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T-340/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-340/1926 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Superior. Vulneracion Por Icetex Al Negar Posibilidad De Corregir Error De Digitacion En Formulario De Credito Educativo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-340 19ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió declarar su improcedencia por cuanto la carga de diligencia en el registro de la información era predicable del solicitante, y no de la entidad (Salvamento de voto)Expediente: T-7.150.125Accionante: David Steven Felipe Vargas PérezAccionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual (i) revocó el fallo que negó el amparo, (ii) tuteló el derecho a la educación del accionante y (iii) ordenó al ICETEX considerar la inclusión del accionante en un programa de crédito similar al que le había sido otorgado o, en su defecto, suscribir un acuerdo de pago con este. No comparto lo resuelto en la sentencia, pues considero que la actuación del ICETEX fue razonable y, por tanto, no vulneró el derecho a la educación de David Steven Felipe Vargas Pérez. Además, dado que la entidad no es responsable del error de digitación en el cual este incurrió, tampoco le es exigible suscribir un acuerdo de pago. En primer lugar, el ICETEX actuó amparado por lo dispuesto en el artículo 37, literal b, del Acuerdo 029 de 2007, según el cual la entidad suspenderá en forma definitiva los desembolsos, una vez se realice el “último giro, según el número de períodos a financiar establecidos al momento de otorgamiento del crédito”. En el caso sub examine, el accionante solicitó la financiación por un período de cuatro (4) semestres lo cual, según indica en la tutela, fue un error involuntario, dado que lo debió solicitar por ocho (8) semestres. Si bien se presume la buena fe del solicitante respecto de dicho error, lo cierto es que uno de sus deberes era diligenciar correctamente el formato dispuesto por el ICETEX. En el mismo sentido, considero que la carga de diligencia en el registro de la información era predicable del solicitante, y no de la entidad. En consecuencia, no comparto el reproche que la sentencia formula al ICETEX por no advertir el error del accionante, pues es razonable exigir a quien persigue el beneficio del crédito para estudio la carga mínima de brindar información veraz y precisa. En segundo lugar, considero que no se debió ordenar al ICETEX suscribir un acuerdo de pago con el accionante, dado que la entidad debe ejercer dicha facultad de conformidad con el Reglamento de Cobranza y Cartera del ICETEX. En consecuencia, la sentencia desconoció el carácter reglado de las actuaciones de cobranza al ordenarle al ICETEX suscribir un acuerdo de pago, máxime cuando el accionante podía solicitar directamente, y sin necesidad de acudir al mecanismo de tutela, la refinanciación de su deuda. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 7 (anverso), cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. En este apartado se hace un recuento de los principales hechos descritos por el accionante en el escrito de tutela, así como con base en los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia. Las Alianzas ACCES son convenios que establece el ICETEX con las administraciones del orden territorial o nacional, para contar con mayores recursos económicos que permitan atender a más colombianos interesados en que se financie su ingreso a la educación superior, y que cumplan con las condiciones que los aportantes y el ICETEX definan como criterios prioritarios para atender a una población determinada. Cfr. Folio 77 del expediente de tutela de única instancia. Cfr. Folio 6 del expediente de tutela de única instancia. Folio 13 del cuaderno de primera instancia. Cfr. Folio 77 del expediente de tutela de 1ª instancia. Debido a que los anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada, comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia. En este caso, la Corte seguirá, en lo pertinente, los lineamientos expuestos en la sentencia T-653 de 2017 en el que se resolvió un proceso en el cual el Icetex finalizó el beneficio de un crédito educativo de una estudiante, por un error en la digitación del número de semestres de la duración de un programa de estudios. Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017. Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-089 de 2017. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. Se derivan del componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad. Cfr. Sentencias T-139 de 2013 y T-743 de 2013. En la sentencia T-290 de 2006, la Corte indicó que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares.” Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012. En la sentencia T-433 de 1997 la Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. Cfr. Sentencias T- 423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. Cfr. Sentencias T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. Cfr. Sentencias T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 26: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” La obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13: “(…)

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)” Cfr. Sentencia C-458 de 2015. Cfr. Ley 115 de 1994, artículo

10. Cfr. Ley 115 de 1994, artículo

11. Cfr. Sentencia T-1044 de 2010. El artículo 69 de la Constitución, implica tres mandatos específicos: (i) el principio de la autonomía universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Cfr. T-1044 de 2010. El Icetex fue creado por el Decreto-Ley 2586 de 1950 y, posteriormente, reorganizado mediante el Decreto 3155 de 1968. Mediante la Ley 18 de 1988, se autorizó al Icetex para captar ahorro interno y crear un título valor de régimen especial, Ley que sería reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. Después de la expedición de la Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó un conjunto de competencias al Icetex (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116), con el fin de lograr la financiación del acceso y permanencia de los ciudadanos y los jóvenes colombianos a la educación superior. “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. La Ley 1002 de 2005, determinó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), se transformaría en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, cuyas operaciones serían vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Asimismo, el Acuerdo 013 de 2007, (“Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – Icetex.”) prevé que el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Cfr. Sentencia T-1044 de 2010. Cfr. Sentencia T-371 de 2016. Cfr. Sentencias T-268 de 2010, T-616 de 2016 y T-653 de 2017. Cfr. Sentencias T-429 de 1994 y T-616 de 2016. Ibídem. Cfr. Sentencias T-352 de 2012 y T-616 de 2016. Cfr. Sentencias SU-678 de 2014 y T-616 de 2016. Cfr. Sentencia T-616 de 2016. Se sigue la Sentencia T-013 de 2017 y la T-845 de 2010. Disponible en sitio web del Ministerio de Educación Nacional Cfr. https: www.mineducacion.gov.co 1759 w3-printer-235797.html (consultado el 13 de mayo de 2019). Reglamentación vigente para el momento en que el accionante solicitó el acceso al crédito ACCES ALIANZA. En el año 2017, el ICETEX publicó un nuevo reglamento, Acuerdo 025 de 2017 (Por el cual se adopta el reglamento de Crédito del ICETEX) Artículo 2 del Acuerdo 035 de 2015. Cfr. Sentencia T-546 de 2013. En aquella ocasión, la Sala Cuarta resolvió la acción de tutela formulada por una ciudadana que alegó que el ICETEX le impidió acceder a un crédito condonable debido a que, de manera involuntaria, incurrió en una inconsistencia en una información para el beneficio. En esa ocasión la Corte consideró que, la intervención del juez de tutela resultaba procedente en tanto que: (i) para casos como este, en los que se abordan problemáticas relacionadas con posibles restricciones al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la tutela procede de manera directa o principal; (ii) en casos relacionados con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX, por regla general, la Corte ha realizado el análisis directo sobre el fondo de la problemática, sin detenerse en la procedencia de la tutela, por lo que se ha considerado que este medio resulta ser el idóneo para resolver estos casos. Reiterada a su vez en la Sentencia T-653 de 2017. Cfr. Sentencia T-023 de 2017. Cfr. C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Afirmado por el accionante, y no fue controvertido por la parte demandada. Cfr. Folio 3 del cuaderno principal. En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió el caso de un accionante que estaba solicitando que el ICETEX le permitiera el acceso a una modalidad de crédito que cubría el 100% de la matrícula. La entidad se negaba, bajo el argumento que antes de ello, el accionante debía cancelar otro crédito educativo que había adquirido previamente. El accionante no estaba en condiciones económicas de cancelar el primer crédito, y ello a su vez, le impedía acceder al nuevo sistema de financiamiento. Allí se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, la Sala realizó consideraciones de fondo sobre el asunto, y concluyó que si bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no podía desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total de la deuda. Cfr. Sentencia T-653 de 2017. Cfr. Supra, “Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso a la educación superior. Reiteración de jurisprudencia” y “El acceso y la permanencia en la educación superior”. Ibídem. Convenio interadminsitrativo para la construcción de una alianza estratégica celebrada entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” –ICETEX-, el Ministerio –Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC- y el Ministerio de Educación Nacional –MEN-. Folio 18, cuaderno principal. Cfr. Folio 34 del expediente de tutela. Ejemplo de ello fue la sentencia T-653 de 2017, en la que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolvió el caso de una persona que había accedido a un crédito condonable para realizar estudios de pregrado en una universidad privada, pero que, por un error involuntario en el diligenciamiento de los documentos necesarios para ello, el ICETEX determinó cancelar el mencionado subsidio. En criterio de la Corte, dicha actuación vulneró el derecho fundamental a la educación, pues para el caso concreto, el error era subsanable y la medida resultaba desproporcionada y contrariaba la finalidad de las funciones de la entidad. En esa sentencia se ordenó el desembolso de los montos correspondientes del crédito solicitado para los semestres cursados sin dicha financiación. Así lo explicó la entidad en la constatación de la demanda Cfr. Folio 58 del expediente de tutela. Artículo 16, literal e, Acuerdo 029 de 2007. Acuerdo 010 de 2018.