ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-344/22
DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-No se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente sino por daño consumado (Aclaración de voto)
(...), efectivamente se materializó la vulneración del derecho a la salud de la mujer gestante en situación de migración irregular, persona de especial protección constitucional.
Referencia: Expediente T-8.544.174
Acción de tutela interpuesta por María contra el Hospital San Antonio de Tame y otros.
Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia T-344 de 2022, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión resolvió no amparar los derechos invocados por María, una mujer gestante en situación de migración irregular, a quien el Hospital San Antonio de Tame le negó los controles prenatales que requería. Lo anterior debido a que la Sala constató la carencia actual de objeto al entender configurada una situación sobreviniente.
Sin embargo, me permito aclarar el voto debido a que, en mi opinión, la carencia actual de objeto se debió a un daño consumado y no a la configuración de una situación sobreviniente como lo concluye la sentencia. Esto, porque considero que en el momento en que una institución que presta el servicio público de salud niega la prestación a la que una persona tiene derecho se configura una afectación de manera inmediata.
No hace falta, entonces, que se materialice un daño concreto a la salud de un paciente para que se entienda que existió una vulneración generada por la negativa en la atención o la prestación del servicio por una institución que está obligada constitucionalmente a garantizar el derecho a la salud. Menos aun cuando el hospital en cuestión solicitaba la presentación de acciones de tutela para permitir el ingreso a las personas, afectando el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho a la salud e, incluso, contrariando la finalidad de la administración de justicia.
El daño consumado resulta, entonces, ser una mayor garantía de los derechos en cuestión porque "impone la necesidad de pronunciarse de fondo [...] por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos"220.
De acuerdo con la sentencia, el caso analizado configuró una situación sobreviniente porque las pretensiones de la solicitud fueron superadas debido a que el embarazo ha debido finalizar, lo cual es cierto. Con todo, el daño debe entenderse consumado pues la pretensión de acceder a los servicios de salud durante el embarazo no fue ni puede ser satisfecho y puso en riesgo, de manera injustificada, la salud de una mujer en estado de embarazo y, lógicamente, del que estaba por nacer.
En conclusión, aunque el objeto de la solicitud de tutela ya no puede ser satisfecho, la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y no por hecho sobreviniente, pues, como lo establece la sentencia, efectivamente se materializó la vulneración del derecho a la salud de la mujer gestante en situación de migración irregular, persona de especial protección constitucional.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 En casos similares la Corte ha tomado la decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, como en las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, SU-677 de 2017, T-385 de 2021, entre otras. 2 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre de la accionante toda vez que se trata de una menor de edad, sumado a que, en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal. 3 En concreto, las pretensiones son las siguientes: "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SALUD DE ****, Y / O al que corresponda de manera legal y jurisprudencial, CUBRIR Y GARANTIZAR la realización de los controles prenatales requeridos a medida que los exámenes médicos prioritarios ordenados y los que sean necesarios y que en curso y desarrollo de mi embarazo se llegaren a requerir dentro de la prestación integral del servicio y derecho a la salud; en el centro de Salud donde se realicen, pues se entiende hospital de primer y segundo nivel[;] TERCERO: ORDENAR AL HOSPITAL DE ****, o al que corresponda, atender el parto de forma gratuita, y el posparto, así como los demás servicios que se deriven directamente de su estado de gravidez indicados por su médico[;] CUARTO: ORDENAR AL HOSPITAL DE ****, o al que corresponda, a que una vez nazca mi niño(a) afiliarla de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque sus padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo, de conformidad con el Decreto 780 de 2016". 4 Cédula de identidad venezolano. Expediente digital: Consec. 8, "03Anexos.pdf", pág. 1. 5 En su escrito de tutela la accionante refirió que: "(...) desde mi llegada a Colombia hace un año he vivido en el Municipio de ****, en el barrio **** (...) donde actualmente vivo, hago claridad que mi permanencia es irregular. Lo anterior porque me vi obligada a abandonar el país de Venezuela por la crisis económica y social que se vive desde el año 2015. Y dado que no alcance a censarme, no fue posible acceder al Permiso Especial de Permanencia. Entiendo por ellos, que no encuentro con ninguna otra vía jurídica para la garantía de mis derechos como ser humano". Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 3. 6 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 3. 7 Entre otros, le fue ordenado: "SS/Ecografía obstetria transabdominal"; "Hemograma"; "TEST DE SULLIVAN (Semana 24-28)"; "UROANLISIS O PARCIAL DE ORINA"; "PRUEBA RÁPIDA TREPONEMICA"; "PRUEBA RÁPIDA PARA VIH"; "VALORACIÓN POR PSICOLOGIA (Consejería para VIH)"; "SS/ XX Por Ginecología"; "HEMOCLASIFICACION"; "GLICEMIA"; "FROTIS DE FLUJO VAGINAL"; "TORCH(TOXOPLASMOSIS IgC, RUBEOLA IgC, HERPES IgC"; "AgS VHB (ANTIGENO S VIRUS HEPATITIS B"; "ELISA PARA CHAGAS"; "S/S VALORACION POR PSICOLOGIA"; "S/S VALORACION POR NUTRICIONISTA"; "S/S VALORACION POR ODONTOLOGIA"; "S/S VACUNACION"; "ACIDO FOLICO TAB 1 mg (...)"; "SULFATO FERROSO TAB X 300 mg (...)"; "CARBONATO DE CALCIO TAB X 600 mg (...)". Expediente digital: Consec. 8, "03Anexos.pdf", págs. 2 a 10. 8 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 4. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 3. 12 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 4. 13 Ibidem. 14 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 7. 15 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 8. 16 Expediente digital: Consec. 9, "04AutoAdmisorio.pdf". 17 Expediente digital: Consec. 12, "07Contestaci+¦nHospital.pdf". 18 "Fortalecimiento de acciones en salud pública para responder a la situación de migración de población proveniente de Venezuela". 19 También pidió al juez constitucional ordenar: a la accionante "legalizar su permanencia en el país. Teniendo en cuenta que le asiste OBLIGACIÓN se diligenciar y adelantar los trámites administrativos para su regulación y el de su núcleo familiar en territorio nacional, por lo cual DEBE AFILIARSE AL (...) [SGSGSSS] (...), con la EPS de su preferencia (...)"; y, conminar a Migración Colombia, al ICBF, "para que realice el trámite correspondiente de salvoconducto de permanencia (...)" a favor de la accionante "(...) con el fin de brindar la atención en salud de manera integral.". Expediente digital: Consec. 12, "07Contestaci+¦nHospitale.pdf", págs. 1 y 2. 20 Expediente digital: Consec. 11, "06Contestaci+¦nUesa.pdf". 21 Asimismo, indicó que "[p]ara la atención a la población migrante, se debe garantizar en la red Pública del Departamento, es decir al Centro asistencia a la que la accionante debe acudir [es] a la ESE Hospital donde reside, en ese caso ESE Hospital San Antonio de ***, quien corresponde prestar los servicios que requiere (...) con ocasión de su estado de salud, (...) toda vez que el recurso lo asigna el Ministerio de Salud y Protección Social directamente para pago a estas instituciones prestadoras de salud, por lo que es obligación de la Red Publica prestar estos servicios y notificarlos en la Entidad Territorial donde este ubicado (a) el (la) usuario (a) en el momento de la atención, (...) [conforme al] decreto 2408 de 2018 (...)". Expediente digital: Consec. 11, "06Contestaci+¦nUes.pdf", págs. 3 y 4. 22 Expediente digital: Consec. 17, "12Contestaci+¦nAdres.pdf". 23 Asimismo, solicitó "IMPONER la carga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia y realizar la afiliación formal al (...)" SGSSS; "ABSTENERSE de pronunciar respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente del ámbito de la acción de tutela (...)"; y, "MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del (...)[SGSSS] con las cargas que se imponga a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público.". Expediente digital: Consec. 17, "12Contestaci+¦nAdres.pdf", págs. 16 y 17. 24 "ARTÍCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.". 25 Expediente digital: Consec. 13, "08Contestaci+¦nMigraci+¦n.pdf". 26 Dirección Regional Arauca. Expediente digital: Consec. 14, "09Contestaci+¦nIcbf.pdf". 27 Expediente digital: Consec. 10, "05OficioNotificaAuto.pdf". 28 A pesar de no ser vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, Comparta EPS-S en liquidación emitió respuesta en el proceso de tutela de la referencia, debido a que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame notificó el auto admisorio al correo notificación.judicial@comparta.com.co. Expediente digital: Consecs. 10 y 15, "05OficioNotificaAuto.pdf" y "10Contestaci+¦nComparta.pdf". 29 Mediante Resolución No 20215100124996 del 26 de julio de 2021. 30 Expediente digital: Consec. 15, "10Contestaci+¦nComparta.pdf", págs. 1 a 3. 31 Aunque la Nueva EPS no fue vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, emitió respuesta en el proceso de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame notificó el auto admisorio al correo SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO. Expediente digital: Consecs. 10 y 16, "05OficioNotificaAuto.pdf" y "11Contestaci+¦nNuevaEps.pdf". 32 Expediente digital: Consec. 18, "13ICBFInforma.pdf". 33 Expediente digital: Consec. 3, "03FalloPrimeraInstancia.pdf". 34 "(...) los cuales serán cubiertos directamente por dicha entidad y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados (...) [por] el Decreto 866 de 2017, hasta tanto se defina su situación como afiliada al (...) [SGSSS] en el régimen subsidiado.". Expediente digital: Consec. 3, "03FalloPrimeraInstancia.pdf", pág. 9. 35 Igualmente, referenció, entre otras, las sentencia SU-677 de 2017, T-197 de 2019 y T-298 de 2019. 36 "(...) y se vincule a una EPS del régimen subsidiado, en los términos del Decreto 780 de 2016.". Expediente digital: Consec. 3, "03FalloPrimeraInstancia.pdf", pág. 10. 37 "(...) y pueda contar con identificación válida que le abra las pruebas a los servicios que ofrece este país.". Expediente digital: Consec. 3, "03FalloPrimeraInstancia.pdf", pág. 9. 38 Expediente digital: Consec. 4, "04Impugnacion.pdf". 39 "(...) lo cual, significa que, si el hospital no tiene como cobrar estos servicios a futuro se presentará un detrimento institucional.". Expediente digital: Consec. 4, "04Impugnacion.pdf", pág. 3. 40 "Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos". 41 "(...) por los servicios de salud de urgencia y especializados brindados a la menor (...) en atención a su estado de embarazo, hasta que la accionante cumpla con su deber de regularizar su permanencia en el país.". Ibidem. 42 Expediente digital: Consec. 5, "05FalloSegundaInstancia.pdf". 43 Expediente digital: Consec. 5, "05FalloSegundaInstancia.pdf", pág. 23. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 "(...) igualmente deberán brindarle los servicios de salud en los casos de enfermedades de naturaleza catastrófica de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, a través de la red pública de servicios, de tal forma que no se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, conforme lo establece la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10y 14.". Expediente digital: Consec. 5, "05FalloSegundaInstancia.pdf", pág. 24. 47 "(...) a fin de obtener PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA - PEP, o el SALVO CONDUCTO, como requisito indispensable que le permita acceder a la afiliación al sistema de seguridad social en salud del Régimen Subsidiado y/o Contributivo, con el fin que dicho sistema de asuma la prestación de los servicios en salud.". Ibidem. 48 En concreto, se le preguntó a cerca de (i) su situación migratoria, (ii) económica, (iii) núcleo familiar y (iv) estado de embarazo. 49 A los Hospitales de San Antonio de *** y del *** se les indagó respecto a (i) los servicios de salud brindados a la accionante en atención de su embarazo después del 4 de octubre de 2021, (ii) la gratuidad de los mismos y, en caso de haber atendido el parto, (iii) los servicios de salud prestados al recién nacido (a). 50 A la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de *** se le consultó sobre el alcance de la información brindada a la gerente regional de la Nueva EPS, a través del escrito del 15 de octubre de 2021 (ver, supra núm. 18). 51 Al ICBF - Dirección Regional de *** y al Defensor de Familia del Centro Zonal de *** se les preguntó (i) el estado del caso abierto a la accionante (ver, supra núm. 14) y (ii) la situación de la misma conforme al escrito del 15 de octubre de 2021 emitido por la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de *** y dirigido a la gerente regional de la Nueva EPS (ver, supra núm. 18). 52 A Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les consultó respecto a (i) el estado actual migratorio de la accionante; (ii) las opciones para regularizar su situación migratoria; (iii) el tratamiento de los ciudadanos venezolanos menores de edad sin pasaporte; y (iv) la colaboración administrativa y servicios y/o ayudas brindadas, entre el ICBF y Migración Colombia, a los menores de edad de nacionalidad venezolana sin acudientes. 53 En particular se invitaron a: Pedro Santana, la Corporación Colectiva Justica Mujer, Women's Link Worldwide, la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, a la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Salud Sexual y Procreativa de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigación de Salud Pública de la Universidad del Rosario, a los Grupos Nacer, Salud Sexual y Reproductiva y Demografía y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo de Salud Pública de la Universidad de Nariño. 54 En específico, se realizaron 7 preguntas relacionadas con (i) la importancia de los controles prenatales en los embarazos de mujeres adolescentes y su consideración como servicio en salud de urgencia; (ii) los riesgos asociados al embarazo de mujeres adolescentes migrantes y la ausencia de controles prenatales a las mismas; (iii) las barreras para acceder al SGSSS de las mujeres migrantes gestantes, los efectos en la salud física y mental de aquellas, y las posibles medidas que se puedan implementar para eliminar dichas barreras; (iv) qué se entiende por violencia obstétrica, los comportamientos que la constituyen, las normas que prevé el ordenamiento jurídico colombiano para su prevención/erradicación y la posibilidad que tienen las mujeres embarazadas, en especial, aquellas adolescentes y migrantes de sufrirla. 55 "PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos del presente proceso por un período de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que se reciban las pruebas". 56 Expediente digital: Consecs. 43 y 44, "5.4.-RESPUESTA AUTO - MARIA.pdf" y "5.4.-SIAU- MARIA.pdf". 57 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 16 de junio de 2022 a las 08:28. Expediente digital: Consec. 42, "5.4.-Correo_ Rta Hospital Sarare.pdf". 58 De forma adicional, mencionó que está presta a garantizar los servicios de salud requeridos, siempre y cuando sean de II Nivel y autorizados por la UAESA, o en su defecto se ordene por el despacho el recobro de los mismos. Expediente digital: Consec. 43, "5.4.-RESPUESTA AUTO - MARIA.pdf", págs. 1 y 2. 59 Expediente digital: Consec. 57, "5.9.-146 - CORTE CONSTITUCIONAL - Accion de Tutela MARIA V.pdf". 60 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 10:19. Expediente digital: Consec. 58, "5.9.-Correo_ Rta Sec Bienestar.pdf". 61 "Acciones para la afiliación y reporte de novedades al Sistema General de Seguridad Social de Salud de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.". 62 En concreto, la Secretaría indicó que "(...) mediante Oficio asignado a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) que se encuentre habilitada para operar en el Municipio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que tiene a cargo el aseguramiento de la población, en este caso NUEVA EPS (...)". Expediente digital: Consec. 58, "5.9.-Correo_ Rta Sec Bienestar Tame.pdf", pág. 3. 63 El ICBF - Dirección Regional anexó como respuesta a las preguntas realizadas el informe realizado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Tame. Expediente digital: Consecs. 46, 47 y 49, "5.5.-Escrito de tutela.pdf", "5.5.-informe tutela en sede revision H.C.C_.pdf" y "5.6.-informe tutela en sede revision H.C.C..pdf". 64 Enviados al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 08:40 y 08:50. Expediente: Consecs. 45 y 48, "5.5.-Correo_ Rta ICBF Arauca.pdf" y "5.6.-Correo_ Rta ICBF Tame.pdf".
65 En concreto, el informe mencionó que "(...) la anotación "en completo abandono" (...) nunca fue utilizada por es[e] despacho (...) [en] el correo de solicitud de afiliación (...) [. Asimismo,] la adolescente contaba con el apoyo de su pareja quien es el padre del hijo en gestación y de la familia de este. (...) [La accionante] y su pareja habían decidido conformar una familia (...)". Expediente digital: Consec. 49, "5.6.-informe tutela en sede revision H.C.C..pdf", pág. 3. 66 Migración Colombia envió a la Secretaría General de la Corte, el 15 de junio de 2022, dos documentos en los que respondió de forma similar a las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador. En la presente sección se hará un resumen conjunto de los informes rendidos por la entidad. Expediente digital: Consecs. 54 y 56, "5.7.-RESPUESTA_REQUERIMIENTO.pdf" y "5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf". 67 Enviados al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de agosto de 2022 a las 18:00 y 18:01. Expediente: Consecs. 51 y 58, "5.7.-Correo_ Rta Migracion.pdf" y "5.7.-Correo_ Rta Migracion.pdf". 68 Asimismo, informó que el articulo 14 de la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021 "por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021" establece que: "ARTÍCULO 14. Naturaleza Jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT). El Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas. Parágrafo 1. El Permiso por Protección Temporal (PPT) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran. Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios. Parágrafo 2. El Permiso por Protección Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo colombiano en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Así como la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Parágrafo 3. La información contenida en el Permiso por Protección Temporal (PPT), y de carácter público podrá ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la página web de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia." (negrita fuera del texto original). Expediente digital: Consec. 56, "5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf", pág. 4. 69 También pueden ingresar con documento de identidad venezolano como acta de nacimiento o cédula de identidad. Expediente digital: Consec. 56, "5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf", págs. 4 y 5. 70 En los mencionados casos, la entidad informó que "(...) se realiza la entrega de los menores a la Policía de Infancia y Adolescencia, quienes posteriormente se encargaran de hacer la respectiva entrega al (...) [ICBF]". Expediente digital: Consec. 56, "5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf", pág. 5. 71 Ibidem. 72 En particular, referenció los artículos 25, 27, 28 y 29. 73 Expediente digital: Consecs. 50 y 54, "5.7.-circular_conjunta_migracion_colombia_icbf_1.pdf" y "5.7.-RESPUESTA_REQUERIMIENTO.pdf", pág. 3. 74 Expediente digital: Consec. 39, "5.2.-OFICIO S-GVI-22-014455.pdf". 75 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 12:37. Expediente digital: Consec. 38 "5.2.-Correo_ Rta Cancilleria.pdf". 76 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria". 77 Esta corporación ha verificado y consultado en las bases de datos públicas la información actualizada de los sujetos procesales en las siguientes sentencias: T-406 de 2015, T- 623 de 2016, T-204 de 2017, T-315 de 2018, T-174 de 2019, T-192 de 2019, T-531 de 2019, SU-027 de 2021, T-036 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021, T-319 de 2021, T-453 de 2021, entre otras. 78 Artículo 11 del Decreto 216 de 2021 y artículo 14 de la Resolución 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migración Colombia. 79 Parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migración Colombia. Al respecto, "[e]sta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que no existe una exención que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situación migratoria.". Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2022. 80 Información consultada el 7 de septiembre de 2022 a las 15:29: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx
81 Información consultada el 7 de septiembre de 2022 a las 15:40: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx
82 Sobre la legitimación de los niños, niñas y adolescentes para presentar demandas de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 1992, T-182 de 1999, T-895 de 2011, T-470 de 2015 y T-296 de 2022. En un mismo sentido, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 estableció que: "[e]n caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente". 83 En la sentencia SU-677 de 2017 reiterada en la T-298 de 2019, la Corte señaló que "cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acción de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales". 84 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). 85 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 86 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 87 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. 88 El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que "[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (...)" (subrayado fuera del texto original), cuyo objetivo, conforme al artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, es la "(...) prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud." (subrayado fuera del texto original). 89 https://hospitaldelsarare.gov.co/ 90 Artículo 185 de la Ley 100 de 1993. 91 https://esemorenoyclavijo.gov.co/organigrama/ 92 Artículo 3 Decreto No. 333 del 18 de julio de 2005 emitido por el Gobernador de Arauca. https://unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca.micolombiadigital.gov.co/sites/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca/content/files/000043/2105_decreto-no-333-de-2005-por-medio-del-cual-se-crea-la-uaesa.pdf 93 Artículo 13 Decreto No. 333 del 18 de julio de 2005 emitido por el Gobernador de Arauca 94 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (...)". 95 Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. 96 Ibidem. 97 Literal l), artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 98 Desde el año 2016 las leyes aprobatorias de los presupuestos generales de la Nación han permitido financiar, con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -Ecat- del Fondo de Solidaridad y Garantía -recursos hoy administrados por Adres según el art. 67 de la Ley 1753 de 2015-, las atenciones iniciales de urgencia prestadas en territorio colombiano a nacionales de países fronterizos. Al respecto, ver: artículo 57 de la Ley 1815 de 2016; artículo 51, Ley 1873 de 2017; artículo 50 de la Ley 1940 de 2018; artículo 45 de la Ley 2008 de 2019; artículo 45 de la Ley 2063 de 2020; y artículo 44 de la Ley 2159 de 2022. En este mismo sentido ver Decreto 866 de 2017 y Resolución 1897 del 24 de noviembre de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 99 El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Tame vinculó al municipio de Tame - Secretaría de Salud (ver, supra núm. 8). No obstante, la Secretaría de Bienestar Social del municipio mencionado remitió un oficio al despacho judicial en el que informaba a la gerente regional de la Nueva EPS sobre la asignación de código de identificación MS a la accionante, afirmando que se encontraba en total abandono a cargo del ICBF (ver, supra núm. 18). Asimismo, el municipio de Tame, en su organigrama no cuenta con Secretaría de Salud: https://www.tame-arauca.gov.co/alcaldia/organigrama 100 Numerales 44.1.3 y 44.2.2 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. 101 Artículo 205 de la Ley 1098 de 2006. 102 Artículo 3 del Decreto-Ley 4062 de 2011. 103 Expediente digital: Consec. 10, "05OficioNotificaAuto.pdf", pág. 1. 104 Literal a) del numeral 2° del artículo 155 de la Ley 100 de 1993. 105 Articulo 177 de la Ley 100 de 1993. 106 Ibidem. 107 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 108 Expediente digital: Consec. 1, "01Tutela.pdf ", pág. 4. 109 Ibidem. 110 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. 111 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". 112 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.". 113 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 114 "Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones". 115 Estos problemas fueron identificados con anterioridad por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-203 de 2013, T-014 de 2017, T-218 de 2015, T-603 de 2015, T-235 de 2018 y T-528 de 2019. 1. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte reafirmó que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no necesariamente hace improcedente la tutela, y enunció algunos eventos en los que, debido a ciertas circunstancias particulares, podría considerarse que el procedimiento regulado en la Ley 1122 de 2007 no resultaba eficaz para proteger adecuadamente el derecho a la salud. Eso es así cuando, por ejemplo: "a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet". 116 En recientes y similares pronunciamientos -sentencia T-127 de 2022 y T-296 de 2022-, esta Sala de Revisión reiteró las consideraciones de la sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho fundamental a la salud. 117 Similares consideraciones se encuentran consolidadas en la SU-522 de 2019, las cuales han sido reiteradas recientemente en las sentencias T-143 de 2022 y T-296 de 2022. 118 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018. 119 "ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)". 120 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 121 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. 122 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. 123 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018. 124 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. 125 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. 126 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018. 127 Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 129 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación. 130 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2017. 131 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003. 132 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. 133 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. 134 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. 135 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 136 Ibidem. 137 Artículo 11 del Decreto 216 de 2021 y artículo 14 de la Resolución 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migración Colombia. 138 Parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migración Colombia. Al respecto, "[e]sta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que no existe una exención que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situación migratoria.". Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2022. 139 La Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio para mujeres en periodo de gestación expedida por el Ministerio de Salud y otros actores señaló que el parto normal "[e]s la finalización del embarazo a término, es decir, entre la semana 37 y la semana 40 de gestación (...)". https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/GPC_Ptes_Embarazo.pdf , pág. 40. 140 Artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y artículos 10 y 11 de la Ley 1751 de 2011. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 2017. 142 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2019 reiterada en la T-296 de 2022. 143 "Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o 'Ley de parto digno, respetado y humanizado'". 144 Artículo 4 de la Ley 2244 de 2022. 145 Numerales 5 y 8, artículo 4 de la Ley 2244 de 2022. 146 "(...) Según dicho informe, la atención de controles prenatales ocupa el segundo lugar en el ranking de necesidades insatisfechas en salud de las mujeres migrantes venezolanas. (...)". Afirmación del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad Nacional de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que referenció el informe de Profamilia (2019). Para más información consultar los anexos de esta sentencia y el expediente digital: Consec. 41, "5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf". 147 Al respecto la Academia Nacional de Medicina mencionó que para la madre adolescente y el nasciturus existe un mayor riesgo, pues "[e]stas pacientes, por su condición, generalmente empiezan los controles prenatales tardíamente; en esta población existe mayor riesgo de amenaza de aborto, aborto espontáneo o aborto provocado en condiciones inseguras; la preeclampsia y la eclampsia, son frecuentes en gestantes adolescentes. Durante el parto, generalmente por estrechez pélvica, se debe recurrir a la operación cesárea. También se registra mayor riesgo de hemorragia posparto, endometritis, parto pretérmino y bajo peso al nacer. Los recién nacidos hijos de madres adolescentes tienen mayor riesgo de complicaciones neonatales, retardo pondoestatural, desnutrición y bajo peso.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 2. 148 En particular, la Academia indicó que "[p]or las circunstancias específicas de cada caso y la falta de preparación para la maternidad, muchas veces producto de abuso sexual o maternidad forzada; se generan trastornos de la salud mental como depresión y ansiedad durante el embarazo y posparto, agravadas a la vulnerabilidad por situaciones de violencia y de pobreza. Circunstancias que empeoran cuando no se tiene una red familiar de apoyo.". Ibidem. 149 Expediente digital: Consec. 61, "5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf". 150 Expediente digital: Consec. 41, "5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf" 151 Expediente digital: Consec. 41, "5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf" 152 Sobre este concepto, la Academia Nacional de Medicina refirió que "[l]a violencia relacionada con la maternidad involucra cualquier acto u omisión por parte del personal de salud, médico, auxiliar o administrativo del Sistema de Salud, que violen los principios rectores del derecho fundamental a la salud o la dignidad humana, que dañe física o moralmente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o la lactancia; así como la negación del servicio médico y la vulneración o limitación de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. La violencia obstétrica se expresa de múltiples formas, como la negación de servicios por la razón que sea, el maltrato que sufren algunas mujeres por el solo hecho de quedar en embarazo al ser juzgadas, atemorizadas, humilladas o lastimadas física y moralmente e incluso, inducidas al aborto.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf". 153 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2022. 154 En la sentencia SU-667 de 2017, la Corte Constitucional encontró que el hospital accionado, el cual negó la prestación de controles prenatales y asistencia del parto en forma gratuita, debido a la situación de permanencia irregular en el país de la accionante había vulnerado sus derechos fundamentales, pues "[e]n el caso particular, a pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante sí requería una atención urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias físicas y psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazadas y por encontrarse en medio de un proceso de migración masiva irregular.". 155 El cual pertenece a la Empresa Social del Estado Departamental Moreno & Clavijo. 156 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. El artículo 3° de dicho instrumento señala: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 157 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-149 de 2009. 158 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. 159 En particular se invitaron a: Pedro Santana, la Corporación Colectiva Justica Mujer, Women's Link Worldwide, la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, a la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Salud Sexual y Procreativa de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigación de Salud Pública de la Universidad del Rosario, a los Grupos Nacer, Salud Sexual y Reproductiva y Demografía y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo de Salud Pública de la Universidad de Nariño. 160 En específico, se realizaron 7 preguntas relacionadas con (i) la importancia de los controles prenatales en los embarazos de mujeres adolescentes y su consideración como servicio en salud de urgencia; (ii) los riesgos asociados al embarazo de mujeres adolescentes migrantes y la ausencia de controles prenatales a las mismas; (iii) las barreras para acceder al SGSSS de las mujeres migrantes gestantes, los efectos en la salud física y mental de aquellas, y las posibles medidas que se puedan implementar para eliminar dichas barreras; (iv) qué se entiende por violencia obstétrica, los comportamientos que la constituyen, las normas que prevé el ordenamiento jurídico colombiano para su prevención/erradicación y la posibilidad que tienen las mujeres embarazadas, en especial, aquellas adolescentes y migrantes de sufrirla. 161 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de junio de 2022 a las 10:01. Expediente digital: Consec. 67 " 5.12.-Correo_ Amicus Comision seg 760.pdf". 162 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 12:19. Expediente digital: Consec. 36 " 5.1.-Correo_ Rta Academia Nal Medicina.pdf". 163 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 20:44. Expediente digital: Consec. 59 "5.10.-Correo_ Rta U Antioquia.pdf". 164 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 17 de junio de 2022 a las 17:05. Expediente digital: Consec. 62 "5.11.-Correo_ Rta U Nacional.pdf". 165 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 22 de junio de 2022 a las 13:21. Expediente digital: Consec. 40 "5.3.-Correo_ Rta Fecolsog.pdf". 166 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 19 de septiembre de 2022 a las 16:11. Expediente digital: Consec. 92 y 93 "14.-Correo_ Concepto Dejusticia.pdf" y "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf". 167 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de junio de 2022 a las 12:45. Expediente digital: Consec. 85 "12.-Correo_ Min Salud.pdf". 168 Expediente digital: Consec. 65, "5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf". 169 Además de responder las preguntas planteadas, el señor Pedro Santana presentó consideraciones sobre el enfoque de la salud, recopilación de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos - CIDH en materia de salud, línea jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano y las respectivas conclusiones. Ibidem. 170 En concreto, mencionó que "[s]e estima que anualmente 300 millones de niñas y adolescentes las padecen y, según la organización Save the Children, cada año en el mundo 13 millones de mujeres menores de 20 años de edad dan a luz un bebé, siendo más del 90 % (11,7 millones) en los países económicamente dependientes mientras en los países con economías estables nace el 10 % restante (1,3 millones) (...)". Expediente digital: Consec. 65, "5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf", pág. 8. 171 Ibidem. 172 Ibidem. 173 Expediente digital: Consec. 65, "5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf", pág. 9. 174 Ibidem. 175 Expediente digital: Consec. 65, "5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf", pág. 10. 176 Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf". 177 Al respecto mencionó que para la madre adolescente y el nasciturus existe un mayor riesgo, pues "[e]stas pacientes, por su condición, generalmente empiezan los controles prenatales tardíamente; en esta población existe mayor riesgo de amenaza de aborto, aborto espontáneo o aborto provocado en condiciones inseguras; la preeclampsia y la eclampsia, son frecuentes en gestantes adolescentes. Durante el parto, generalmente por estrechez pélvica, se debe recurrir a la operación cesárea. También se registra mayor riesgo de hemorragia posparto, endometritis, parto pretérmino y bajo peso al nacer. Los recién nacidos hijos de madres adolescentes tienen mayor riesgo de complicaciones neonatales, retardo pondoestatural, desnutrición y bajo peso.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 2. 178 En particular, la Academia indicó que "[p]or las circunstancias específicas de cada caso y la falta de preparación para la maternidad, muchas veces producto de abuso sexual o maternidad forzada; se generan trastornos de la salud mental como depresión y ansiedad durante el embarazo y posparto, agravadas a la vulnerabilidad por situaciones de violencia y de pobreza. Circunstancias que empeoran cuando no se tiene una red familiar de apoyo.". Ibidem. 179 Se refirió a "propender a la atención preconcepcional o desde el primer trimestre.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 3. 180 El órgano indicó que "varía según los factores de riesgo, los recursos disponibles en cada región y las normas establecidas (en promedio una vez al mes)". Ibidem. 181 Al respecto manifestó que propende a "(...) la determinación temprana y adecuada de los factores de riesgo y en actitud de apoyo permanente a la gestante.". Ibidem. 182 "incluyendo el fomento, la prevención, educación y recuperación de la salud, así como la orientación en la prevención de un siguiente embarazo.". Ibidem. 183 En concreto manifestó que se refiere a la "(...) cobertura total, es decir, a todas de las mujeres gestantes en un área determinada, conforme a lo definido en el Sistema General De Seguridad Social en Salud en relación con su identificación en el sistema, orientado a la población más pobre y vulnerable, conforme a las modalidades definidas en la normativa vigente, por medio de subsidios en salud.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", págs. 3 y 4. 184 Por último, la Academia indicó que "[e]n lo posible, la accesibilidad de la gestante a la institución más cercana.". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 4. 185 La Academia puso de presente la siguiente información: "(...) El Ministerio de Salud y Protección Social ya había determinado en 2020 que la atención a estas embarazadas ocupaba la quinta parte de las más de 8 millones de asistencias para la población migrante en los últimos cuatro años, mientras que el Observatorio Nacional de Migración y Salud reportó que, entre 2017 y agosto de 2021 entre las principales causas de consulta de urgencia son la asistencia materna, los trastornos con el embarazo, partos y sus complicaciones. (...)". Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 5. 186 Asimismo, la Academia señaló alguno eventos constitutivos de violencia obstétrica como: Practicar operación cesárea no justificada, pudiéndose realizar un parto natural, sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; la no atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; la falta de control de los dolores del parto, por ausencia de posibilidades de analgesia epidural, por ejemplo, o el hecho de realizar episiotomía sin anestesia, sin consentimiento previo; y negar o retrasar de manera injustificada la posibilidad de que el recién nacido esté con su madre para iniciar tempranamente la lactancia. Expediente digital: Consec. 37, "5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf", pág. 7. 187 Expediente digital: Consec. 60, "5.10.-Respuestas_T-8544174 Auto 6-Jun-22.pdf". 188 Expediente digital: Consec. 61, "5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf". 189 También identificó las "(...) alteraciones de las cifras tensionales o presencia de síntomas neurológico, signos de infección materna o de alteración del bienestar fetal o la aparición de causas externas como trauma o lesiones externas (...)". Expediente digital: Consec. 61, "5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf", pág. 2. 190 Expediente digital: Consec. 41, "5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf" 191 Expediente digital: Consec. 84, "12.-1202242301262032_00004.pdf" 192 En concreto el Ministerio puso en conocimiento las siguientes prácticas: el derecho a la información sobre sus tratamientos y el cuidado de su salud; toda mujer tiene derecho a estar acompañada por la persona de su elección de forma permanente durante el trabajo de parto y parto; toda mujer tiene derecho a que no se le restrinja su deambulación ni la ingesta de líquidos; toda mujer tiene derecho a adoptar a posición que ella desee durante el trabajo de parto; toda mujer tiene derecho a que se le ofrezcan medios eficaces de control del dolor incluida la anestesia epidural cuando se disponga de ella; se definen prácticas no recomendadas como la Maniobra de Kristeller, el rasurado y los enemas; se restringe la práctica de tactos vaginales en la mujer con dinámica uterina normal; permitir el contacto piel a piel con el/la recién nacido antes de las actividades de adaptación neonatal; y la promoción de la lactancia materna. Expediente digital: Consec. 84, "12.-1202242301262032_00004.pdf", pág. 22. 193 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf". 194 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 1 y 2. 195 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 2 y 3. 196 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 3 197 Al respecto, las invitadas referenciaron las fallas y carencias que se presentan en el sistema de salud venezolano, las cuales han sido constatadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, enfatizaron en las barreras para acceder a métodos anticonceptivos que ha generado "(...) el aumento de enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados y abortos en condiciones inseguras, en un contexto con legislaciones restrictivas con respecto a la interrupción voluntaria del embarazo.". Asimismo, mencionaron que "(...) la atención que requieren las mujeres y personas gestantes, cuyas barreras han sido calificadas por la CIDH como violencia obstétrica, este organismo ha documentado que las mujeres embarazadas 'no obtienen vacunas, medicamentos, productos de primera necesidad y no pueden acceder a controles prenatales o para recién nacidos, ni recibir atención que garantice embarazos y partos seguros' (...)". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 4. 198 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 5. 199 En particular, señalaron "(...) (i) acceso a servicios de planificación, (ii) prevención de infecciones de transmisión sexual, (iii) educación integral para la sexualidad, (iv) prevención del embarazo adolescente, (v) acceso a servicios de salud materno - infantil, (vi) servicios de aborto seguro y atención post-aborto, (vii) respuesta combinada en atención y tratamiento del VIH, entre otras.". Ibidem. 200 "Las barreras para acceder a la atención que necesitan están asociadas a la falta de un estatus migratorio regular; insuficiente cobertura del sistema de salud; falta de apropiación de lineamientos para la atención en salud a nivel local; ausencia de información de calidad sobre dónde y cómo completar sus controles prenatales; y conductas xenofóbicas por parte de los prestadores de los servicios de salud.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 5 y 6. 201 En esta sección, las invitadas concluyeron que "(...) los niños, niñas y adolescentes migrantes deber ser tratados, ante todo, como niños y que por encontrarse en situación migratoria irregular están en una situación de extrema vulnerabilidad. Además, todas las autoridades del Estado deben actuar teniendo como consideración primordial el interés superior de niños y niñas. Finalmente, la situación migratoria de la accionante debe ser considerada de acuerdo al contexto en que esta se encuentra y no se le puede imponer una obligación desproporcionada respecto a la regularización de su situación migratoria. A la luz de estas consideraciones, bajo ninguna circunstancia se puede considerar que rehusarse de atender a una mujer adolescente migrante en embarazo y en situación migratoria irregular es una actuación acorde a su interés superior y garante de sus derechos.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 6 y 8. 202 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 8 a 15. 203 Al respecto, las invitadas concluyeron que "(...) de acuerdo con nuestro orden constitucional, las personas migrantes, al igual que los nacionales, tienen derecho a la garantía efectiva e igualitaria del derecho a la salud por tratarse de un derecho fundamental que cobija a todos los habitantes del país sin distinción alguna e independientemente de su estatus migratorio. Por esta razón, la igualdad de acceso a la atención en salud y a los servicios de salud para las personas migrantes y refugiadas, especialmente aquellas que carecen de medios o recursos suficientes, es una obligación fundamental a cargo del Estado en virtud del principio de igualdad y no discriminación.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 11 y 12. 204 Las invitadas indicaron que "(...) limitar el acceso a la salud de las personas migrantes y refugiadas únicamente a la atención inicial de urgencias es una medida que no solo va en contra de sus derechos humanos, de la jurisprudencia y de la legislación, sino que además conlleva altos costos para el SGSSS. Esperar a que una persona regularice su situación migratoria para garantizar la prestación de servicios médicos, lleva a que su tratamiento sea más costoso y, algunas veces, más prolongado lo que no sólo deteriora su vida, sino a que además agrava los problemas de salud pública y de estabilidad financiera del sistema. Además, va en contra de la evidencia científica, que ha encontrado que para ciertas enfermedades o condiciones como la es el estado de embarazo, resulta más costo-efectivo brindar una atención inmediata.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 12 y 13. 205 Las entidades concluyeron que "(...) el ordenamiento jurídico colombiano y las normas que hacen parte de su bloque de constitucionalidad, tanto en sentido lato como en sentido estricto, amparan el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su estatus migratorio. De modo que en este caso es necesario que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento o no de la obligación que tenían a su cargo las respectivas entidades accionadas de garantizar el derecho a la salud de una adolescente gestante.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 15. 206 Ibidem. 207 En concreto, las invitadas señalaron que "[l]a falta de documentos válidos para la afiliación al SGSSS es quizá una de las barreras más significativas que experimentan las personas migrantes que se encuentran en situación irregular en Colombia, pues su estatus migratorio se convierte en un obstáculo para poder afiliarse al sistema de salud. Si bien esta afirmación es aplicable a cualquier persona extranjera, independientemente de su origen nacional, es particularmente relecante para los nacionales venezolanos, quienes enfrentan barreras, muchas veces infranqueables para acceder a documentos oficiales en su país de origen, como lo es un pasaporte.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 16. 208 Las entidades invitadas indicaron que "[l]a ausencia de claridad de lo que es una urgencia y los servicios que debe cubrir afecta de manera particular y diferenciada a las mujeres migrantes gestantes con estatus migratorio irregular, quienes solo pueden acceder a sus controles pre y post natales por la vía de los servicios de urgencias. (...) Esta ausencia de claridad expone a las mujeres y personas gestantes a sufrir mayores riesgos de complicaciones en el embarazo y el parto, lo cual puede traer implicaciones graves, o incluso fatales, para su salud, su vida y la del está por nacer. (....)". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 17. 209 Al respecto, mencionaron que "(...) la importancia de contar con mecanismos de regularización migratoria, los cuales permitan a las personas migrantes y refugiadas el acceso efectivo a los servicios de salud. Esta afirmación es particularmente relevante hoy, en vigencia del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV). Si bien el ETPV tiene un término de 10 años, este mecanismo sólo benefició a la población venezolana en situación migratoria irregular presente en territorio colombiano a 31 de enero de 2022. Ello quiere decir que las persona que continuaron (y que continúan) llegando a Colombia con posterioridad a dicha fecha (...) no pueden afiliarse al SGSSS. (...) Además estarán expuestas a las barreras de acceso a los servicios de urgencia advertidos, precisamente, en razón de su estatus migratorio.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 17 y 18. 210 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 15. 211 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 18. 212 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 20 213 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 22 y 23. 214 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 23. 215 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 26. 216 Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 27 a 30. 217 Al respecto, las invitadas mencionaron que "(...) exigir la regularización como proceso previo para poder recibir atención médica vital, no solo desconoce la realidad de la situación política y social en Venezuela y los efectos que esta tiene sobre las posibilidades de las personas de conseguir los documentos mencionados, sino además las limitaciones que actualmente tienen las rutas de regularización en Colombia , que pueden llegar a afectar desproporcionadamente a los sectores más vulnerables de esta población como las personas con problemas graves de salud, las mujeres embarazadas y personas gestantes, los niños, niñas y adolescentes, entre otros sujetos de especial protección.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 28. 218 Las entidades invitadas manifestaron que "(...) en el abordaje del fenómeno migratorio no basta una visión desde los derechos de la población migrante en general, sino que se hace necesaria la incorporación de un enfoque de género que permita la comprensión amplia y generalizada de las violencias y discriminaciones que sufren". Asimismo, destacaron la Ley 2244 de 2022 y consideraron que "[a]unque la norma estableció un margen de protección en materia de derechos para las mujeres y personas gestantes, no se refirió de manera directa a esta forma de violencia [obstétrica], pese a que en su contenido describe derechos, prácticas y procedimientos para garantizar la atención humanizada y de calidad, a partir de derechos como la libertad de decisión, consciencia y respecto. Es así, como al no contar con regulación alguna de la violencia obstétrica, es imprescindible avanzar en su desarrollo tanto en el ámbito legislativo como jurisdiccional, dado el escaso desarrollo sobre la materia, lo que desencadena en su invisibilización y desprotección.". Por último, señalaron, entre otras, que "(...) la divulgación de información, en especial en zonas fronterizas, sobre las violencias basadas en género y los derechos que tienen las mujeres migrantes, y la expedición de protocolos de activación de rutas para la prevención de la violencia obstétrica, resultan ser un mecanismo importante para la protección de estas mujeres.". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", págs. 28 y 29. 219 En particular, las invitadas afirmaron que "(...) un mecanismo de regularización con enfoque de niñez adecuado requiere ser accesible de forma permanente en el tiempo y no establecer requisitos de acceso que pueden ser de imposible cumplimiento para un amplio porcentaje de la población menor de edad, como es la titularidad de documentos específicos o ingresos en determinados periodos de tiempo. (...)". Expediente digital: Consec. 93, "14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf", pág. 30. 220 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. ---------------
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