ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-342 15INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se debió vincular al Icetex por cuanto fue la entidad que ofertó beca de estudios en el exterior (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.822.295 Acción de tutela presentada por Liz Mary Almanza Moreno contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA, Colombia)Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Con el acostumbrado respeto por las providencias emitidas por esta Corporación, formulo aclaración de voto en relación con algunos argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisión contenida en la sentencia de la referencia. Mi discrepancia no tiene fundamento en el sentido del fallo adoptado, por cuanto estimo que no le asistía la razón a la peticionaria, sino en dos aspectos relacionados con la integración del contradictorio y el planteamiento del problema jurídico, que paso a explicar.La integración del contradictorio.Según el relato de los hechos, a comienzos del año 2014, el ICETEX ofreció una beca para cursar una maestría en administración pública en la Universidad Nacional de Seúl, Corea del Sur.El 13 de marzo de 2014, la accionante radicó en la oficina del ICETEX, Seccional Cartagena, la documentación requerida para postularse a la beca. Posteriormente, recibió un correo electrónico de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA), indicándole que había sido seleccionada “para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece KOICA y la Universidad Nacional de Seúl, con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015”. El 11 de junio de 2014, los funcionarios de KOIKA le informaron que el trámite de la beca estaba en marcha y que era necesario ir adelantando lo referente a la solicitud de la visa.El 30 de julio de 2014, la peticionaria recibió una comunicación de KOICA, en el sentido de que, por un error involuntario, se le había informado que había sido seleccionada para cursar una beca, cuando ello no era así.Como puede advertirse, era necesario vincular en el trámite de amparo al ICETEX, por cuanto: (i) fue la entidad que ofertó la beca de estudios en el exterior; (ii) la peticionaria radicó toda su documentación ante ella; y (iii) era muy importante que dicha institución aclarara cuáles eran condiciones para postularse.Así las cosas, no se integró debidamente el contradictorio por pasiva.El planteamiento del problema jurídico.En los términos de la sentencia, el problema jurídico por resolver era el siguiente:“Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una agencia de cooperación nacional vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa no acredita la admisión”.A mi juicio, no se entiende por qué razón si la mayoría de hechos relatados en la sentencia guardan relación con la conducta de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA), el problema jurídico se orientó, exclusivamente, hacia las actuaciones de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC).De haberse examinado el comportamiento de KOIKA, la Sala tendría que haber examinado si procede una petición de amparo dirigida contra una agencia de cooperación de un país extranjero. En otras palabras, habría sido necesario analizar un tema clásico en derecho internacional, como lo es aquel de la inmunidad de Estados.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Copia de las comunicaciones intercambiadas entre la accionante y las accionadas de fecha 26 y 27 de marzo, 17 y 18 de abril, 5 y 6 de mayo, 6, 7, 11 y 18 de junio, 1, 4,14, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de julio, 8, 9, 13 y 14 de agosto y 3 y 9 de septiembre de 2014. Visibles entre folios 13 y 43 del cuaderno principal. Sentencia T-452 de 1997. Sentencia T-562 de 2013. Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, T-533 de 2009 y T-428 de 2012, entre otras. Ver las sentencias T-002 de 1992, T-467 de 1994, T-1227 de 2005, T-428 de 2012 y T-603 de 2013, entre otras. Ver también sentencias T-367 de 2010 y T-390 de 2011. Sentencia T-153 de 2013. Sistema de Derecho Civil, vol.I, 10ª edición., Edit. Tecnos, Madrid, 2001, p. 424). Ver también, El Principio de la Buena Fe Procesal. Joan Picó Junoy. Edición 2003. J.M. BOSH EDITOR. En la Sentencia C-68 de 1999 se lee que “Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como regla general de derecho, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.” Sentencia T-475 de 1992. Constitución Política de Colombia “Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Sentencia T-180A de 2010. Sentencia T-460 de 1992. Sentencia T-575 de 1992. Sentencia C-544 de 1994. Ver también sentencia C-540 de 1995. Ver caso similar en la sentencia T-672 de 1998. Sentencia C-131 de 2004. Sentencia C-1194 de 2008. Sentencia T-375 de 2013. Ver sentencias C-131 de 2004 y T-248 de 2008. Ver sentencia T-248 de 2008. Sentencia T-689 de 2005 y C-1194 de 2008 entre otras. Sentencia C-131 de 2004 en la que se declaró la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligación de realizar la revisión técnico mecánica de los automóviles privados cada dos años. En sentencia T-617 de 1995 la Corte manifestó que “El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la administración no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan”. Ver también sentencia T-698 de 2010, entre otras. Sentencia T-437 de 2012. En relación con los presupuestos de la confianza legítima, ver también las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras. Cfr. Sentencias T-1228 de 2001, C-130 de 2004, T-340 de 2005, T-689 de 2005, T-075 de 2008, T-248 de 2008, T-1179 de 2008, T-268 de 2009, T-566 de 2009 y T-698 de 2010, entre otras. Sentencia T-845 de 2010. Sentencia T-180A de 2010. En sentencia T-655 de 2002, en relación con las meras expectativas, la Corte señaló “[…] el eventual desempeño de un empleo público no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protección transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no están instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos. Además de lo anterior, la condición de pensionado por invalidez absoluta, decretada luego de la valoración de los componentes biológico, funcional, psíquico y social, no le permitirían desempeñar un empleo público, a menos, claro está, que hayan desaparecido los motivos con base en los cuales se reconoció y se paga mensualmente la pensión de invalidez. Si tales causas permanecen, el accionante no podría tener simultáneamente la calidad de servidor público y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes regímenes consagran la incapacidad física permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.” Sentencia T-845 de 2010. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. SNIES. La Corte en la sentencia C-131 de 2004 sostuvo lo siguiente: "En este sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.” Sentencia T-079 de 2004. La Corte ha manifestado que del respeto al acto propio se deriva la imposibilidad de desconocer sus propios actos y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza legítima. Ver al respecto sentencias T-544 de 2003 y T-079 de 2004, entre otras. Sentencia T-295 de 1999. Sentencia T-208 de 2008. Cfr. sentencia T-617 de 1995, T-606 de 2002, T-956 de 2011. Sentencia T-375 de 2013. Sentencia T-698 de 2010. Sentencias T-513 de 1997, T- 310 de 1999 y C-1245 de 2000. Sentencia T-850 de 2010. “El ICETEX es una entidad del Estado que promueve la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos y su recaudo, con recursos propios o de terceros, a la población con menores posibilidades económicas y buen desempeño académico. Igualmente, facilita el acceso a las oportunidades educativas que brinda la comunidad internacional para elevar la calidad de vida de los colombianos y así contribuir al desarrollo económico y social del país”. Como entidad del Gobierno Colombiano se encarga de canalizar la oferta de becas de cooperación internacional que ofrecen al país los Gobiernos y Organismos Internacionales (Ley 30 - 1992). ICETEX no fue vinculado a la demanda de tutela por cuando el problema jurídico se relaciona con las entidades que tienen directamente la facultad de otorgar las becas. Comunicación del 4 de julio de 2014 (folio 97). Comunicación del 21 de julio de 2014 (folio 99). Comunicación del 29 de julio de 2014 (folio 100). Ver otra comunicación a folio 108, en la que manifiesta nuevamente el 22 de agosto de 2014 que aún no han recibido respuesta de la universidad de Corea. Folios 23, 25, 26, 29 y 98 del cuaderno principal. Folio 3 del cuaderno principal. Comunicado de fecha 1º de agosto de 2014. Folio 110 del primer cuaderno.