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T-337/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-337/234 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Amparo De La Dignidad Humana, Derecho A La Salud, Educación, Trabajo, Vida Digna Y Vivienda Digna-Instalación Y Prestación Del Servicio Público Esencial De Energía Eléctrica En Vereda Campesina.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-337/23 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos (Salvamento de voto) PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Caso en que fue equivocada la aplicación (Salvamento de voto) PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas (Salvamento de voto)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-337 de 2023.

2. A la Sala le correspondió establecer si la Gobernación del Meta, el Municipio de Acacías y la Electrificadora del Meta desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios del accionante. Lo anterior por la falta de implementación de medidas tendientes a la instalación del servicio público de energía eléctrica en la vereda El Laberinto.

3. La Corte consideró que el suministro de energía eléctrica es un deber del Estado y que, por su conexidad con derechos fundamentales, debe ser garantizado. En dicha sentencia se determinó la responsabilidad que tiene el Municipio de Acacías de prestar el servicio público esencial de energía eléctrica a todos los habitantes de la vereda El Laberinto, en virtud de los efectos inter pares de la providencia.

4. Me aparto de la decisión mencionada por varias razones. Primero, considero que en el presente asunto no se acreditó la vulneración particular de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver la problemática. Segundo, se aplicó una presunción de veracidad que no procedía. Tercero, estimo que se debieron decretar pruebas para: i) identificar a los sujetos de especial protección constitucional supuestamente afectados; ii) establecer que las personas están asentadas de forma legal en la vereda; iii) descartar imposibilidades técnicas para el suministro del servicio; y iv) determinar la vulneración particular a los derechos fundamentales. A continuación, desarrollo cada una de las razones señaladas: La acción popular es el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir este asunto

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo produce la afectación directa de un derecho fundamental y cuando se presenta un perjuicio irremediable; supuestos que no fueron acreditados en el presente asunto, como pasaré a explicar.

6. Esta Corporación ha reiterado que en casos excepcionales la acción de tutela puede servir para la protección de derechos e interés colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos puede implicar la violación de derechos fundamentales individuales o de un colectivo. En la Sentencia T-197 de 2014, la Corte indicó que las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional son claras al establecer las dos circunstancias en las cuales procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: "(i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental".

7. En el presente asunto, el accionante indicó que se trata de cincuenta familias afectadas y que algunos de ellos son personas de la tercera edad, en delicado estado de salud, quienes necesitan el suministro de medicamentos que requieren refrigeración. Adicionalmente, manifestó que existen niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet por falta de energía eléctrica. Agregó que los alimentos que requieren refrigeración también se ven afectados y con ello la situación de las familias. Refirió que en la vereda se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo, para lo que se precisa la utilización de herramientas que necesitan energía eléctrica para su funcionamiento. A pesar de lo anterior, advierto que todas estas constituyen afirmaciones generales que, de ninguna manera, fueron probadas en el trámite de la acción de tutela.

8. En diferentes sentencias sobre el suministro del servicio de energía eléctrica, la Corte ha encontrado superado el requisito de subsidiariedad con fundamento en los siguientes argumentos:

9. En la Sentencia T-206 de 2021, relacionada con la instalación del servicio de energía eléctrica, la Corte flexibilizó el requisito de subsidiariedad porque se acreditó que en la vivienda afectada residían tres sujetos de especial protección constitucional: dos niños y una persona de la tercera edad.

10. Mediante Sentencia T-367 de 2020 este Tribunal resolvió una controversia respecto a la instalación del servicio de energía eléctrica. La Corte evidenció una afectación concreta a los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, quienes se encontraban en una situación de precariedad económica. En ese sentido, concluyó que la pretensión formulada involucraba a dos menores de edad y la falta del servicio requerido impactaba el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación.

11. Por otra parte, la Sentencia T-189 de 2016 resolvió una controversia sobre la prestación del servicio de energía eléctrica. En aquella decisión la Corte consideró que el juez constitucional tiene el deber de materializar el goce efectivo de los derechos cuando se acredite la presencia de sujetos de especial protección constitucional. En aquel caso determinó la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, la abuela de la accionante; lo que le imponía al juez el deber de entender la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales.

12. Por su parte, en la Sentencia T-761 de 2015, relacionada con la reconexión del servicio de energía eléctrica, la Corte consideró que la suspensión del servicio implicaba la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Aseguró que los menores de edad afectados no podían gozar de las condiciones mínimas para el disfrute de su derecho a la educación, ni las circunstancias que facilitaban su adecuada alimentación.

13. Otro ejemplo lo constituye la Sentencia T-559 de 2014, en donde se resolvió una controversia respecto a la instalación del servicio de energía eléctrica en un colegio. La Corte encontró acreditado que la pretensión de la acción de tutela involucraba a 53 estudiantes de una institución educativa. En consecuencia, esta Corporación afirmó que en el ordenamiento jurídico no existía un medio judicial más idóneo que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

14. Del anterior recuento jurisprudencial queda en evidencia que se trata de asuntos diferentes al caso que analizó en esta oportunidad la Sala Octava de Revisión. Lo anterior porque en ellos se logró identificar a los sujetos de especial protección que requerían la protección de sus derechos fundamentales. Por el contrario, en el presente asunto no se identificaron dichos sujetos, sino que se aludió de manera general a un colectivo de personas que requieren el suministro del servicio. En este caso no se pudo precisar las circunstancias específicas en las que se encuentra cada una de las personas mencionadas por el actor. No se tiene certeza de cuáles son las personas de la tercera edad que están enfermas, cuáles son sus patologías y si requieren refrigerar sus medicamentos. Tampoco se conoce cuáles son los niños que no pueden acceder al servicio de internet y que, por lo tanto, consideran vulnerado su derecho a la educación, así como su derecho a la alimentación.

15. Como ya lo indiqué, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juicio material de procedencia de este tipo de casos exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. En efecto, desde la Sentencia SU-1116 de 2001, la Corte afirmó que se requiere acreditar: i) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; ii) que la afectación se pueda considerar cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente y iii) que las pretensiones tengan por objeto la protección de derechos fundamentales y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

16. Con base en lo anterior, considero que la presente acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y las pretensiones no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos de esa naturaleza sino a la protección del derecho colectivo de acceso al servicio público de energía eléctrica. En este sentido, la acción popular era el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir este asunto.

17. Sobre el particular, en la Sentencia T-115 de 2023, relacionada con la instalación del servicio de acueducto, la Corte precisó que el escenario de la acción popular cuenta con plenas garantías para "(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido".

18. Por lo tanto, considero que le correspondía al accionante perseguir a través de la acción popular la protección de los derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestación del servicio público y el acceso a su infraestructura.

19. Además, este caso exige un debate probatorio complejo y técnico en relación con la instalación del servicio de energía eléctrica. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta brindada por la EMSA durante el trámite de la acción de tutela, según la cual, la vereda El Laberinto no cuenta con el servicio público porque es una zona no interconectada a la red eléctrica, pues se trata de un lugar que geográficamente no tiene acceso a la red de servicio y la instalación de la red requiere millonarias inversiones.

20. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que este caso debe ser discutido en el escenario de la acción popular, porque para que sea procedente el amparo por vía de tutela, además, es necesario acreditar que los residentes de la vereda están asentados legalmente y que no existe imposibilidad técnica para suministrarles el servicio de energía eléctrica. Estos aspectos no fueron probados en el caso concreto.

21. A pesar de lo manifestado, quiero resaltar que, en efecto, el hecho de no contar con el servicio de energía eléctrica pude implicar la vulneración de diferentes derechos fundamentales de la población afectada. Sin embargo, insisto que en el presente asunto no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni de su comunidad y que las pretensiones no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales, sino a la protección del derecho colectivo de acceso al servicio público de energía eléctrica. No procedía aplicar la presunción de veracidad

22. Por otra parte, en relación con las afectaciones alegadas por el accionante, la sentencia aplicó la presunción de veracidad. Sobre el particular, indicó que, en virtud del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, era necesario aplicar esa figura sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de población vulnerable que habita la vereda. Ello, en atención a que la Alcaldía de Acacías nada dijo al respecto en su contestación. De manera que, al no existir controversia sobre las afirmaciones del actor, se aplicó dicha presunción.

23. Es importante recordar que la presunción de veracidad opera cuando el juez -de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. Esta presunción se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ante la solicitud del juez, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. Por lo tanto, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos se presuman como ciertos165.

24. En consecuencia, considero que no se debió aplicar la mencionada presunción de veracidad, en tanto el juez de tutela no requirió a las entidades accionadas para que presentaran informes sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de población vulnerable que vive en la vereda. Además, las accionadas tampoco guardaron silencio cuando se les corrió traslado de la acción de tutela. Por ello, no era posible dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se debieron decretar pruebas en sede de revisión

25. Finalmente, es importante tener en cuenta que era necesario decretar pruebas para estudiar de fondo el asunto y conceder el amparo. El artículo 64 del Reglamento de la Corte autoriza el decreto de pruebas en sede de revisión para obtener elementos de juicio relevantes y necesarios para emitir un fallo. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales166.

26. El decreto de pruebas en el presente asunto, si bien no es obligatorio, era de suma importancia de cara a: i) identificar a los sujetos de especial protección constitucional afectados, la vulneración a sus derechos fundamentales y la urgencia del servicio; y ii) establecer que las personas están asentadas de forma legal en la vereda y descartar imposibilidades técnicas para el suministro del servicio. Como en el presente asunto no se decretaron las pruebas indispensables para dilucidar los puntos referidos anteriormente, se debió declarar la improcedencia del amparo.

27. Lo anterior refuerza el hecho de que la acción popular era el escenario procesal idóneo para resolver este caso. Por un lado, porque la legitimación para iniciarla es más amplia que la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual de los derechos. Por el otro, dado que admite un amplio período probatorio permitiéndole al juez ordenar y practicar cualquier prueba.

28. En consecuencia, al no haberse probado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni de su comunidad y como las pretensiones no se dirigieron al restablecimiento de los derechos fundamentales, sino a la protección del derecho colectivo de acceso al servicio público de energía eléctrica; la comunidad afectada podía acudir a la acción popular como el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir este asunto. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, también actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante únicamente al señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023. 4 Las personas que acompañan la acción de tutela, firmada por Oscar Nicolás Hoyos, se identificaron como: Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez. 5 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 6 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 7 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 8 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición. 12 Respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición del accionante. 13 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías del 4 de marzo de 2021 14 Ibid. 15 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 16 Auto admisorio de la acción de tutela del 14 de marzo de 2022. 17 Ver folios 1 a 12 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 18 Ver a folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ver folios 1 a 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 23 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 27 Ver folio 1 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 28 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 29 Ver folios 1 a 6 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 30 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 31 Ídem. 32 Ver folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 33 Ídem. 34 Ídem. 35 Ídem. 36 Ver folio 4 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 37 Ídem. 38 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 39 Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. 40 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 41 De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 42 El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 43 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020 44 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 45 La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. 46 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 47 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 48 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 49 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 50 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 51 En este capítulo reiteran algunos elementos expuestos en las sentencias T-752 de 2011, T-761 de 2015, T-118 de 2018, T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 52 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 1: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". 53 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 2: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 54 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 365: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita". 55 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 366: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (...)". 56 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011. M.P. 57 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Mauricio Fajardo Gómez. 58 M.P. Alejandro Martínez Caballero 59 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 60 Ídem. 61 Constitución Política de Colombia, artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno...". 62 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 63 Ídem. 64 La obligación de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: El caso de los servicios públicos en Colombia. Julián Daniel López-Murcia Lina María García-Daza. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional. Bogotá (Colombia) N° 12: 217-252, Edición Especial 2008. 65 Ídem. 66 Comité DESC, Observación General No. 3, la índole de las obligaciones de los Estados Parte, 14/12/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 67 Comité DESC, Observación General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada. 13/12/91. Ginebra, Suiza. Sexto Periodo de Sesiones. 68 Ídem. 69 Ídem. 70 Artículo 51 de la Constitución Política de Colombia. 71 Sentencia T-206 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 72 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 22 de febrero de 2016. CP Germán Alberto Bula Escobar. 73 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 74 Al respecto, ver artículo 4 de la Ley 142 de 1994. 75 Artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994. 76 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 77 Ídem. 78 Sentencia T-084 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 79 Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía, World Energy Assessment, Overview 2004 update. 80 Ídem. 81 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos 82 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina. 83 Ídem. 84 "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética". 85 Artículo 11 de la Ley 143 de 1994. 86 Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida". Artículo 108. 87 Artículo 5 de la Ley 143 de 1994. 8888 Artículo 6 de la Ley 143 de 1994. 89 Cfr. Sentencias T-1205 de 2004, T-752 de 2011 y T-761 de 2015. 90 Ver sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 91 Sentencia T-206 de 2021, M.P. 92 Ver sentencias C-447 de 1992 y T-206 de 2021. 93 Ver sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencias T-206 de 2021. 94 Ver sentencias C-936 de 2003, T-186 de 2016 y T-206 de 2021. 95 Sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 96 Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 97 Sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencia T-206 de 2021. 98 Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 99 Artículo 11 del PIDESC. 100 Al respecto ver también el artículo 6 del PIDESC: "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho", y el artículo 7 de la misma normatividad: "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias". 101 Ver sentencia T-736 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 102 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia T-752 de 2011. 103 Sentencia T-752 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 104 Ídem. 105 Ídem. 106 Ver sentencias C-150 de 2003 y T-752 de 2011. 107 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 108 Ídem. 109 Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes". 110 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". 111 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 112 Ver sentencia T-367 de 2020. M.P. 113 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020. 114 Ver sentencias T-418 de 2010, T-749 de 2012, T-891 de 2014, T-254 de 2015, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-118 de 2018, T-223 de 2018, T-012 de 2019 y T-367 de 2020. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 12 de noviembre de 2009. C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 116 Ídem. 117 Artículo 2 de la Ley 2200 de 2002 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos". 118 Artículo 4, numeral 3.1 de la Ley 2200 de 2002. 119 Artículo 2 del Decreto 257 de 2004 "Por el cual se modifica la Estructura del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE". 120 "Artículo

48. Alcance de las Sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las Sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (...)

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que "las Sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad". 121 "Artículo

36. Efectos de la revisión. Las Sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la Sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". 122 Sentencias SU-011 de 2018 Ms.Ps. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 123 Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-461 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 124 Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001M.P. Jaime Córdoba Triviño, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-011 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 125 Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, SU-214 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 126 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 127 Así pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: "Noveno.- Esta Sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación". 128 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 129 Cfr. Auto 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 130 Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-813 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-697 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto, SU-214 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-100 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 131 Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017. 132 SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 133 Reiteración tomada de la Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 134 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 135 Cfr. Sentencias SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) (efectos inter pares) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado) (efectos inter comunis). 136 Sentencia SU-813 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería. 137 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 138 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 139 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 140 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 141 Ibid. 142 Respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición. 143 Respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 144 Ibid. 145 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 146 Ibid. 147 Ibid. 148 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 149 Ver folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 150 Ver folio 4 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 151 Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. 152 De acuerdo con el relato insistente de la acción de tutela. Hecho que no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas ni las vinculadas. 153 De acuerdo con lo afirmado por la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP y con lo sostenido por el accionante en el escrito de tutela. 154 De acuerdo con la respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición, así como la respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 y la respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. Igualmente en virtud de lo sostenido por sostenido por el accionante en el escrito de tutela. 155 Ver entre otras las sentencias T-610 de 2008, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019, T-265 de 2022 y T-064 de 2023. 156 Respuesta de la Alcaldía municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 157 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 158 Ibid. 159 Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes". 160 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020. 161 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 162 Ver a folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 163 Ídem. 164 Al respecto ver página 5 de la sentencia del 25 de marzo de 2022 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta refiere que "la petición del actor no está llamada a prosperar, por cuanto existe otro medio ordinario de defensa idóneo, ante el cual se puede definir si la situación manifestada por la accionante la cual no constituye una vulneración al Debido Proceso entre otros no amerita la nulidad de alguna de la actuación adelantada por el BANCO POPULAR" (negrita propia). Esto, considerando que es un accionante, que no alegó desconocimiento al debido proceso y que no involucra al Banco Popular, pese a que en la misma página la referencia coincide con la acción presentada por el señor Oscar Nicolás Hoyos y otros. 165 Sentencia T-883 de 2012. 166 Sentencias T-885 de 2009, T-923 de 2009, SU 762 de 2014, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1