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T-339/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-339/1926 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud De Personas En Situacion De Discapacidad. Caso En Que Se Suspende Servicio De Internacion Parcial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-339 19DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Médico tratante puede ajustar el tratamiento brindado al paciente, dentro de un margen de razonabilidad, sin que esto implique una vulneración del derecho a la salud o a la continuidad del tratamiento (Salvamento de voto)Expediente: T-7.024.539Accionante: María Consuelo Escobar García, agente oficiosa de Cristian Felipe Ortiz Escobar Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual: (i) revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del agenciado; (ii) ordenó a Comfamiliar EPS-S realizar un diagnóstico interdisciplinario y brindar el tratamiento integral correspondiente al agenciado; (iii) ordenó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano autorizar el ingreso del agenciado al “Hospital día”, mientras se define su tratamiento integral, (iv) advirtió al Hospital Universitario Hernando Moncaleano abstenerse de proferir decisiones de egreso, sin considerar las condiciones de los pacientes y la posibilidad de que estos desmejoren, y (v) ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila acompañar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Me aparto de lo resuelto en la sentencia, pues (i) se confunde el cambio de tratamiento con la violación de los derechos fundamentales del agenciado y (ii) las órdenes proferidas constituyen una intervención desproporcionada en relación con el tratamiento médico de Cristian Felipe Ortiz Escobar.Sobre lo primero, la sentencia desconoce que al agenciado no se le retiró de forma abrupta del “Hospital Día”, sino que, según el concepto de la médico tratante, esta modalidad de atención cumplió sus objetivos en el paciente, quien ha recibido ese servicio por cinco (5) años. En ese sentido, la sentencia confunde el cambio en el tratamiento médico de Cristian Felipe Ortiz Escobar con la violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social, e ignora que (i) el “Hospital Día” no es un servicio de larga estancia, por lo que no le asiste la obligación a los accionados de mantener dicho tratamiento de forma indefinida, y (ii) la médico tratante sugirió un nuevo tratamiento, consistente en manejo psicofarmacológico y terapias ocupacionales. En suma, el proyecto promueve una concepción ilimitada de la continuidad de ciertos servicios como el “Hospital Día”, por considerar que este ha demostrado resultados positivos para el caso del paciente, y omite que el médico puede ajustar el tratamiento brindado al paciente, dentro de un margen de razonabilidad, sin que esto implique una vulneración del derecho a la salud o a la continuidad del tratamiento.Sobre lo segundo, considero que las órdenes proferidas reemplazan el criterio del profesional médico del caso lo cual, a mi juicio, resulta desproporcionado, máxime cuando no se encuentra siquiera demostrado que el nuevo tratamiento sugerido por la médico tratante carezca de idoneidad, dadas las características sociales, familiares y culturales del paciente. En adición, se desconoce que el paciente no ha dejado de recibir atención médica, como se encuentra acreditado en el expediente, sino que existe una inconformidad por parte de la tutelante respecto de la suspensión del “Hospital Día”, dadas las dificultades que, según manifestó, enfrenta como cuidadora de Cristian Felipe Ortiz Escobar. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de revisión. Folios 3-14. La Sala de Selección de Tutelas número Diez estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Cuaderno principal. Folio

1. Programa Orientado a pacientes que han superado la fase aguda de su enfermedad mental y que se requiere apoyo en la continuidad de su tratamiento y desarrollar habilidades y fortalezas que le permitan la inclusión social. Atendido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Mental. Cuaderno de revisión. Folio 102 Cuaderno principal. Folio

27. Cuaderno principal. Folios 33-34. Cuaderno principal. Folios 41-51. Cuaderno principal. Folio

42. Cuaderno principal. Folios 52-55. Cuaderno principal. Folios 57-60. Cuaderno principal. Folios 72-75 Cuaderno de segunda instancia. Folios 3-5. Cuaderno principal. Folio

25. Cuaderno principal. Folio

26. Cuaderno principal. Folios 8-24. Cuaderno principal. Folio

51. Cuaderno principal. Folio

24. Cuaderno de revisión. Folios 20-23. Cuaderno de revisión. Folios 36-37 Cuaderno de revisión. Folios 46-52. Cuaderno de revisión. Folios 56-58. En el presente auto se suspendieron los términos para fallo en el proceso T-024.539, a partir de la notificación del auto y hasta por dos (2) meses, a partir del momento en que las pruebas decretadas y requeridas fueran debida y efectivamente recaudadas. Cuaderno de revisión. Folios 67-70. Cuaderno de revisión. Folios 71-84. Cuaderno de revisión. Folios 86-

93. Se aclara que no se mutó la representación, el Abogado no está haciendo ejercicio del derecho de postulación en el trámite de tutela, razón por la cual, la progenitora sigue siendo la persona que agencia los derechos del joven Cristian Felipe Ortiz Escobar. Cuaderno de revisión. Folio

102. Cuaderno de revisión. Folio

102. Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha optado por restarle rigidez según las circunstancias del caso. Corte Constitucional. Sentencia T- 452 01 Corte Constitucional. Sentencia T-342

94. Corte Constitucional. Sentencia T-414

99. Corte Constitucional. Sentencias T-109 11 y T-388

12. Corte Constitucional. Sentencias T-1001-06 y T- 278 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 y T-353 de 2018, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. Corte Constitucional. las sentencias T- 590 de 2014, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. Corte Constitucional. las Sentencias T-590 de 2014 T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Cuaderno principal. Folio

73. Cuaderno de revisión. Folio

102. Cuaderno principal. Folio

3. Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. Corte Constitucional. Sentencias T-441 de 2017 y SU-124 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Al respecto, ver sentencias T-439 y SU-124 de 2018, T-061 y T-114 de 2019, entre otras. Énfasis agregado. Cuaderno principal. Folio 72, y tercer cuaderno folio

18. Por tratarse de reiteración jurisprudencial, en esta oportunidad la Sala seguirá muy de cerca lo expuesto en la Sentencia T-701 de 2016. Sentencia T-235 de 2012 en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2017. Se aclara que no se mutó la representación, el Abogado no está haciendo ejercicio del derecho de postulación en el trámite de tutela, razón por la cual, la progenitora sigue siendo la persona que agencia los derechos del joven Cristian Felipe Ortiz Escobar. Tercer cuaderno. Folio

18. Cuaderno de revisión. Folio

102. Sentencia T-859 de 2003. Sentencias T-597 de 1993, T-355 de 2012, T-022 de 2011 y T-859 de 2003. Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de 2016. Sentencia T-167 de 2011. Aquellas personas que por su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva del Estado para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. La Corte ha considerado que entre los sujetos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Ley 1616 de 2013. “Artículo 5. (…)

3. Atención integral e integrada en salud mental. La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social. La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas.La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas”. Ley 1616 de 2013. Por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y se dictan otras disposiciones. “Artículo

13. MODALIDADES Y SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL E INTEGRADA EN SALUD MENTAL. La red integral de prestación de servicios en salud mental debe incluir las siguientes modalidades y servicios, integradas a los servicios generales de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud:

1. Atención Ambulatoria.

2. Atención Domiciliaria.

3. Atención Prehospitalaria.

4. Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia.

5. Centro de Salud Mental Comunitario.

6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.

7. Hospital de Día para Adultos.

8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes.

9. Rehabilitación Basada en Comunidad

10. Unidades de Salud Mental. 11 . Urgencia de Psiquiatría”. Conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, en un ámbito territorial. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Sentencia T-1198 de 2003. Ley Estatutaria 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Corte Constitucional. Sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de 2015 y T-459 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. Asimismo, la sentencia T-933 de 2013 estableció, con respecto al derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad que, en virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud frente a las personas en condición de discapacidad, el contenido del derecho al goce del más alto nivel posible de salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos las áreas de la vida de este grupo. Ver Sentencia T-850 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Asimismo, dentro de esta línea, la jurisprudencia constitucional, con base en la en el Comité DPD, ha sostenido que todo sistema de apoyo debe incluir: i) el apoyo para la adopción de decisiones libres; ii) todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de las personas, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo; iii) el modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas; iv) las personas encargadas del apoyo que haya escogido la persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para que los terceros comprueben la identidad encargada del apoyo, así como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisión de la persona encargada del apoyo si creen que no está actuando en consonancia con la voluntad y las preferencias de las personas concernidas; v) con la finalidad de proporcionar el acceso al apoyo necesario, los Estados partes deben velar porque las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuito. Asimismo, la falta de recursos financieros no debe ser un obstáculo para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica; vi) el apoyo en la adopción de la decisión no debe utilizarse como justificación para restringir otros derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, especialmente el derecho al voto, el derecho a contraer matrimonio o a establecer una unión civil y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad; vii) la persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento; viii) debe establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, con el objetivo de garantizar el respeto de la voluntad y las preferencias de las personas en condición de discapacidad; y ix) la prestación del apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias C-182 de 2016, T-1021 de 2003, T-823 de 2002, T-401 de 1994, T-850 de 2002, T-248 de 2003 y T-740 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela. Organización social del cuidado y desigualdad: el déficit de políticas públicas de cuidado en Argentina. Revista Perspectivas de Políticas Públicas. Año IV Nº8 (Enero-Junio 2015). ISNN 1853-9254. P.104. Disponible en revistas.unla.edu.ar perspectivas article download 949 946 . La Organización de Naciones Unidas define la organización social del cuidado como una política económica y social del cuidado. Esto es, la forma de distribuir, entender y gestionar la necesidad de cuidados que están en la base del ulterior funcionamiento del sistema económico y la política social. Cfr. ARRIAGADA, Irma. La organización social de los cuidados y la vulneración de derechos en Chile. ONU MUJERES. Centro de estudios de la mujer. República Dominicana. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105. Este texto hace referencia al “diamante de cuidado”. En dicho diamante se grafican las posiciones de los intervinientes en el cuidado y la relación que existe entre estos con la finalidad de garantizar una política pública de cuidado. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.106. RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.106. De acuerdo con las autoras, “la evidencia existente demuestra que la OSC, en su conformación actual en América Latina (…) es injusta porque las responsabilidades de cuidado se encuentran desigualmente distribuidas en dos niveles distintos. Por un lado, hay una inequitativa distribución de las responsabilidades de cuidado entre hogares, Estado, mercado y organizaciones comunitarias. Por otro lado, la desigualdad en la distribución de responsabilidades se verifica también entre varones y mujeres. La evidencia muestra que el trabajo de cuidado es asumido mayoritariamente por los hogares y, dentro de los hogares, por las mujeres.” (SFT) RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, pp.125ss. Corte Constitucional. Sentencias T-203 de 2012 y T-657 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-1237 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-1237 de 2007. En dicha sentencia reitera las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias T-174 de 1995, T-209 de 1999, T-851 de 1999 y T-398 de 2000. Corte Constitucional. Sentencias T-887 de 2013, T-236 de 1996 y T-209 de 1999. Corte Constitucional. Sentencias T-887 de 2013 y T-209 de 1999. Este afirmación debe ser entendida con base en la principio de reserva médica. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado necesario que la idoneidad y el tipo de tratamiento -incluyendo la forma de participación de la familia- deben ser determinadas por el médico tratante y, en ese sentido, mientras no exista concepto del especialista al respecto, al juez de tutela no le está dado ordenarlo (Cfr. Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005). Estas sentencias sostienen que la actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de derechos fundamentales del paciente, luego, el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condición esencial para que el juez ordene que se suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante (Cfr. T-234 de 2007). La reserva médica, de acuerdo con la jurisprudencia, se soporta en cuatro principios fundamentales. El primero consiste en un criterio de necesidad. Este afirma que el único con los conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario es el médico tratante. El segundo responde a un criterio de responsabilidad que se les imputa a los médicos cuando ordenan determinados tratamientos a sus pacientes. El tercero se trata de un criterio de especialidad. Este conlleva a que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico. Finalmente, el cuarto criterio se denomina de proporcionalidad. Este consiste en que, sin perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes. Al respecto véase la sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2009. Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 2009 y T-209 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2012. Corte Constitucional. Sentencias T-887 de 2013, T-057 de 2012 y T-458 de 2009. En consideración de la importancia del análisis de casos concretos, la Corte ha proferido decisiones en diversos sentidos. En efecto, en las sentencias T-124 de 2002 y T-209 de 1999, la Corte Constitucional afirmó el deber familiar sobre el cuidado de los enfermos mentales y no permitió en dichos casos la hospitalización de pacientes cuyo cuadro médico recomendaba el reintegro a sus hogares. Mientras que, por otra parte, las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999 y T-1090 de 2004 evidencian que los familiares pueden ser relevados de la obligación de cuidar a sus familiares, ya sea porque deben soportar una carga desproporcionada económica, afectiva y físicamente hablando o porque evidencia un abandono total de la familia, lo cual está prohibido por parte de la Constitución Política de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que “el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. En ese sentido, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de bienes contrapuestos, mediante concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.” Corte Constitucional. Sentencia T-1090 de 2004, reiterada en la sentencia T-458 de 2009. Cuaderno principal. Folio

1. Cuaderno de revisión. Folios 67-70. Cuaderno de revisión. Folio

18. Cuaderno de revisión. Folio

102. Cuaderno de revisión. Folio

72. Cuaderno de revisión. Folio

102. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. Tercer Cuaderno. Folio

72. Cuaderno de revisión. Folio

18. Cuaderno de revisión. Folio

102. Cuaderno de revisión. Folio

102. Ley 1306 de 2009. Cuaderno de revisión. Folios 67-70. Tercer cuaderno. Folio

89. Cuaderno de revisión. Folio

102. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que “el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. En ese sentido, el interprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de bienes contrapuestos, mediante concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.” Corte Constitucional. Sentencias T-887 de 2013, T-057 de 2012 y T-458 de 2009. Los equipos interdisciplinarios estarán conformados por: Psiquiatría, Psicología, Enfermería, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Terapia Psicosocial, Médico General, entre otros profesionales, atendiendo el nivel de complejidad y especialización requerido en cada servicio de conformidad con los estándares que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. Asimismo, dentro de esta línea, la jurisprudencia constitucional, con base en la en el Comité DPD, ha sostenido que todo sistema de apoyo debe incluir: i) el apoyo para la adopción de decisiones libres; ii) todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de las personas, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo; iii) el modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas; iv) las personas encargadas del apoyo que haya escogido la persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para que los terceros comprueben la identidad encargada del apoyo, así como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisión de la persona encargada del apoyo si creen que no está actuando en consonancia con la voluntad y las preferencias de las personas concernidas; v) con la finalidad de proporcionar el acceso al apoyo necesario, los Estados partes deben velar porque las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuito. Asimismo, la falta de recursos financieros no debe ser un obstáculo para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica; vi) el apoyo en la adopción de la decisión no debe utilizarse como justificación para restringir otros derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, especialmente el derecho al voto, el derecho a contraer matrimonio o a establecer una unión civil y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad; vii) la persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento; viii) debe establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, con el objetivo de garantizar el respeto de la voluntad y las preferencias de las personas en condición de discapacidad; y ix) la prestación del apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. Corte Constitucional. Sentencias C-182 de 2016, T-1021 de 2003, T-823 de 2002, T-401 de 1994, T-850 de 2002, T-248 de 2003 y T-740 de 2014. Cuaderno principal. Folio

1. Cuaderno de revisión. Folio

70. Cuaderno de revisión. Folios 71-72. Cuaderno de revisión. Folio

102. Cno. 3, fl.38. Cno. 3, fl. 72 y Cno. 3, fl. 71.