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T-343/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-343/2021 de agosto de 2020

Salvamento de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Pago De Honorarios A Las Juntas De Calificación Y El Acceso A La Prestación Humanitaria Periódica Para Las Víctimas De La Violencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-343/20 Referencia: Expediente T-7781236Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso no estoy de acuerdo con lo decidido en el sentido de “INSTAR” al demandante a que celebre un acuerdo de pago que se acomode a su situación económica y le permita asumir el valor de la valoración de su pérdida de capacidad laboral y, con ello, tramitar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, con el argumento de que la tensión que surge entre las personas interesadas en acceder a la mencionada prestación que se encuentren en incapacidad económica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el correspondiente trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez tiene como solución constitucional la celebración de esa clase acuerdos. De conformidad con el régimen jurídico aplicable, las entidades aseguradoras del Sistema tienen a su cargo el deber de valorar la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, para lo cual cuentan con la capacidad técnica e institucional para dicha evaluación. Sólo si se cuestiona la calificación el asunto será remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional. Así lo establece el Decreto Ley 019 de 2020, inciso segundo del artículo 142 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible mediante Sentencia C-120 de 2020.Lo anterior es posible en la medida en que dicho auxilio si bien tiene como fin “mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubren las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema...”, comparte con la prestación social del Sistema General de Pensiones algunos aspectos tales como: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la calificación con base en el Manual Único para la Calificación y la periodicidad del pago. Corrobora lo expuesto el hecho de que la pensión especial de vejez para víctimas del conflicto armado se encuentra consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el cual continúa vigente en el ordenamiento jurídico a pesar de que no fue prorrogado por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 porque la Corte en Sentencia C-767 de 2014 declaró la exequibilidad de los artículos 1º de las citadas leyes, “en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atención en salud”.Adicionalmente, resulta importante destacar que, con esta alternativa el procedimiento de calificación de capacidad laboral sería más célere y se racionalizaría el trámite para estas personas que son de especial protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por ser víctimas del conflicto armado y respecto de quienes el pago de un salario mínimo legal vigente, incluso, en cuotas, sigue siendo excesivo dados sus limitados recursos económicos.Recuérdese que la importancia de este auxilio radica en que permite brindar una herramienta a una población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad con el fin procurarle el aseguramiento de un entorno mínimo de subsistencia, lo cual resulta acorde con el deber del Estado de promover condiciones acordes con la realización de la igualdad material, a través de una especie de acción afirmativa, que asegure la efectividad de los derechos en términos de dignidad.Por las razones expuestas, salvo el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Copia de la solicitud (folio 5 del cuaderno principal). Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del cuaderno principal). Cfr. Copia de la solicitud (folios 6 a 7 y 9 del cuaderno principal). Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del cuaderno principal). Folios 1 a 4 del cuaderno principal. Folio 13 del cuaderno principal. Folios 17 a 18 del cuaderno principal. Folios 20 a 23 del cuaderno principal. Folios 1 a 11 del cuaderno de revisión. Acuerdo 02 de 2015. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Supra I, 2. “Artículo

5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Cfr. Artículo 4° del Decreto 1352 de 2013. Supra I,

2. En relación con la legitimación en la causa por pasiva en asuntos como el examinado, esta Corporación ha resaltado que: (i) si bien, inicialmente, a partir del vacío normativo existente sobre la materia, se consideró que las entidades prestadoras de salud –EPS- estaban facultadas para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia (Cfr. Sentencias T-463 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-399 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); (ii) lo cierto es que con la expedición del Decreto 600 de 2017, el cual adicionó el artículo 2.2.9.5.11 al Decreto 1072 de 2015, dicha posición fue rectificada, al estimarse que tenor literal de la referida norma “no queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor” (Cfr. Sentencias T-220 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera). En la misma línea argumentativa, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterando la posición fijada en el fallo SU-587 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), este Tribunal tomó nota de que la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, “al no ser propiamente una pensión”, sino una “subvención especial”, “no hace parte del Sistema General de Seguridad Social”, por lo que, “en principio, no le son aplicables las reglas dispuestas para la protección del derecho fundamental a la seguridad social”. Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Supra I, 2.1. Supra I, 1.4. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Artículo 4° del Decreto 1352 de 2013. En esta línea argumentativa, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), al pronunciarse sobre un caso similar al estudiado, esta Corporación explicó que “con relación a la idoneidad del mecanismo judicial principal, la Sala considera que no es claro que el accionante pueda con éxito, a través de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, buscar la exoneración del pago de los honorarios y así acceder al trámite de la calificación de que trata el Decreto 600 de 2017 (…). Por ello, obligar al accionante para que acuda a los jueces para obtener una respuesta a si la junta debe o no realizar la calificación de la invalidez, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación otorgada por la junta, implicaría un retardo injustificado y en cierta medida infructuoso, en la decisión definitiva sobre si le asiste o no el derecho de ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado”. “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Adicionado por el artículo 1° del Decreto 600 de 2017. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Correspondiente al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, cabe resaltar que, en la Sentencia T-032 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala de Revisión afirmó que “la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios, pues en algunas ocasiones la aplicación de sus mandatos puede derivar en la restricción parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el propósito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad”. En este sentido, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se recordó que “la Corte Constitucional en algunos casos excepcionalísimos se ha pronunciado sobre la posibilidad de diferimiento del pago de deudas a un organismo de carácter privado con miras al disfrute de un derecho fundamental. En esos casos, si bien no es posible ordenar al sujeto de derecho privado eximir del pago a los obligados, sí se ha optado por que el juez constitucional valore la real imposibilidad del obligado de cumplir, para que así las partes acuerden la suscripción de un acuerdo de pago, fijación de plazos e intereses”. Sobre el particular, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se explicó que “que las juntas de calificación se financian, principalmente, con el pago de los honorarios provenientes de las EPS, de las ARL, de las aseguradoras o de quienes acuden de manera particular para solicitar la calificación, como es el caso de los aspirantes a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto. Por lo tanto, ordenar la elaboración de un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el caso concreto, de manera gratuita, tendría tres consecuencias: (i) que dineros provenientes de recursos parafiscales destinados a las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones sean utilizados para costear la elaboración de un dictamen especial de PCL con fines diferentes a asuntos propios de la seguridad social; (ii) que sujetos de derecho privado (miembros de la junta en calidad de peritos) terminen asumiendo el costo de la calificación, sin estar obligados legalmente a ello; (iii) y, que se permita el acceso a una medida de protección social, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por el legislador”. Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En la Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación indicó que las autoridades administrativas, “habida de que carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administración”. El deber de realizar acuerdos de pago a fin de garantizar un derecho fundamental no es novedoso en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que esta Corporación ha señalado que los mismos deben suscribirse a efectos de proteger: (i) el derecho a la educación de los menores que ante la imposibilidad de acceder a los certificados de notas debido a la mora de sus padres en el pago de las pensiones, no pueden cambiarse de colegio (sentencias T-860 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; y T-380A de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo); (ii) los derechos al mínimo vital o a la vivienda digna afectados por el cobro de acreencias bancarias a personas en situación de debilidad manifiesta que en razón de la misma no pueden pagarlas (sentencias T-207 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-534 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y (iii) el derecho al agua vulnerado por el corte del servicio público de acueducto por el no pago de la factura del mismo (sentencias T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-093 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-034 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Supra I,

5. Supra I,

4. Cfr. Sentencias T-970 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-260 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-329 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Supra I, 1.2. y 1.4. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” El inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala: “ARTÍCULO

142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. || […]”. La Corte concluyó que el inciso segundo del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no es contrario a la Constitución y, por tanto, lo declaró exequible al considerar “que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin legítimo (lograr agilizar y hacer más eficiente el trámite), mediante el ejercicio de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es idónea para lograr el fin que se busca (evitar que los trámites en los que las aseguradoras consideran que sí hay lugar a una pérdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales)” SU-587 de 2016. Ibídem.