SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-341 DE 2019ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para decidir sobre el particular (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.681.564Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso no estoy de acuerdo con lo decidido en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el argumento de que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, específicamente el de acudir directamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de solicitar, en el marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronuncie en relación con su pretensión de suspensión o rehabilitación inmediata en la interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta como pena accesoria por el término de 10 años, por la justicia penal ordinaria.En mi criterio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para decidir sobre el particular, por las razones que enseguida indicaré, por lo que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, en los términos del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, la tutela resulta ser el único mecanismo judicial de protección del derecho que el actor estima vulnerado:(i) porque la libertad transitoria, condicionada y anticipada que se le otorgó al demandante con fundamento en la Ley 1820 de 2016, no implica la suspensión de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.(ii) porque el Acto Legislativo 01 de 2017 reguló íntegramente el régimen de inhabilidades como tratamiento especial de justicia aplicable a quienes se someten a la JEP, y dicho régimen no contempla la suspensión de las condenas ni de las penas accesorias a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública que se someten a la jurisdicción especial.Sobre el particular se dejó claro en la Sentencia C-674 de 2017 que el efecto suspensivo de las condenas para efectos de reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, sólo se aplica a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno:“(….) el efecto suspensivo de las condenas para efectos de reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, hace referencia a la suspensión –a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017–, de los efectos de las condenas que se hubieren impuesto por la justicia ordinaria o disciplinaria a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno, por los delitos de competencia del Tribunal para la Paz, para todos los efectos de la reincorporación a la vida económica, social y política. Constituye, en consecuencia, suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas las inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con su competencia”.Adicionalmente, en la Sentencia C-080 de 2018, se precisó el régimen aplicable a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública con fundamento en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en los siguientes términos:“(….) el artículo transitorio 20 regula, en desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional: (i) los efectos, en materia de inhabilidades, de las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción, y (ii) la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas penales, sanciones disciplinarias y fiscales, impuestas antes de la Firma del Acuerdo Final, respecto de los miembros de las FARC-EP que suscribieron dicho Acuerdo.El parágrafo del artículo 122 de la Constitución, por su parte, dispone igualmente la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta regla no resulta aplicable a los miembros de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final, por cuanto su situación sobre el particular se rige por el parágrafo del artículo transitorio 20, el cual constituye para ellos regla especial derivada del Acuerdo Final, en el cual se acordó expresamente dicho tratamiento en materia de inhabilidades. Así las cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla transitoria aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula situaciones no previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de entenderse aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes llegaren a suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en relación con los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.Conforme a dicha disposición, los desmovilizados individualmente antes de la firma del Acuerdo y los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la condena que les hubiere sido impuesta por la justicia ordinaria por delitos de competencia de la JEP. Igualmente estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Los miembros de la fuerza pública podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 por las situaciones en ella señaladas.En todo caso, los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, “no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control” (inc. 3º del par. del art. 122 C.P.), excepto la participación de los ex integrantes de las FARC-EP en los mecanismos de seguridad para el ejercicio de la política, prevista en el Acuerdo Final.En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, la acción de tutela de la referencia debe ser negada, entre otros, con los argumentos expuestos en el acápite denominado inexistencia de un perjuicio irremediable, particularmente, en los numerales II, III, IV y V.Una vez que la sentencia que le fue impuesta al accionante sea revisada por la Jurisdicción Especial, se aplicarán al accionante los efectos, en materia de inhabilidades, de las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción y, a partir de dicha revisión, el accionante recuperará el ejercicio pleno de la ciudadanía. Por las razones expuestas, salvo el voto. Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- La relación de hechos que aquí se despliega comprende, además del contenido específico del escrito demandatorio, algunos aspectos objeto de reseña en las sentencias del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 5 de mayo de 2017 y del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- del 19 de enero de 2018, expedidas con motivo de la solicitud de aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del sentenciado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, efectuada el 30 de marzo de 2017 por el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016. Previa resolución de acusación dictada el 10 de marzo de 2003 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en contra del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agravado y secuestro agravado, así como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público. Ver acápite de antecedentes de la sentencia SP 7135-2014 (Radicación 35113) pronunciada el 5 de junio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Ver relación de actuaciones procesales impulsadas con ocasión de la investigación penal surtida en contra de varios miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en folios 64 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente. Al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación promovida por la defensa del procesado, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en Auto del 1º de noviembre de 2011 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero -Acta No. 388-) decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material de servidor oficial en documento público y, por consiguiente, ordenó su extinción a favor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, redosificándose su pena en 37 años de prisión. Consultar la página web: https: www.procuraduria.gov.co relatoria media file flas_juridico 260_CSJ-SP-P-35113(01-11-11).pdf. Ejecutoriado a partir del 17 de junio de 2014. Ver parte resolutiva de la sentencia adoptada en sede de casación en folio 124 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver acápite de la actuación procesal descrita por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente. Previa solicitud de información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Ver certificación del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 por parte del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en folio 57 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver acta formal No. 300672 de compromiso de sometimiento libre, voluntario y expreso a la Jurisdicción Especial para la Paz en folio 58 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. Si bien en un principio la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 11 de julio de 2016, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, es el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que actualmente conoce del asunto. Ver folios 57 y 59 del cuaderno No. 1 del expediente. Autoridad a la que le correspondió ejercer labores de supervisión sobre el Brigadier General favorecido con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 y en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ver folios 21 y 219 del cuaderno No. 1 del expediente. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hizo ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que hasta esa fecha no había entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Ver artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Ver contenido de la providencia en folios 16 a 21 del cuaderno No. 1 del expediente. Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por destacar que: i) los hechos conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán” tuvieron como principales víctimas a civiles frente a los cuales los miembros de las Fuerzas Militares tenían la posición de garantes (competencia material, funcional y territorial), según las consideraciones vertidas en la Sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, lo que es claramente indicativo de que no tienen ningún tipo de relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Colombia; ii) se desconoció por completo el prerrequisito dispuesto en el numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, atinente a la contribución de verdad, reparación inmaterial de las víctimas y no repetición, ya que, en su concepto, el solicitante nunca ha reconocido responsabilidad alguna y, por el contrario, en los medios de comunicación siempre se ha proclamado como víctima, dejando entrever su falso compromiso con la consecución real de verdad sustancial y justicia; y iii) el acuerdo de paz negociado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP “no fue un intercambio de impunidades y más bien sí es acertado afirmar que el corazón de ese pacto son los derechos de las víctimas, entre los que se revela el conocer la verdad de lo sucedido”. Ver folios 26 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente. Al decir del cuerpo colegiado, lo enunciado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 “permite concluir que la discusión propuesta por el apoderado de la parte civil, en cuanto a que los delitos cometidos por el sentenciado deben ser calificados como de lesa humanidad, es insubstancial para resolver la cuestión, debido a que el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez estuvo privado de la libertad por más de 13 años y, como de acuerdo a las normas trascritas en precedencia, cuando se proceda por delitos de esa índole, la libertad transitoria, condicionada y anticipada procede cuando el agente del Estado haya permanecido privado de la libertad como mínimo 5 años, requisito que, como ya se dijo, se verifica en este caso”. Ver folios 38 a 40 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver contenido de la providencia en folios 22 a 42 del cuaderno No. 1 del expediente. Según el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, contra esa decisión no procede ningún otro recurso, por lo que una vez en firme, su contenido fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a las demás autoridades judiciales que intervinieron en el procedimiento. En la demanda de tutela se puso de presente que el accionante adelantó personalmente la diligencia en comento ante la Registraduría Distrital Auxiliar de la localidad de Usaquén, Bogotá, el 28 de octubre de 2017. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que alude a la Resolución 13441 del 15 de septiembre de 2014 en folio 43 del cuaderno No. 1 del expediente. El actor subraya que “durante los meses subsiguientes trató de comunicarse telefónicamente con las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá, recalcando la garantía de los derechos que le asisten, sin que haya recibido ningún tipo de respuesta”. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente. En concepto del tutelante, “en el marco constitucional de los derechos fundamentales, entre los que se aprecia aquel relativo a la igualdad, es de suma trascendencia analizar la prevalencia de esta garantía que está siendo vulnerada por la Registraduría Nacional de Estado Civil al no facultarlo para votar, pero sí a otras personas o grupos que se hallan en una situación fáctica y jurídica similar, al menos en cuanto hace al Acto Legislativo 01 de 2017”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente. A través de la cual se adelantó la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. El accionante trae a colación uno de los apartes del Comunicado No. 55 publicado por la Corte Constitucional en relación con la sesión de Sala Plena del 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando, al respecto, que no se hizo modulación alguna tratándose del artículo transitorio 21º del artículo 1º de la mencionada disposición, “por lo que debía entenderse que la exigencia de un tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo en la aplicación de las disposiciones normativas en favor de [los] miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, no excluía taxativamente la participación en política contenida en el artículo transitorio 20º, inmediatamente anterior”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folios 211 y 212 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver pretensiones declaradas por el tutelante en folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver folio 206 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver folios 197 a 205 del cuaderno No. 1 del expediente. Los reseñados artículos que hacen parte del Decreto 2241 de 1986, son del siguiente tenor: “Artículo
70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.Artículo
71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”. Ver intervención de la entidad en folios 43 a 47 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver intervención de la entidad en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver intervención de la entidad en folios 60 y 61 del cuaderno No. 1 del expediente. Con todo y ser esa la regla correspondiente al tema de la participación e inclusión política del Acuerdo Final de Paz, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP destacó, así mismo, que en el ámbito de la justicia penal ordinaria tal prerrogativa podía restringirse de manera legítima, cuando quiera que, por ejemplo, se tratara de personas condenadas por cometer delitos diferentes a los delitos políticos. Hipótesis que encaja de lleno en la realidad del actor, quien fue condenado por la comisión de hechos punibles a una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “lo cual lo priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”, según el artículo 44 de la Ley 599 de 2000. Ver folio 54 del cuaderno No. 1 del expediente. En este punto, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz aseveró que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2017 concibió un tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, “no le competía a la Secretaría determinar su alcance ni las implicaciones de los adjetivos que enuncia la norma -simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo-, máxime, cuando existe una disposición de orden constitucional expresa que contempla la aplicación del efecto suspensivo para efectos de la reincorporación, exclusivamente para el grupo alzado en armas que suscribió el Acuerdo de Paz, esto es, que frente a la participación política determina un tratamiento diferenciado”. Ver folio 55 del cuaderno No. 1 del expediente. Ver intervención de la entidad en folios 48 a 56 del cuaderno No. 1 del expediente. “Artículo
45. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo”. “Artículo transitorio 21º. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”. “Artículo
88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:
1. La muerte del condenado
2. El indulto
3. La amnistía impropia
4. La prescripción
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley
7. Las demás que señale la ley”. Ver folios 15 y 16 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver artículos 1º y 2º de la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”, en los que se dispuso que esta jurisdicción entraba efectivamente en funcionamiento, para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de sus funciones, el 15 de enero de 2018, y que, además, iniciaría la atención al público el 15 de marzo de 2018, una vez sus magistrados adoptaran el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y elaboraran las normas procesales pertinentes, presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. En concordancia con los artículos 44, 45, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. “Artículo
11. Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Ver folios 20 a 22 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 46 a 66 del cuaderno No. 2 del expediente. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver folios 30 y 31 del cuaderno No. 2 del expediente. A este propósito, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que “el 29 de marzo de 2017, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva, acta de compromiso No. 300672. Posterior a la firma de dicho documento, esta instancia procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de los tratamientos penales especiales (art. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016) y, encontrándolos acreditados, comunicó lo propio al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de marzo de 2017”. Ver folios 43 a 45 y 67 a 69 del cuaderno No. 2 del expediente. Ver folios 2 a 11 del cuaderno No. 2 del expediente. Notificado por medio del estado No. 7 el 2 de mayo de 2018. Ver folio 12 del cuaderno No. 2 del expediente. A partir de la incorporación del aludido precepto en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, al igual que la coherencia y supremacía de esta última sobre cualquier otra norma. Sobre el particular, pueden consultarse, en otros, Ely, J “Democracy and distrust”. Cambridge: Harvard University Press (1980) y Figueruelo Burrieza Ángela “El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales” (http: biblio.juridicas.unam.mx libros 2 685 11.pdf), así como las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. La propia jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. “Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-495 de 2005, T-1029 de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de 2012, T-283A de 2012, T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915 de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015. Sentencia T-540 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007, T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014. Bajo el entendido de que dicho instrumento no integra ni hace parte del ordenamiento jurídico, así como tampoco tiene fuerza vinculante autónoma, sino en virtud de su propia implementación normativa. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-379 de 2016, C-630 de 2017 y C-674 de 2017. El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas y negrillas no originales). En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013, T-491 de 2013, T-114 de 2014, T-708 de 2014, T-190 de 2015, T-441 de 2015 y T-540 de 2015. Consultar, entre otras, las Sentencias T-565 de 2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015. La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que ha de entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006. Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, consultar, entre otras, las Sentencias T-1452 de 2000 y T-715 de 2009. Consultar, entre otras, las sentencias T-880 de 2013, T-243 de 2017 y T-538 de 2017. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. En torno al análisis que le incumbe realizar al juez constitucional sobre la existencia y eficacia de otro medio judicial, consultar, entre otras, la Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia SU-712 de 2013 se explicó que “al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso”. En esa providencia se trajo a colación la Sentencia SU-961 de 1999, que sobre el punto expresó “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. Consultar el Numeral 5.1. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 127 ss.). Consultar el Numeral 5.1.2. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 143 ss.). Así mismo, cabe destacar que en la Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional definió a la Jurisdicción Especial para la Paz como un órgano destinado a aplicar las reglas especiales y propias de la transición del conflicto a la paz, con miras a satisfacer tres finalidades complementarias: “(i) investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (ii) propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, facilitar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios; y (iii) contribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no solo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto, adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas y asegurar su participación en todos los trámites que les afecten”. Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, cuyo contenido es replicado en el artículo 8 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Artículo 9 de la Ley 1957 de 2019. Esta disposición reproduce textualmente lo dispuesto en el Numeral 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz. Consultar el artículo transitorio 21º del Acto Legislativo 01 de 2017, que refuerza el mandato de tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública en virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz. “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Esta disposición fue objeto de revisión automática, integral y única por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. La necesidad de que el Gobierno Nacional presentara ante el Congreso de la República un proyecto de ley que fijara un marco normativo básico para la aplicación de los regímenes de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a quienes participaron en el conflicto armado explica, en buena medida, la prioridad en su expedición, comoquiera que con tales lineamientos materializaría el principio de seguridad jurídica, en cuanto brindaría las condiciones para la iniciación de un proceso de concentración, de dejación de armas y de definición de situaciones jurídicas en casos donde no se cometieron crímenes internacionales. A este respecto, consultar el Numeral 6.1.9. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 202 y 288 a 309). En el artículo transitorio 9º de la Ley 1820 de 2016 se determinó que los agentes del Estado no recibirían amnistía ni indulto, toda vez que, en la medida en que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, serían objeto de un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con la ley. En suma, los tratamientos penales especiales diferenciados aluden a una categoría o género amplio favorable a los agentes del Estado que comprende tanto la renuncia a la persecución penal (artículos 46, 47 y 48), como un régimen de beneficios adicionales al acceder voluntariamente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (artículos 51, 55 y 56). Parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 6º de la Ley 1820 de 2016. Artículos 7º de la Ley 1820 de 2016, 5º del Decreto Ley 706 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019. Artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 3º del Decreto Ley 706 de 2017. Tales funciones hacen parte de una regulación inicial tramitada con urgencia en razón a la órbita competencial concebida para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y al apremio de aplicar ciertos contenidos de la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en favor de los sujetos destinatarios de dichos beneficios para brindar seguridad jurídica y confianza a las partes. Consultar el Capítulo Segundo del Título Tercero sobre “Otros procedimientos ante las Salas y Secciones de la JEP” de la Ley 1922 de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017 “Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. En efecto, cabe mencionar que, del conjunto de normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, inicialmente solo fueron aplicables (i) las amnistías de iure y (ii) los tratamientos especiales que no requirieran la intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por ser considerados los beneficios de menor intensidad. El resto de beneficios quedaron sujetos a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues aunque su andamiaje básico fue definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, sus normas procesales y de funcionamiento tendrán que ser objeto de un desarrollo normativo posterior. Consultar el acápite 306 de la Sentencia C-007 de 2018. En relación con el parágrafo 2º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C-674 de 2017 se dijo lo siguiente: “(...) se trata de una disposición que consagra un régimen de transición, mientras se hace el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP, con el propósito de dar trámite a las solicitudes de libertad transitoria, anticipada y condicionada, o de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP. Dicho régimen consiste en que tales solicitudes serán tramitadas y verificadas por la persona que actualmente se encuentra designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), desde la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y hasta tanto se haga el nombramiento definitivo de esa autoridad”. Consultar la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. En principio, la condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no debe ser confundida con la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, entre otras previstas legalmente, que se constituyen como una consecuencia en la órbita disciplinaria y, por tanto, autónoma e independiente de la inhabilitación que se decreta en el ámbito penal. “Artículo
49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución”. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró la exequibilidad del mentado artículo, con excepción de la expresión “únicamente”, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacción de los derechos a las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sobre el trámite del recurso de reposición contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelación. “Artículo
144. Recursos de reposición y apelación. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Precepto declarado exequible en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En la Sentencia C-674 de 2017 se llegó a la conclusión de que dicha disposición normativa guardaba conexidad temática y teleológica con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, pues así como tiene una conexión clara, estrecha y directa con lo pactado, también, a través de su implementación, brinda garantías de cumplimiento y de seguridad frente a lo acordado. Consultar el acápite 4.7.3.4. de la providencia en mención. Consultar, entre otras, las Sentencias T-703 de 2012, T-928 de 2012, T-736 de 2013, T-426 de 2014 y T-120 de 2015. Consultar, entre otras, la Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, la Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La línea de orientación vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. Consultar el artículo 71 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”. Artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El Acto Legislativo 01 de 2017 hace referencia sistemática al sistema de incentivos condicionados. Es así como el artículo transitorio 1 establece como regla general que los mecanismos y las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) “estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”; este mismo principio general se replica en el artículo transitorio 13, en el que se establece que “las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. A lo largo del acto legislativo se precisan algunos de los alcances de este sistema, a partir de las siguientes reglas: (i) el acceso al tratamiento especial supone contribuciones efectivas en tres frentes: la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición; (ii) la contribución a la verdad implica suministrar, cuando ello sea posible, información completa y detallada sobre las conductas cometidas, las circunstancias de su realización, y los elementos necesarios para la atribución de responsabilidades; (iii) el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades; (iv) el tratamiento especial de justicia se pierde cuando se haya suministrado información falsa de manera dolosa, y cuando se incumpla cualquiera de las condiciones del sistema; (v) dentro del conjunto de incentivos se encuentra la renuncia la persecución penal y la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria por las propias y alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sustitución que, a su turno, se encuentra sujeta al reconocimiento de la verdad completa, detallada y exhaustiva, al momento en que se efectúa este reconocimiento, y a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición; además, en la sustitución de la sanción penal se puede declarar cumplido su componente retributivo, e imponer únicamente la ejecución del componente restaurativo; (vi) la ley debe reglamentar el sistema de condicionalidades, que comprende la definición de las condiciones para acceder y mantener el tratamiento especial, así como los criterios para evaluar el incumplimiento y para determinar sus efectos; (vii) en los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, “no proceden las acciones judiciales contra los beneficiarios de las medidas para la indemnización de las víctimas”, aunque se mantiene el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a garantizar la no repetición; adicionalmente, en relación con los miembros de la fuerza pública, no proceden la acción de repetición ni el llamamiento en garantía, aunque se mantiene el deber de esclarecer la verdad, de contribuir a la reparación no monetaria de las víctimas y de garantizar la no repetición. Consultar los artículos transitorios 5, 8, 11, 12, 18 y 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello revela que el acta de sometimiento difiere por completo de aquella compromisoria que en el trámite de la Jurisdicción Especial para la Paz se firma como requisito sine qua non para efectos de aplicar el régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada (concesión, monitoreo y revocatoria) y el acceso a los tratamientos especiales, beneficios, renuncias y cesaciones de procedimiento. M.P. Diana Fajardo Rivera. Según se dejó por sentado en la Sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual se llevó a cabo el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, el Acto Legislativo 01 de 2017, “al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor”. “Artículo transitorio 20°. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, bajo el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso si la sanción impuesta es o no compatible con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del delito de responder ante la justicia. Dicho de otra manera, “la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición”. Auto TP-SA No. 014 del 25 de julio de 2018, Tribunal para la Paz -Sección de Apelación-. Consultar el numeral 4.1.7.6. de la Sentencia C-080 de 2018 sobre el tratamiento especial en materia de inhabilidades para miembros de la Fuerza Pública, pues en dicho fallo se menciona el parágrafo del artículo 122 de la Carta Política de 1991 que dispone la suspensión de inhabilidades derivadas de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Concretamente, en la aludida providencia se indicó lo siguiente: “(…) Así las cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla transitoria aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula situaciones no previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de entenderse aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes llegaren a suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en relación con los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización”.