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T-342/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-342/224 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa Por Privación Injusta De La Libertad-Confirma Improcedencia, Reiteración Su. 072/18.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-342/22

Referencia: Expediente T-8.121.659

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en la presente decisión. A pesar de compartir que el amparo no era procedente, no estimo adecuado (i) fijar subreglas para establecer el régimen de imputación de responsabilidad en asuntos relativos a privación injusta de la libertad, (ii) ni reproducir el argumento por el cual fue dejada sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, según el cual la conducta pre-procesal en materia penal puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado; esta decisión fue dejada sin efectos mediante la Sentencia SU-363 de 2021.

Primero, no es adecuado prever subreglas para establecer el régimen de imputación de responsabilidad en asuntos relativos a privación injusta de la libertad. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que "la sentencia acusada no incurrió en la violación del precedente ni legal ni constitucional", pues esta Corporación: (i) en la Sentencia C-037 de 1996, sostuvo que la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que, en cada caso, se debe analizar si la restricción del derecho fundamental a la libertad se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, y (ii) en la Sentencia SU-072 de 2018 señaló que dichos criterios de análisis no imponían el deber de valorar la responsabilidad del Estado a partir del régimen de falla del servicio, pese a ser el título de imputación preferente en casos de privación injusta de la libertad. Con fundamento en estas premisas, indicó:

"sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, [el juez de tutela] debería: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) podría constatar la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; (vi) finalmente, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios"135.

Tales parámetros no resultan adecuados para resolver los asuntos relacionados con demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, por cuanto, de un lado, estas controversias deben ser decididas conforme a las reglas fijadas por la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual "[t]anto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso", y, de otro lado, la determinación de parámetros para resolver este tipo de controversias corresponde a una labor de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, que no de la Corte Constitucional.

Segundo, no es adecuado reproducir el argumento por el cual fue dejada sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, según el cual la conducta pre-procesal en materia penal puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial del Estado. Al referirse al estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos relativos a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, se indica que el juez tiene el deber de verificar, incluso, de oficio, la conducta de la persona privada de la libertad, por lo que debe determinar "si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal"136. Sin embargo, no resulta adecuado reproducir dicho argumento, pues fue este el que dio lugar a dejar sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, inicialmente, por el juez de tutela de instancia, y luego reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021. En relación con este aspecto, en el comunicado de prensa de la citada sentencia se indica:

"La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. || A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave".

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 El proceso fue repartido inicialmente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien preside la Sala Primera de Revisión. No obstante, la Magistrada manifestó ante los integrantes de dicha sala, impedimento para conocer el fondo del asunto, el cual fue aceptado por medio de Auto 333 del 24 de junio de 2021. Por consiguiente, el asunto fue reasignado a la Sala Segunda de Revisión. 2 Expediente electrónico. "14. Imposición de Medida de Aseg FGN", folio 2. 3 Expediente electrónico. "13. Decisión Juz 4 Penal C de Manizales", folio 149. 4 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 567. 5 Se trató de los testimonios de incriminación en contra de los accionados, realizada por ex integrantes de las FARC y el EPL, en los cuales "fueron contestes en afirmar que dichas personas colaboraban con la subversión con estadía, transporte, comida, alojamiento y cuidado de personal herido o enfermo, les guardaban prendas militares, consecución de tarjetas para teléfonos celulares e información sobre los movimientos del ejército". Tomado del folio 20 del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del 13 de abril de 2009. 6 Rogelio Antonio Ríos, Fabio Álvarez, Luis Fernando Vélez, Luis Alberto Quintero, Gildardo Galvis, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez, Dora Monroy, José Norberto Delgado, María Olga Posada, Gildardo Colorado y Doris Hernández. 7 Expediente electrónico. "12. Decisión Sala Penal Tribunal Sup Manizales", folios 25 y 26. 8 Ídem, folio 26. 9 Ibidem, folio 27. 10 Ídem, 574. 11 Expediente electrónico. "8. Sentencia de primera instancia reparación directa", folio 6. 12 Expediente electrónico. "11. Demanda de reparación directa", folio 22. 13 Ibidem, folio 23. 14 Expediente electrónico. "8. Sentencia de primera instancia reparación directa", folio 29. 15 Ídem, folio 32. 16 Ibidem. 17 Ídem, folio 33. 18 La relación concreta de dicho material probatorio reposa entre los folios 9 y 15 del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. 19 Expediente electrónico. "15. Sentencia Segunda Ins CE", folio 16. 20 Ídem. 21 Ibidem, folio 16. 22 Expediente electrónico. "15. Sentencia Segunda Ins CE", folio 18. 23 Ídem, folio 19. 24 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 12. 25 Ibidem, folio 13. 26 Ídem, folio 14. 27 Ibidem. 28 Ídem, folio 15. 29 No indica más datos sobre el asunto. 30 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 19. 31 Ibidem, folio 18. 32 Ídem, folios 21 y 22. 33 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 26. 34 Expediente 44.923 35 Expedientes 48.693 y 47.896 36 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 27. 37 Expediente 44.405 38 Expediente electrónico. "Escrito de tutela y anexos", folio 30. 39 Ídem, folio 59. 40 Expediente electrónico, "Contestación FGN", folio 1. 41 Debe resaltarse que, en el escrito de la FGN, si bien se argumenta la existencia de otros mecanismos de protección, lo cierto es que no se mencionó ninguno en específico. 42 Expediente electrónico, "Contestación FGN", folio 14. 43 Expediente electrónico, "Contestación Consejo de Estado", folio 1. 44 Ídem. 45 Expediente electrónico, "Contestación Consejo de Estado", folio 1. 46 Expediente electrónico, "Contestación tutela Tribunal Administrativo de Caldas", folio 7. 47 Expediente electrónico. "Fallo primera instancia tutela", folio 13. 48 Ídem. 49 Ibidem, folio 14. 50 Ídem, folio 15. 51 Ibidem, folio 18. 52 Expediente electrónico, "9. Impugnación tutela". 53 Ídem, folios 3 y 4. 54 Expediente electrónico, "11. Fallo de segunda instancia tutela". 55 Ibidem, folio 26. 56 Ídem, folio 17. 57 Ibidem, folio 18 58 Ídem, folio 20. 59 Ídem, folios 20 y 21. 60 Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021 la Sala Segunda de Revisión dispuso la suspensión del presente asunto. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2013. "Conforme a la raigambre y función constitucional de las sentencias proferidas por las altas cortes, la Corte ha concluido que la tutela contra dichas decisiones responde a estándares exigentes y precisos, que solo pueden suplirse cuando se pruebe que el fallo respectivo es incompatible con la Constitución. Esto supone, a su vez, una valoración estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Política. // Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que "[t]ratándose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. En estos casos, además de requerirse lo anterior, la tutela "es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional". Así, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales excepcional y sometido a importantes restricciones formales y materiales que se hacen más estrictas aún, cuando se trata de sentencias de las Altas Corporaciones." 62 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-210 de 2017 y SU-129 de 2021. 63 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. 64 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. 65 Ídem. 66 Ídem. 67 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 68Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-209 de 2021. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, en la cual reiteró las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 71 "ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017. 76 Ídem. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-272 de 2021. 80 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-489 de 2016. 81 Ibidem. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 84 Ídem. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 89 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-794 de 2011. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017. 92 Sobre la configuración de estos eventos, consultar, entre otras, la Sentencias SU-047 de 1999, C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-704 de 2012, T-967 de 2014, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 94 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal - control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación, declarado exequible. 95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1198 de 2008 y C- 695 de 2013. 96 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Decisión- "Declarar EXEQUIBLE la expresión "Proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional", contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993." 97 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000. - Retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detención preventiva- "La Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expresó, estas norma hace la enumeración de las causales de "retiro temporal con pase a la reserva" dentro de las cuales ya no estará la detención preventiva que supere los 60 días, pues a partir de esta sentencia esta será una hipótesis de suspensión regulada en el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido." 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-106 de 1994, C-416 de 2002 y C-695 de 2013, citadas en la Sentencia SU-072 de 2018. 100 Ibidem. 101 Ídem. 102 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. 103 Ídem. 104 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. 105 Demanda de inconstitucionalidad contra varios de los artículos de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 107 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 53.191 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41.533. 108 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021, radicación 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095). 109 FJ 63 de la Sentencia T-045 de 2021. 110 Ídem, FJ 64. 111 "Para ello, abordó los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; (vi) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad". Cita adoptada textualmente de la Sentencia T-045 de 2021. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. 113 Ídem. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021. 115 Ibidem. 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. 117 Expediente 23.354. 118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. 119 "Esta regla se sigue en las sentencias del año 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015), 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del año 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicación de dichos precedentes." Nota: La anterior cita pertenece al texto original del análisis realizado en la Sentencia T-045 de 2021. 120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. 121 Ibidem. 122 Respecto a la posición actual sobre la materia, retomar la advertencia realizada en los FJ 137 a 139. 123 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53.191, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533. 124 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Sentencia del 16 de julio de 2021, radicación número: 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095). 125 Expediente electrónico. "Fallo primera instancia tutela", folio 13. 126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. 127 Por su extensión, no se transcribe la lista completa de los nombres. 128 La negrilla no es del texto. 129 La negrilla no es del texto. 130 Ibidem, folio 13. 131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012. "De forma unánime y reiterada, esta Corte ha indicado que 'la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio'. Así, 'por su propia naturaleza (...) tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal'. En otras palabras, con la detención preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello sería contrario a la presunción de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, darían al traste con el proceso penal, tales como (i) la obstaculización del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia. // Precisamente por lo anterior, la decisión de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, además, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea idónea, necesaria y proporcionada. En últimas, se busca que la restricción de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y sólo en la medida justa." 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012. 133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 2019. "En ese sentido, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigación". 134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017. 135 F.j. 151. 136 F.j. 139. ---------------

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