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T-344/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-344/2021 de agosto de 2020

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Proteccion A Mujeres Victimas De Violencia Y La Perspectiva De Genero En La Administracion De Justicia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-344/20Referencia: Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113Acción de tutela promovida por Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo a continuación las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con lo decidido por la Sala Tercera de Revisión en el asunto de la referencia.La presente providencia analizó dos casos de mujeres que se vieron en la necesidad de suscribir acuerdos con sus ex parejas (acta de conciliación en el primer expediente y una serie de letras de cambio en el segundo), con el fin de que estos desalojaran sus viviendas y cesaran los actos de violencia física y sexual en su contra. Ante el incumplimiento en el pago de las sumas pactadas, sus agresores iniciaron procesos ejecutivos y, como medida cautelar, les fueron embargadas sus casas. Específicamente, en el primer caso, Esperanza Cometa manifestó al juez ordinario, en el término de ejecutoria del mandamiento de pago, que el acta de conciliación firmada en el Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura de Cali estuvo precedida de actos de violencia. Además, que su ex compañero no había cumplido con su obligación de desalojar la casa, cesar los actos de violencia y liquidar la sociedad conyugal. También que no contaba con recursos para contratar un abogado y que había sido desamparada por las autoridades ante las cuales denunció los hechos de violencia. El juzgado ordenó seguir con la ejecución, porque el memorial no fue presentado por abogado, como lo exige la norma para procesos de menor cuantía. Presentó una tutela inicial cuestionando la validez del acta de conciliación, así como incidente de nulidad en contra del mandamiento de pago. Ambos fueron negados por falta de subsidiariedad y porque se trataba de objeciones que debieron formularse como excepciones previas. En la tutela revisada por la Corte indicó que la decisión de reconocerle mérito ejecutivo al acta de conciliación incurrió en un defecto sustantivo, pues la entrega del dinero estaba condicionada a la liquidación de la sociedad conyugal, que nunca ocurrió y porque fue firmada para terminar los actos de violencia. Pidió que se restablecieran sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y se ordenara al juez de ejecución dictar un nuevo auto que tuviera en cuenta las circunstancias que antecedieron la suscripción del título valor, especialmente, su calidad de víctima de violencia.En el segundo caso, Luz Consuelo Lucas manifestó al juez ordinario, en el término de ejecutoria del mandamiento de pago, que no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado. Le fue concedido el amparo de pobreza y fue designada una abogada para que la representara. Esta no adelantó ninguna actuación y el juzgado ordenó seguir la ejecución y decretó el avalúo y remate del bien. Actuando en causa propia, la accionante pidió la condonación de intereses y la celebración de una audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo de pago. Esta última solicitud fue negada, puesto que se había ordenado seguir adelante con el proceso. En la tutela estudiada en esta ocasión, pidió que se ampararan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Consideró que no contó con defensa técnica, porque la abogada fue poco diligente, causando un estado de desigualdad procesal e impidiéndole ser oída dentro del proceso, especialmente para manifestar que su consentimiento al firmar las letras de cambio estaba viciado por los hechos de violencia. En sede de revisión, se evidenció que los acreedores iniciales habían cedido el crédito y endosado el título a terceras personas, en cada caso, quienes siguieron la ejecución. Además, que en el primer caso se había adjudicado y entregado el bien al cesionario del crédito y en el segundo se adelantaba la ejecución del mandamiento, previa al remate del bien. Como medida provisional, en este último se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo mientras se decidía la tutela.La Sala Tercera de Revisión decidió declarar la carencia de objeto en el primer caso. Consideró que se consumó el daño que la actora buscaba evitar, puesto que el bien fue rematado y entregado al cesionario del crédito. Sostuvo que con la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos del auto aprobatorio del remate surgió para el tercero, “ajeno a las vicisitudes de la relación material de base”, un interés jurídico que no puede ser desconocido. No obstante, analizó el fondo del asunto y advirtió que se había vulnerado su derecho al debido proceso durante el desarrollo del proceso ejecutivo, así:La falta de integración de la perspectiva de género en la administración de justicia configuró un defecto material por desconocimiento del precedente constitucional y una violación directa de la Constitución. Una lectura detenida del acta de conciliación permitía establecer que la violencia sufrida condujo a la mujer a contraer la obligación, para que esta cesara definitivamente. Circunstancia que fue manifestada en el memorial presentado de cara al mandamiento de pago y que debió ser analizada por el juez ejecutivo. La falta de verificación de los requisitos del título valor exigidos en los artículos 488 del CPC y 1.5 de la Ley 640 de 2001 configuró un defecto sustantivo. En el acta de conciliación, la obligación de pagar la suma de dinero a su ex compañero estaba sujeta a la liquidación de la sociedad conyugal, la cual nunca fue realizada. Tampoco se tuvo en cuenta que el acta pudo ser suscrita con su voluntad afectada por un vicio del consentimiento.La aplicación irrestricta de la formalidad procesal configuró un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juez accionado no tuvo en cuenta el memorial presentado por carecer del derecho de postulación, no declaró de oficio la existencia de excepciones de fondo como indica el artículo 306 del CPC y negó el incidente de nulidad porque se trataba de cuestiones que tuvieron que ser expuestas como excepciones previas o en el recurso de apelación contra el mandamiento de pago. La negativa a concederle el amparo de pobreza que era requerido por la accionante por su precaria situación económica, aunque no fue pedido expresamente, configuró un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica. Aunque ella contrató los servicios de una abogada cuando había avanzado el proceso, esta no realizó ninguna actuación para defender sus derechos. Con base en ello, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigara la actuación de los jueces civiles y de la apoderada de la accionante. También a la Procuraduría General de la Nación para que hiciera lo propio respecto del conciliador en derecho que condujo la audiencia en la que se suscribió el acta objeto de ejecución. Además, remitió copia de la providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que verificara el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura de Cali y lo instó a incluir dentro de los contenidos del programa de formación en conciliación un eje temático relacionado con la perspectiva de género en la función de administrar justicia. En el segundo caso, dejó sin efectos las providencias proferidas con posterioridad a la que concedió el amparo de pobreza. Encontró que la apoderada designada por el juzgado no realizó ninguna actividad para asegurar su defensa: no se opuso al mandamiento de pago a través de excepciones ni recursos y solo concurrió a presentar la liquidación de crédito, sin descontar lo abonado por la actora. La falta de defensa técnica condujo a que esta no alegara, en el momento procesal oportuno, que la violencia física, psicológica y sexual la forzó a contraer la obligación ejecutada, lo que a su vez condujo a que se ordenara el remate de su casa. Advirtió al juez civil que, al reiniciar el trámite de ejecución, debía atender la perspectiva de género. Además, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigara la conducta de la abogada e instó a la Fiscalía que conoció de la denuncia penal por violencia intrafamiliar, para que determinara si había lugar al desarchivo de la investigación. El anterior recuento de la sentencia permite ilustrar los asuntos que condujeron a mi disenso, consistentes en i) la declaratoria de la consumación del daño, al preferir la protección del interés del tercero cesionario del crédito, sin analizar las particularidades del juicio ejecutivo en el caso de Esperanza Cometa, y ii) la falta de un remedio efectivo a la vulneración de sus derechos fundamentales. También cuestiono iii) la pertinencia de la aclaración relativa al uso del lenguaje inclusivo. La mayoría consideró que la inscripción del auto aprobatorio del remate en el registro consolidaba el derecho del tercero cesionario del crédito, situación que el juez de tutela no podía desconocer y que cerraba la puerta a retrotraer la actuación judicial. Esta regla fue formulada por primera vez en la SU-813 de 2007 para determinar la procedencia de una acción de tutela que cuestiona las actuaciones dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario, derivado de créditos en UPAC. Esa regla resulta aplicable a todas las tutelas que controvierten decisiones tomadas dentro de procesos ejecutivos, porque busca un equilibrio entre los derechos al debido proceso y a la vivienda de los demandados, y los mismos derechos de quien adquirió de buena fe un inmueble en remate. No obstante, una lectura en conjunto de la jurisprudencia de la Corte permite inferir que no puede ser aplicada sin atender el contexto particular de cada persona. En un primer momento, al conocer del caso de una persona desplazada que dejó de cumplir con sus obligaciones, ponderó entre la protección de la buena fe de los terceros que adquieren los bienes rematados y el principio de solidaridad que deben atender los acreedores de las personas que han sido desplazadas. Concluyó que una vez inscrito el auto aprobatorio del remate, no era posible anular el trámite ejecutivo y que le correspondía al Estado, a través de sus políticas públicas, proteger a las víctimas. Posteriormente, en el caso de una familia cuyo padre fue objeto de desaparición en el conflicto armado y en el de una mujer cabeza de familia que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, declaró la improcedencia, pero, atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad, también analizó el fondo de los asuntos y negó el amparo al considerar que las accionantes no habían sido diligentes en los procesos civiles y que los jueces habían actuado de forma razonable. De ahí que la sentencia debió tener en cuenta el contexto en el que se desarrolló el proceso judicial en contra de Esperanza Cometa, al momento de analizar la configuración del daño consumado. Específicamente, debió estudiar las condiciones en las cuales el cesionario que adquirió el bien dentro del remate compareció en el juicio. Se tiene que mediante auto de 17 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago, que el 9 de mayo del mismo año la accionante allegó memorial en el que narró los hechos de violencia que la obligaron a firmar el acta de conciliación y solo hasta el 27 de julio de 2017, se produjo la cesión de derechos de crédito. Así, el cesionario tuvo acceso al expediente y pudo notar que el título valor base de la ejecución podría estar viciado. Una vez establecida esta situación, la Sala podría haber adoptado la fórmula propuesta en la SU-813 de 2007 citada para los casos en los que la inscripción del auto aprobatorio del remate ocurrió mientras se surtía la revisión por la Corte, a saber:“En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor”.Adoptar una orden en ese sentido habría desvirtuado la consumación del daño, puesto que la accionante habría mantenido la propiedad de su casa y el adquirente habría recuperado lo invertido en razón de la cesión. También habría evitado que la actora tenga que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar la reparación del daño causado por la actividad judicial. Una solución en ese sentido era necesaria para reparar el abandono de todas las autoridades públicas que no evitaron que los hechos de violencia intrafamiliar siguieran sucediendo, como lo denunció Esperanza Cometa en el memorial que le presentó al juez ejecutivo en los siguientes términos: “si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el señor Certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el señor certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda […].”La sentencia es precisa en establecer la protección integral que deben recibir las mujeres que han sufrido violencia, las barreras que estas enfrentan para acceder a la administración de justicia, la perspectiva de género como obligación en la actividad jurisdiccional y en la actividad de los conciliadores en derecho. Sin embargo, esas consideraciones no se trasladaron a la decisión del caso mencionado, por cuanto no condujeron a un remedio efectivo para restablecer las irregularidades cometidas durante el proceso de conciliación y el proceso ejecutivo. Las medidas de compulsa de copias para la investigación de los jueces, de la apoderada y del centro de conciliación, así como de capacitación de los conciliadores no son suficientes para enmendar la vulneración de derechos que la misma sentencia advirtió en varios párrafos. En esta oportunidad le correspondía a la Corte evidenciar que el Estado había ejercido violencia institucional en contra de Esperanza Cometa, al avalar el acta de conciliación obtenida bajo fuerza y darle plenos efectos, al no permitirle ser oída dentro del proceso por razones meramente formales y al no brindarle la posibilidad de ser asistida por un abogado. A mi juicio, la decisión de la mayoría de no restarle efecto al acta de conciliación y mantener el juicio ejecutivo contribuye al desamparo de la mujer que sufrió la violencia. Finalmente, cuestiono la inclusión de la aclaración sobre el uso de los sustantivos masculinos genéricos a lo largo de la sentencia, debido a que ella no era necesaria para la resolución de los casos. Además, desconoce que la misma Corte ha indicado que el lenguaje jurídico tiene un efecto simbólico y puede reflejar situaciones de inclusión y exclusión. El empleo del masculino con valor genérico como regla en la jurisprudencia constitucional requiere de un análisis detallado y argumentado, teniendo en cuenta que, además de la postura de la Real Academia de la Lengua, existen llamados a un cambio progresivo en el uso del lenguaje, de forma que se visibilice el rol de las mujeres. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Ver folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. En el respectivo informe médico legal emitido el 21 de diciembre de 2009, se indica lo siguiente: “1. Equimosis violácea con forma de halo, que mide 5 por 1 cm, con área central normocrómica, ubicada en cara posterior del tercio distal del brazo derecho.

2. Equimosis violácea con forma de halo, que mide 3 por 1 cm, con área central normocrómica, ubicada en dorso de la mano izquierda a nivel del quinto metacarpiano. No crepito ni movilidad ósea anormal a este nivel”. Ver folios 21 a 22 del cuaderno de pruebas. Ver folio 24 del cuaderno de pruebas. Ver folios 25 a 28 del cuaderno de pruebas. Acta de conciliación visible a folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas. Escritura pública y anexos visibles a folios 87 a 94 del cuaderno de pruebas. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Norma vigente para el momento de la presentación de la demanda. La accionante otorgó poder a la abogada María Angélica Guarín solo hasta el 8 de febrero de 2013 (folio 62 del expediente ejecutivo). Ver folios 21 a 23 del cuaderno principal. Ver folios 13 a 16 del cuaderno principal. Ver folio 82 del expediente ejecutivo. Ver folio 88 del expediente ejecutivo. Ver folios 24 a 26 del cuaderno principal. Ver folios 27 a 32 del cuaderno principal. Ver folios 33 a 35 del cuaderno principal. Información obtenida de la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Fecha de consulta: 8 de marzo de 2020. Ver folios 17 y 43 del cuaderno de pruebas. Ver folios 11 a 20 del cuaderno de pruebas. Ver folios 36 a 45 del cuaderno de pruebas. La primera medida de protección le fue otorgada a la accionante el 3 de junio de 2009. Ver folios 25 y 26 del cuaderno de pruebas. Ver folio 1 del cuaderno principal. Ver folio 31 del cuaderno principal. Adicionalmente, dispuso la suspensión de términos del proceso a partir de la fecha y hasta por treinta (30) días más, contados desde el momento en el que las pruebas decretadas y recaudadas fueran puestas a disposición del magistrado sustanciador. Recaudadas las pruebas solicitadas, estas quedaron a disposición de las partes y terceros con interés por el término de tres (3) días en la Secretaría General de la Corte. Ver folio 76 del cuaderno de pruebas. Ver folio 101 del expediente digital. Ver folio 103 del expediente digital. Ver folios 76 a 83 del expediente digital. Ver folios 112 a 113 del expediente digital. Ver folio 77 del cuaderno de pruebas. Ver folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas. Ver folios 86 a 94 del cuaderno de pruebas. Ver folios 139 a 141 del cuaderno de pruebas. Ver folio 147 del cuaderno de pruebas. Ver folio 152 del cuaderno de pruebas. Ver folio 162 del cuaderno de pruebas. Ver folios 154 a 161 del cuaderno de pruebas. Adicionalmente, en la misma providencia dispuso suspender los términos del proceso a partir de la fecha y hasta por un (1) mes más, contado desde el momento en el que las respectivas intervenciones fueran puestas a disposición del magistrado sustanciador. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la corporación el 19 de noviembre de 2019, el Observatorio de Asuntos de Género de la Universidad Nacional de Colombia comunicó que dicha dependencia únicamente atiende necesidades propias del alma mater en la implementación de medidas para fomentar una cultura institucional de equidad de género en la universidad. Por esta razón, se abstuvo de pronunciarse en relación con lo solicitado. Real Academia Española, Libro de estilo de la justicia, Madrid: RAE, 2017. Pág.

49. Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que “El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión”. Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. En el expediente T-7.127.827 la suma dinero acordada fue de $35.000.000, pagaderos en dos cuotas de $17.500.000 cada una. En el expediente T-7.404.113, la suma de dinero acordada fue de $10.000.000, pagaderos en cuatro cuotas de $2.500.000 cada una. De conformidad con los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, el juez constitucional está facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a la demanda de amparo, así como para determinar, realmente, qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se busca realizar por vía de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra petita, ha dicho la Corte, amplían el margen de acción del juez en relación con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones no propuestas. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999, T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017 y T-093 de 2019. Acápite elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-557 de 2017 y T-455 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-543 de 1992. Ídem. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). Sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-394 de 2016, T-458 de 2016, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-406 de 2014 y T-248 de 2018. Constitución Política, art.

116. Sentencia SU-024 de 2018. Sentencia SU-394 de 2016. Sentencia SU-395 de 2017. Sentencias T-504 de 2000, T-645 de 2015 y T-060 de 2016. Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil/artículo 438 del Código General del Proceso. Artículos 348 y 497 del Código de Procedimiento Civil/artículos 430 y 438 del Código General del Proceso. Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil/artículo 442 del Código General del Proceso. La jurisprudencia constitucional ha considerado como elementos que configuran la ausencia de defensa técnica, los siguientes: (i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y (iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado (Sentencia T-385 de 2018). Ver párrafo 2.1.1.11. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones. Ver párrafo 2.1.1.16. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones. Ver párrafo 2.2.1.11. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones. Sentencia SU-217 de 2017. En Sentencia T-686 de 2017, la Corte se pronunció en sentido similar del siguiente modo: “la Sala considera que la vulneración alegada en la acción de la referencia no solo se generó con ocasión del auto proferido el 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil revocó el auto del 1 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, reconoció que el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, pues (i) dicha vulneración se habría mantenido constante, en la medida en que se predica de todo el proceso de rendición provocada de cuentas y solo habría culminado con la sentencia, su aclaración y las negativas de nulidad” […]. Sentencia T-022 de 2016. Caracterización elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SU-918 de 2013. Caracterización elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-395 de 2010, C-166 de 2017, T-270 de 2017 y T-455 de 2019. La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y de la obligación de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. Sentencia T-1045 de 2012. Sentencia T-395 de 2010. Sentencias T-531 de 2010 y T-247 de 2016. Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia T-363 de 2013. Sentencia T-591 de 2011. Sentencia C-341 de 2014. Sentencia C-166 de 2017. Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-069 de 2009, C-127 de 2011 y C-594 de 2014 Ibidem. En la Sentencia C-426 de 2002, la Corte sostuvo el derecho a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. En esa medida, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena correspondencia con el derecho a la defensa técnica como garantía de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales. Sentencias T-395 de 2010 y T-674 de 2013. Una explicación detallada de las cuatro situaciones que configuran la ausencia de defensa técnica se encuentra contenida en la Sentencia T-395 de 2010. Sentencia T-455 de 2019. Caracterización tomada de la Sentencia T-270 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-591 de 2011. Sentencia C-590 de 2005. Consultar, entre otras, las Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. Sentencia T-442 de 1994 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-781 de 2011 y T-104 de 2014. Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. Sentencia C-634 de 2011. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencias T-292 de 2006 y SU-449 de 2016. Auto 186 de 2017. Al respecto, se pueden consultar, igualmente, las Sentencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016 y SU-113 de 2018. Sentencia SU-037 de 2019. Sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014 y SU-037 de 2019. Sentencia SU-230 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Caracterización tomada de la Sentencia SU-395 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte señaló que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Consultar, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la Const. que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-522 de 2001. Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993, expedida en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Cook, Rebeca J. y Cusack, Simone, Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, pág.

15. Traducido al español por Profamilia, 2010. La catedrática y magistrada del Tribunal Constitucional de España, María Luisa Balaguer, sostiene que el término “feminismo” es polisémico y designa una realidad muy plural: se habla de teoría feminista para designar en general cualquier planteamiento teórico que reivindique la igualdad para la mujer. El término “feminismo” ha adquirido por lo tanto una amplitud que hace necesario desde el derecho dotar de sentido al término para, entre otras cosas, intentar despojarlo de esa carga peyorativa con la que determinadas concepciones sociales pretenden privarlo de valor. Varela, Nuria, Feminismo para principiantes, Barcelona, Penguin Random House, 2019, pág.

232. Balaguer, María Luisa, Mujer y Constitución: la construcción jurídica del género, Madrid, Anaya, 2005, pág.

39. Cernuda-Canelles, Gemma, Atrapados en el feminismo: repensar el feminismo para una sociedad mejor, Madrid, Urano, 2019, pág.

24. Cook, Rebeca J. y Cusack, Simone, op. cit., pág.

23. En este pronunciamiento, la Sala Plena afirmó que “[l]as discusiones contemporáneas se han esforzado en demostrar cómo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protección de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”.

C. Molina Petit (Dialéctica feminista de la ilustración) atribuye la incorporación del término “patriarcado” a la teoría feminista impulsada por la autora K. Millet (Política sexual), quien lo utilizó en 1960 para evidenciar el poder de los hombres sobre las mujeres en la sociedad. A partir de esa fecha, el término se muestra útil para designar de forma genérica el poder de sumisión que sufren las mujeres. Tomado de Balaguer, María Luisa, op. cit., pág.

23. McCabe, Jess, 50 conceptos sobre feminismo, Barcelona, Blume, 2019, pág.

78. Balaguer, María Luisa, op. cit., pág.

24. Ibidem., pág. 172 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en las Sentencias T-093 de 2019 y SU-020 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio. Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional. Sentencia SU-080 de 2020. Según un informe publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el año 2018, de las casi 87.000 mujeres reportadas como víctimas de homicidio doloso en todo el mundo durante el 2017, alrededor del 34% fueron asesinadas por su pareja y el 24% por un familiar. Fuente: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/GSH2018/GSH18_Gender-related_killing_of_women_and_girls.pdfEn Colombia, de acuerdo con datos de la DIJIN, en el 2018 el número de feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. Y, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cada dos días y medio una mujer es asesinada por su pareja o su expareja. Fuente: https://www.elespectador.com/noticias/actualidad/25n-en-colombia-una-mujer-es-asesinada-cada-tres-dias-por-su-pareja-o-expareja-articulo-892796 Sentencia SU-080 de 2020. Sentencia C-408 de 1996. La OMS entiende la violencia de pareja como “cualquier comportamiento, dentro de una relación íntima, que cause o pueda causar daño físico, psíquico o sexual a los miembros de la relación”. Fuente: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98816/WHO_RHR_12.36_spa.pdf;jsessionid=4666AC3939DBA638F0D40E6E6B8C43DD?sequence=1 Organización Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigación, Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres, Consejo Sudafricano de Investigaciones Médicas (2013). Estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer: prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la salud. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/355927/ViolenciaMujer_EneFeb.pdf/f32dc467-e05b-0a5f-c54f-fe9448073151 Corporación Sisma Mujer. En tiempos de pandemia tampoco es hora de callar las violencias contra las mujeres. Boletín Número 21 del 25 de mayo de 2020. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2020/09/25-05-2020-Bolet%C3%ADn-Sisma-Mujer-25-de-mayo-de-2020-.pdf Esta cifra solo corresponde a los casos denunciados durante el aislamiento preventivo obligatorio. Fuente: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/522189/Informe_INML_Mar25_Ago25_2020.pdf/b3498ba5-dc76-b31e-7191-29a1aee20db0 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019. Heise L, Garcia Moreno C, La violencia en la pareja. Informe mundial sobre la violencia y la salud. Publicación Científica y Técnica No. 588, Washington, D.C., Organización Panamericana de la Salud, 2003, pág. 95 a

131. Informe publicado por OMS en colaboración con la Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigación Médica de Sudáfrica (2013), op. cit. Asimismo, un estudio realizado por el Banco Mundial en el año 2018 reveló que “la violencia de género es una epidemia mundial que pone en peligro la vida de mujeres y niñas y que tiene gran variedad de consecuencias negativas, no solo para ellas, sino también para sus hijos e hijas y las comunidades en que viven. Acabar con este flagelo es esencial para el desarrollo del capital humano de las mujeres y para dar rienda suelta a todo lo que pueden aportar para el crecimiento económico”. Una breve reseña sobre la situación histórica de la mujer en Colombia antes de la Constitución de 1991 se encuentra consignada en la Sentencia C-371 de 2000. Al respecto, la Corte ha explicado que “[l]a Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.” (Sentencia C-862 de 2008). Sentencia C-101 de 2005. Sentencia C-408 de 1996. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo de San Salvador– (1988); Recomendación general No. 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1992); Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989); Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer –Plataforma y Plan de Acción de Beijing– (1998); Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional (2000); y las Resoluciones 1325 de 2000, 1612 de 2005, 1820 de 2008, 1888 de 2009, 1889 de 2009, 1960 de 2010, aprobadas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995. Las Naciones Unidas han organizado cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, que se celebraron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995). Esta última marcó un importante punto de inflexión para la agenda mundial de igualdad de género. Como consecuencia, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing adoptada de forma unánime por 189 países, incluido Colombia, constituye un programa de acción en favor del empoderamiento de la mujer. Esto viene a significar la introducción de una perspectiva de género en la actividad política que revise, tanto en las medidas propiamente políticas como en las legislativas o administrativas, el impacto que producen respecto de la igualdad entre mujeres y hombres. La propuesta de Beijing, conocida como mainstreaming o transversalidad, surgió para acelerar el camino igualitario entre sexos, tras la demostrada inutilidad de las herramientas legislativas tradicionales, petrificadas en un concepto de igualdad formal o simulada, sin correspondencia material o real. ONU Mujeres, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, México, 2011. Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. Estos compromisos son expresiones específicas y un poco más detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer contenidos en la Convención Americana. Consultar, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019 Información obtenida del informe titulado “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de la violencia en las Américas”, elaborado por la Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm Sentencia T-012 de 2016. En la Sentencia T-967 de 2014, la Corte sostuvo que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la psicológica, tiene que ver con los altos niveles de impunidad y conductas discriminatorias contra las mujeres por parte de los mismos operadores de justicia, debido a que se promueve la tolerancia social de la violencia y la ineficacia de la administración de justicia frente a estos casos”. Disponible en: http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm MP. Gloria Stella Ortiz Delgado Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016 y T-338 de 2018. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), informe titulado: Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Washington D.C., 2007, pág.

3. Poyatos, Gloria, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, Universidad de Murcia, iQual. Revista de Género e Igualdad, 2019, pág.

2. Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogotá D.C. (Colombia) los días 27 a 29 de mayo de 2015. La Cumbre Judicial Iberoamericana es una estructura de cooperación, concertación e intercambio de experiencias, que se articula a través de las máximas instancias de los Poderes Judiciales de la región Iberoamericana. Esta integrada por 22 países latinoamericanos, incluido Colombia, y España. Su principal objetivo es “la adopción de proyectos y acciones concertadas, desde la convicción de que la existencia de un acervo cultural común constituye un instrumento privilegiado que, sin menoscabo del necesario respeto a la diferencia, contribuye al fortalecimiento del Poder Judicial y, por extensión, del sistema democrático”. Fuente: http://www.cumbrejudicial.org/institucional/quienes-somos Es la entidad del Gobierno federal de México encargada de coordinar el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad sustantiva para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Su objetivo es promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país. Fuente: https://www.gob.mx/inmujeres/que-hacemos Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Conexión/CajaHerramientas/genero/Cartilla%20Género%20final.pdf Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH). Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Dichas deficiencias han sido igualmente advertidas en las Sentencias T-012 de 2016, T-271 de 2016 y T-093 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estas premisas han sido reiteradas en las Sentencias T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. MP. Alberto Rojas Ríos. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Ver Acuerdos PSAA08-4552 del 20 de febrero de 2008, PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 y PCSJA17-10661 del 4 de abril de 2017. El contenido de esta herramienta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el%20sector%20Justicia.pdf “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Ley 640 de 2001, art.

3. Sentencias C-893 de 2011 y C-598 de 2011. Sentencia C-713 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-197 de 1995. En la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte se pronunció sobre la conciliación prejudicial obligatoria en materia de familia, regulada en los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, y declaró su exequibilidad, condicionada, “bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”. Ley 640 de 2001, artículo

32. Sentencia T-320 de 2012. Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020. Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018 y T-038 de 2019. Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019 y T-031 de 2020. Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020. Decreto 2591 de 1991, artículo

24. Ver párrafo 2.1.1.12 del apartado de hechos relevantes y pretensiones. Ver párrafo 2.1.1.14 del apartado de hechos relevantes y pretensiones. Ver párrafo 2.1 del apartado de elementos probatorios e información recabada. Sentencia T-659 de 2006 Ibidem. Sentencia T-516 de 2012. Sobre el particular se puede consultar, entre otras, las Sentencias SU-813 de 2007, T-845 de 2007, T-1026 de 2007, T-1240 de 2008, T-328 de 2008, T-877 de 2010, T-107 de 2012, SU-787 de 2012, T-881 de 2013, T-265 de 2015 y T-031 de 2016 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en la Sentencia T-031 de 2016. Al respecto, es importante recordar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se conforma con los bienes producidos o adquiridos como producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos durante la vigencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, supone que tales bienes o rentas sean devengados desde el momento en que se inició la unión marital y excluye los bienes adquiridos a título gratuito, en cualquier tiempo, así como los habidos a título oneroso antes de iniciarse dicha unión. Ver notas al pie núm. 22 y

23. Sentencia C-345 de 2017. Ver folio 48 del expediente ejecutivo. Las excepciones de fondo o de mérito consisten en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligación o declararla extinguida si alguna vez existió. Están comprendidas dentro de estas, las siguientes: error, fuerza, dolo, nulidad, simulación, etc. “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. “[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO

160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento salvo cuando pretenda a hacer valer un derecho adquirido por cesión”. Sentencias SU-813, T-845, y T-1026 de 2007, T-1240 y T-328 de 2008, T-877 de 2010, T-107 de 2012, T-881 de 2013, T-265 de 2015 y T-031 de 2016, entre otras. Sentencia T-448 de 2010. Sentencia T-031 de 2016. Sentencia T-516 de 2012. Lo mismo sucedió en el estudio de la sentencia T-732 de 2017. Sentencia C-804 de 2006. Unesco, Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje.