la información requerida en el cuestionario propuesto, es claro que la compañía de seguros está autorizada para calificar el estado del riesgo a partir de la declaración realizada, sin tener que realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica, escenario en el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podría estar en presencia de una hipótesis de reticencia". 100 Ib. 101 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2022. 102 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015. 103 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2017. 104 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL7955-2018 de 20 de junio de 2018, radicación 80083, M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Corte Suprema de Justicia, sentencia STL3608-2019 de 27 de febrero de 2019, radicación 83059, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 105 En esta providencia la Sala Cuarta declaró improcedente la tutela. Sin embargo, consideró que corresponde a la aseguradora "corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad (...) este deber 'no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías' o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado". 106 Sentencia C-232 de 1997. 107 Sentencia T-316 de 2015. 108 Sentencia T-658 de 2017. 109 Sentencia T-316 de 2015. 110 Sentencia T-591 de 2017. 111 Ibid. 112 Sentencia T-316 de 2015. 113 Sentencia T-658 de 2017. 114 Si bien esta Corporación ha admitido que las aseguradoras pueden disponer de un cuestionario, "el cual debe ser claro y carente de ambigüedades" (Sentencia T-591 de 2017), este mecanismo no es suficiente para acreditar que la compañía cumplió con su deber de diligencia en la investigación del estado del riesgo asegurado. Por ende, no es admisible que, con base en su simple diligenciamiento, la aseguradora alegue una conducta reticente para negar el pago de la póliza de seguro. 115 Sentencia T-751 de 2012. 116 Por ejemplo, para efectos de tomar un plan voluntario de salud, el artículo 2.2.4.5. del Decreto 780 de 2016 dispone: "Examen de ingreso. Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes". 117 La historia clínica "es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley" (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), "en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención" (literal a) del artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999). 118 Pese a que el Legislador no estableció el deber de las compañías aseguradoras de practicar exámenes médicos a los asegurados, existen eventos en los cuales, de acuerdo con las circunstancias del caso, deben realizar el referido examen o, por lo menos, brindar a la posibilidad a los usuarios para que aporten constancia médica sobre su situación de salud, en tanto esta última es presupuesto indispensable para el otorgamiento del seguro de vida y la determinación de las condiciones de su expedición. 119 SentenciaT-591 de 2017. 120 Ibid. 121 Sentencia T-658 de 2017. 122 Sentencia T-316 de 2015. 123 Sentencia T-591 de 2017. Al respecto, en la Sentencia T-832 de 2010 esta Corte señaló que las compañías aseguradoras no pueden "omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud". En estos eventos, "no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso [del asegurado] a la póliza de vida grupo de deudores". 124 Sentencia T-658 de 2017. 125 Justamente, en atención a su posición dominante en el vínculo contractual y a que son "un indiscutido profesional", debidamente autorizado por la ley para asumir riesgos, las aseguradoras asumen la condición de administradoras de los datos para determinar el estado del riesgo. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, estas tienen acceso a la información del usuario "como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual", "para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente", "para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente" y "para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información". En concordancia con lo anterior, de un lado, las compañías deben contar con condiciones técnicas para asegurar la seguridad y actualización de los registros de sus usuarios (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008) y, de otro, deben otorgar la posibilidad efectiva al asegurado para actualizar y rectificar la información relativa a las condiciones del riesgo (artículo 1º de la Ley 1266 de 2008) y garantizar, en todo momento, el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a conocer la información que sobre él exista y solicitar la actualización o corrección de sus datos (numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1266 de 2008). 126 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025

01. Y Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. 127 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025

01. Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. 128 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. 129 Sentencia T-658 de 2017. 130 Sentencia T-591 de 2017. 131 Del mismo modo en que "si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato", si el asegurador conoce un hecho anterior a la celebración o renovación del contrato de manera alguna le es dable oponerlo para negar el pago de la póliza. Ello resultaría contrario al actuar leal y correcto que emana de la buena fe que vincula a las partes en la ejecución del contrato. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que existen eventos en los que el tomador o asegurado se encuentra en imposibilidad de declarar con exactitud el estado del riesgo asegurado o prever el cambio en sus condiciones. Ello ocurre, por ejemplo, en los supuestos de enfermedades silenciosas o progresivas. En estos eventos, el actuar del asegurado no puede considerarse de mala fe, pues "sencillamente no tenía la posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir". De allí que "es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo". Sentencia T-591 de 2017. 132 Esto es así, pues las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo están sujetas a la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro, "salvo que [...] dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad". Sentencia T-591 de 2017. 133 Como lo precisa de manera acertada Posner, cuando no existe simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales -condición característica de los contratos de seguro-, "surgen dos peligros" para el leal cumplimiento del contrato: "el oportunismo y las contingencias imprevistas". Posner, Richard. El análisis económico del derecho. 2 Ed, en español. Fondo de Cultura Económica, 2007, p. 160. 134 Como lo precisó de manera acertada la Sala Plena en la Sentencia C-150 de 2003, las fallas del mercado pueden constituir problemas de relevancia constitucional: "Esta Corporación ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de información, oferta limitada y abuso de posición dominante, bienes o servicios que el mercado no proporciona de manera eficiente, barreras de ingreso al mercado, externalidades, competencia destructiva entre otros, en los que se muestra cómo, en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan los derechos y valores consagrados en la Constitución, lo cual conlleva a la necesaria intervención estatal para orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignación eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional". 135 Cf. Expediente digital, Archivo "02EscritoTutela .pdf", f. 28 136 Ib. 137 Cf. Expediente digital. Archivo "12RespuestaAxaColpatria .pdf", f. 2. 138 Acción de tutela, p.

61. Comprobante de nómina. 139 Cf. Expediente digital. Archivo "02Tutela (12).pdf", f. 1 140 Cf. Expediente digital. Archivo "04Poliza.pdf"; Expediente digital, Archivo "05Clausulado.pdf". 141 Cf. Expediente digital. Archivo "18NegacionObjecion.pdf". 142 Artículo 1058. <Declaración del Estado del Riesgo y Sanciones por Inexactitud o Reticencia>. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. 143 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2016 y T-660 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC) Página 2 de 2