ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-340 13JUEZ DE TUTELA-Debe exigir el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa antes de conceder el amparo de los derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3776750 Acción de tutela instaurada por Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros contra el Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS.Suscribo esta decisión y comparto la declaratoria de carencia actual de objeto. Coincido también con que, pese a carecer de objeto, la Corte debía precisar el alcance de la acción de tutela y de los derechos fundamentales en casos como este, en ejercicio de su función como máximo órgano de revisión constitucional. No obstante, disiento de que, tras haber reconocido esta función, la Sala se haya abstenido de emitir un pronunciamiento específico en torno a la falta de agotamiento del recurso de reposición en este caso, a pesar de que era un medio de defensa judicial con el que contaba la tutelante para cuestionar el auto por medio del cual se ordenó la entrega inmediata y anticipada del bien inmueble. Al no haberse pronunciado al respecto, queda entonces la sensación de que en asuntos similares futuros no es necesario interponer el recurso antes de instaurar una tutela contra el auto, y que el amparo puede proceder a pesar de ello. Debo aclarar, empero, que la regla general en esta materia es otra. La tutela contra providencias es en principio improcedente cuando existen recursos judiciales como el de reposición para impugnarlas. Ciertamente, la reposición la resuelve el mismo juez que expidió el acto y por ende no tiene el mismo nivel de eficacia que la apelación, por ejemplo. Sin embargo, es un instrumento que satisface al mismo tiempo el derecho de defensa y la autonomía judicial, pues le da al mismo juez que expidió el acto una oportunidad adicional para examinar su propia decisión, y por lo mismo el juez de tutela debe exigir su agotamiento como requisito de procedibilidad del amparo. Por lo cual me parece que en casos como el aquí examinado, y aun cuando en esta providencia la Sala no lo haya dicho explícitamente, el principio de subsidiariedad de la tutela le exige en principio al actor interponer de forma previa el recurso de reposición. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa y Luz Estella Estrada De Zapata. Folios 5-15 del cuaderno principal. Folios 69-74 del cuaderno principal Folio 92-107 del cuaderno principal Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-radicado 2011-00313. Empresa de Renovación de Urbana de Manizales Calle 19 número 21-44 piso 7 Manizales-Caldas. Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa y Luz Estella Estrada De Zapata. T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. Cfr. Sentencia T-308 de 2003. Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. Sentencia T-170 de 2009. “ARTICULO
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-170 de 2009. Ibídem. Sentencia C-153 de 1994.