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T-337/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-337/1926 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Tratamiento De Fertilidad. Jurisprudencia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-337 19TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-La jurisprudencia constitucional, sí ha autorizado técnicas de reproducción asistida, con base en la posible afectación de derechos fundamentales distintos de la salud (Salvamento de voto)TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Se debió conceder la protección, por la necesidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y la protección del derecho fundamental a la salud (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.146.128Acción de tutela presentada por D.S.M.G contra Salud Total EPSMagistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a salvar el voto en la Sentencia T-337 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 26 de julio de ese mismo año.1. En primer lugar, salvo el voto para manifestar que, contrario a lo que sugiere la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional sí ha autorizado técnicas de reproducción asistida con base en la posible afectación de derechos fundamentales distintos de la salud.

2. En segundo lugar, no comparto la conclusión a la que finalmente se llegó, al negar el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante. En mi criterio, la acción de tutela debió concederse, pues se encontraban acreditadas circunstancias que para esta Corte hacen procedente el amparo para asuntos atinentes a la fertilidad, esto es, la necesidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y la protección del derecho fundamental a la salud. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:3. La Sentencia T-337 de 2019 estudió el caso de una mujer de 33 años que padece de “ENDOMETRIOSIS GRADO IV CISTITIS INTERTICIAL Y ENDOMETRIOSIS CRÓNICA”, la cual le causa graves dificultades de salud, pues le ocasiona fuertes dolores. Luego de la realización de varios procedimientos infructuosos para el tratamiento de su enfermedad, el médico tratante de la EPS accionada le ordenó la realización de un tratamiento de fertilización in vitro, el cual le permitiría tener una mejoría en su estado de salud y quedar en embarazo. No obstante, la EPS Salud Total le negó la autorización de dicho tratamiento, al tratarse de un procedimiento excluido del plan de beneficios. Con base en lo anterior, la providencia de la que me aparto planteó el siguiente problema jurídico: “¿La EPS Salud Total vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana de la señora D. S. M. G., al negarle el procedimiento fertilización in vitro, que le fue prescrito por un médico adscrito a la EPS, como parte del tratamiento de la endometriosis grados III y IV que sufre, bajo los argumentos que no se enmarca dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para acceder a este tipo de procedimientos, específicamente debido a que los fines del mismo son reproductivos; y que la siguiente etapa del tratamiento médico para la endometriosis grados III y IV aún no se encuentra definido?” (Negrilla fuera de texto). Con el fin de dilucidar el asunto, la providencia en comento reseñó que las Salas de Revisión de la Corte han negado el tratamiento de fertilización in vitro, al considerar entre otras razones que: (i) estos procedimientos tienen como fin único la procreación y no el restablecimiento de la salud de la paciente, (ii) la concepción constitucional del derecho a la maternidad no genera prima facie una obligación estatal en materia de maternidad asistida, (iii) quienes son diagnosticados con infertilidad tienen la opción de contemplar la posibilidad de adoptar si así lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de conformar una familia, (iv) las recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son escasos y deben ser priorizados, salvo en los siguientes casos: (a) cuando se busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, (b) se requiere diagnóstico médico para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad, y (c) la infertilidad es producto de otras patologías que ponen en riesgo la vida, la salud o la integridad física de la mujer. Al resolver el caso concreto, la sentencia concluyó que, en la medida en que el procedimiento de fertilización in vitro solicitado por la accionante no buscaba preservar o recuperar su salud sino simplemente procrear, no resultaba procedente su reconocimiento excepcional.

4. Como lo sostuve al inicio de este escrito, salvo el voto para manifestar que, contrario a lo que sugiere la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional sí ha autorizado técnicas de reproducción asistida. Ello con base en la posible afectación de derechos fundamentales distintos de la salud o incluso, la continuidad del servicio público de salud. En particular, la sentencia en cuestión omite referirse a la regulación del acceso a los tratamientos de reproducción asistida de conformidad con lo previsto por la Ley 1953 de 2019 y la Sentencia C-093 de 2018, mediante la cual esta Corporación declaró infundadas las objeciones gubernamentales de inconstitucionalidad al constatar que el proyecto de ley -actualmente Ley 1953 de 2019-, relativo a la prevención y el tratamiento de la infertilidad, no contradice el principio de sostenibilidad financiera ni desconoce los procedimientos fijados en el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud. Asimismo, resultaba relevante referirse a la Sentencia C-093 de 2018, pues en esa providencia de la Sala Plena de la Corte estudió la evolución de la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía de los tratamientos de fertilidad y resaltó que, a partir de la Sentencia T-274 de 2015, se han autorizado técnicas de reproducción asistida con base en la posible afectación de derechos fundamentales distintos de la salud, como por ejemplo, los derechos reproductivos, la libertad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando se cumplan con una serie de condiciones y requisitos, en el marco del respeto por los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.En esa medida, en el acápite relacionado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de los tratamientos de fertilidad, la providencia omite mostrar que las Salas de Revisión de esta Corporación han acogido posturas jurisprudenciales diversas en relación con la garantía de tratamientos de reproducción asistida. Mientras que, por una parte, se ha negado el reconocimiento a través de la acción de tutela de estos procedimientos cuando su finalidad principal sea la de facilitar la capacidad reproductiva de los pacientes, por otro lado, las Salas de Revisión han amparado los derechos fundamentales de quienes solicitan tales procedimientos y han autorizado su realización, desde la perspectiva de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación y a conformar una familia. Así pues, estimo que las consideraciones de esta sentencia dejan de precisar que la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena y en vigor de las Salas de Revisión que han admitido que, en ciertos casos, se deben garantizar los tratamientos de fertilidad cuando se presentan las siguientes circunstancias particulares: (i) se busca proteger el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) de la práctica del procedimiento de fertilidad, dependen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal del paciente, supuesto que a su vez se ha concretado en tres casos: a) en la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos necesarios para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; b) para el suministro de medicamentos; y c) cuando la infertilidad es un síntoma o consecuencia de otro tipo de enfermedades, por lo cual la acción tutela procede con el fin de garantizar el tratamiento de las mismas y, finalmente, (iii) cuando a partir de un análisis basado en la necesidad de protección de los derechos reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta en vulneración de derechos fundamentales.

5. Ahora bien, en lo relacionado con la resolución del caso concreto, no comparto que la decisión mayoritaria hubiese denegado el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante. En mi criterio, debió concederse la protección constitucional para garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y para mejorar la condición clínica de la accionante.

6. Respecto de la garantía del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de la accionante, es relevante precisar que, cuando al médico tratante se le preguntó, en la etapa probatoria, si este principio resultaba afectado ante la falta de realización del procedimiento, él contestó afirmativamente. No obstante, la providencia en comento no tuvo en cuenta esa prueba ni fue desvirtuada. Además, el análisis de la posible afectación del principio de continuidad debió llevarse a cabo de conformidad con el nuevo sistema de salud consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En efecto, el nuevo proceso de acceso a los servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios para los afiliados al Régimen Contributivo, se realiza a través del aplicativo MIPRES dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo de reportar todos los servicios que los profesionales de salud tratantes requieran para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de acuerdo con la autonomía médica. Dicho aplicativo fue adoptado mediante Resolución 1328 de 2016, modificada por las Resoluciones 2158, 3951, 5884 de 2016 y la Resolución 532 de 2017, la cual fue sustituida por la Resolución 1885 de 2018 actualmente vigente.En esa medida, como parte del avance de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el sistema MIPRES garantiza la autonomía profesional establecida en el artículo 17 de la citada ley, por cuanto en el modelo propuesto desaparecen las autorizaciones de terceros, lo cual significa que sólo es necesaria la orden médica para que la EPS garantice el goce efectivo de la prescripción efectuada. Entonces, la implementación de MIPRES elimina el trámite de autorización ante el Comité Técnico Científico, con la finalidad de mejorar las condiciones para el acceso a los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en el régimen contributivo. En el caso concreto, el médico tratante de la accionante prescribió el tratamiento de fertilización in vitro a través de la plataforma MIPRES. En esa medida, la accionante tenía una expectativa legítima de que el tratamiento prescrito por el médico adscrito a la EPS sería realizado. Al respecto, es importante precisar que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud no sólo debe responder a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados de los principios de buena fe y confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Entonces, tales fundamentos deben garantizar, de conformidad con el nuevo sistema de salud, que si el médico tratante autónomamente prescribe un tratamiento médico a través de la plataforma MIPRES, dicho servicio debe ser prestado sin interrupciones. Además, la valoración del principio de continuidad no puede ser ajena al hecho de que cuando se ordena un tratamiento en MIPRES, es porque el médico, en su conocimiento técnico, lo considera como la mejor opción de tratamiento para el asunto individual.

7. De otra parte, estimo que era procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, pues el asunto concernía a un tratamiento solicitado para la recuperación de su enfermedad. Como bien se sabe, “la Corte ha protegido el derecho a la salud, cuando la persona padece de alguna enfermedad o patología, que al ser tratada, le puede permitir a la mujer, de manera natural, quedar en estado de gestación, es decir, recuperar la condición física para procrear. En estos casos, la protección no está dirigida a autorizar tratamientos de infertilidad propiamente dichos, sino a superar o corregir anomalías físicas u orgánicas que permiten garantizar la integridad física, la salud y la vida en condiciones dignas” (Negrilla fuera de texto).Al respecto, la sentencia de la referencia concluyó que la situación de la accionante “no emerge del deber de preservar o recuperar su salud, sino del específico deseo de procrear.” Considero que esa conclusión parte de una premisa que no se demuestra y que desconoce que en el caso de la accionante se acreditó la afectación del derecho fundamental a la salud. Estaba acreditado que: (i) la endometriosis que padece le causa dolores crónicos y recurrentes que le impiden llevar una vida normal, (ii) la EPS le ha brindado los servicios médicos que ha requerido para tratar su diagnóstico de endometriosis, pero todos han sido infructuosos, (iii) el médico tratante prescribió la fertilización in vitro como un procedimiento dirigido a tratar la enfermedad que aqueja a la accionante y no sólo la infertilidad, y (iv) la causa de la infertilidad de la accionante está asociada con la patología de endometriosis severa. En tal sentido, lo que resultaba pertinente, a mi juicio, era amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante y ordenar la realización del procedimiento de fertilización in vitro prescrito por el médico tratante de Salud Total EPS. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la Sentencia T-337 de 2019. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con el plan de manejo, de fecha 20 de junio de 2018, visible a folio 11 del cuaderno No.

1. Hormona folículo estimulante (FSH), hormona luteinizante (LH), examen estradiol, hormona estimulante del tiroides (TSH) ultrasensible, examen prolactina (mezcla de tres muestras), histeroscopia, y perfil ovárico. Realizado el 1 de agosto de 2018. Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. “La acción de tutela procederá cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía” “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Sentencia SU-241 de 2015. Sentencia T- 038 de 2017. “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. De acuerdo a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011: Articulo 41 de la primera Ley: “(…) la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: A. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. B. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato (…),

C. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. D. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 126 de la segunda Ley: adiciónense los literales e), f), g) al artículo 41 de la ley 122 de 2007, así E) sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. F) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. G) conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador (…)“.(negrilla fuera del texto original) Sentencia C-119 de 2008. Sentencia C -119 de 2008. Sentencias T- 1104 de 2000, T – 752 de 2007 Sentencias T- 689 de 2001, T -752 de 2007, T- 226 de 2010, T - 306 de 2016, entre otras. Sentencias T- 1104 de 2000, T- 009 de 2014. Sentencias T- 550 de 2010, T- 395 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras. Sentencias T- 572 de 2002, T-633 de 2010, T- 644 de 2010. Sentencia T – 605 de 2017. Sentencias T- 636 de 2007, T- 946 2007, T -924 de 2013. Sentencias T- 512 de 2003, T- 901 de 2004, T- 890 de 2009, T- 605 de 2007, T- 274 de 2015 frente a esta regla de excepción, cabe aclarar lo siguiente: “La Corte ha hecho una distinción entre la infertilidad originaria o primaria y la infertilidad secundaria, a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela para otorgar tratamientos relacionados con dicha patología cuando la misma sea producto o consecuencia de una enfermedad que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente. En caso de tratarse de una infertilidad originaria o primaria, según ha sostenido esta Corporación, ese mecanismo constitucional es improcedente por cuanto el derecho a la maternidad no incluye la obligación de buscar por todos los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas, cuando éstas se encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables al Estado. Mientras que, cuando se trata de una infertilidad secundaria, se limita la capacidad de una persona para engendrar causada por otro tipo de afecciones físicas o enfermedades, lo que supone la protección excepcional de los derechos fundamentales por esta vía”. (negrilla fuera del texto original) Sentencia T- 274 de 2015. T- 528 de 2014, T 274 de 2015, T- 306 de 2016. Expediente T-4.492.963 dentro de este expediente se estudió el caso de una mujer, quien fue diagnosticada no hodking, razón por la cual solicitó a su EPS autorizar el tratamiento de congelamiento de embriones justificado en el tratamiento de quimioterapia que iniciaría y con el propósito de quedar embarazada una vez el mismo finalizara. Si bien se comprobó por parte de esta Corporación que la accionante padecía una infertilidad primaria, la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados al comprobarse que la EPS había realizado dos tratamientos de fertilización in vitro, sin que los mismos resultaran satisfactorios, consecuencia que no es atribuible a la entidad, por otro lado, se acreditó que la accionante devengaba un salario superior a los 4 millones de pesos por lo que podía asumir gran parte del tratamiento. Expediente T-4.715.291 dentro de este expediente se resolvió el caso de una mujer, quien padeció un embarazo ectópico y un aborto espontáneo, su médico le diagnosticó infertilidad de origen multifuncional, además sufría hipotiroidismo, por lo cual le sugirió el procedimiento de fecundación in vitro como única alternativa para quedar en embarazo. En dicha oportunidad afirmó la accionante que “la imposibilidad de tener hijos le ha causado problemas psicológicos y ha afectado la relación con su esposo”. La Corte amparó los derechos fundamentales invocados al tener en cuenta los siguientes factores (i) que la falta del tratamiento podía vulnerar los derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la accionante; (ii) la falta de capacidad económica para sufragar el costo de tratamiento. En todo caso, la sala consideró: “la accionante deberá realizar cierto aporte económico para financiar en una mínima parte el tratamiento de fertilidad. Debe existir la suma de esfuerzos tanto de los ciudadanos como del Estado, y los pacientes, desde el momento de tomar la decisión de procrear y conformar una familia, debe asumir, así sea en parte, el esfuerzo mancomunado que ello implica”. Expediente T-4.725.592 dentro de este expediente se estudió el caso de una mujer, quien padecía miomatosis uterina y obstrucción de la trompa de Falopio izquierda, por lo que su médico tratante prescribió el tratamiento de fertilización in vitro como única alternativa para quedar en embarazo. La Corte amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que (i) la falta de tratamiento podía llegar a vulnerar sus derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, en la medida en que su no realización la podía privar de la posibilidad de procrear de manera biológica, lo que podría incidir negativamente en la continuidad de su proyecto de vida, “sin embargo no existe calidad sobre la causa de la infertilidad de la paciente”, por último y teniendo en cuenta que la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo de salud, la sala consideró que la misma contaba con un mínimo de capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera compartida con la EPS. Expediente T- 4.734.867 dentro de este expediente, se resolvió el caso de una mujer, diagnosticada con endometriosis severa, por lo cual su médico tratante le prescribió como única alternativa para quedar en embarazo, el procedimiento de fertilización in vitro más ICSI (inyección intracitoplasmatica deespermatozoides). La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos: (i) la falta de medicamento o tratamiento de fertilización in vitro excluido del POS, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la accionante, en la medida que su no realización la podría privar de la posibilidad de procrear de manera biológica, lo que podría incidir negativamente en la continuidad de su proyecto de vida; (ii) los ingresos económicos de la accionante ascienden a un salario mínimo. Sin embargo al acreditarse su afiliación al régimen contributivo de salud, la Sala consideró que esta contaba con un mínimo de capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera compartida con la EPS. Sentencia T- 398 de 2016, Expedientes T-5.211.785 y T-5.235.636, en ambos casos, a las accionantes les fueron extirpadas quirúrgicamente las trompas de falopio debido a embarazos ectópicos tubaricos o a patologías tubaricas que originaron procesos infecciosos. a raíz de lo anterior las mencionadas, con el fin de satisfacer su deseo de procrear solicitaron se ordenara a las entidades accionadas autorizar y suministrar el tratamiento de fertilización in vitro. En esta oportunidad la Sal Segunda de revisión de Tutelas de la Corte negó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: “examinando las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala advierte que, de acuerdo con el precedente constitucional, no cabe conceder las pretensiones elevadas en ambos casos, pues en ninguno de ellos se encuentra acreditada alguna de las circunstancias en las que esta Corte ha considerado que resulta procedente el amparo para asuntos atinentes a la fertilidad, independientemente que una de las peticionarias no haga parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, como se explicó, existen regímenes especiales de salud como el del Magisterio o el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se supone son más beneficiosos para sus afiliados o por lo menos igual de favorables al sistema general, razón por la cual, a esta Corte lo que le ha parecido inadmisible es que esta clase de regímenes especiales no contemplen soluciones acordes con los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si sucedería en el Régimen General de Seguridad Social en Salud”. Sentencias T -1104 de 2000, T-946 de2002, T-752 de 2007, T-226 de 2010, T- 424 de 2009, T- 311 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016, entre otras Sentencias T- 1104 de 2000, T-689 de 2001, T-226 de 2010, T- 550 de 2010, T-935 de 2010, T-935 de 2010, T398 de 2016, entre otras. Sentencias T- 1104 de 2000, T- 946 de 2002, T-752 de 2007, T- 424 de 2009, T-009 de 2014 entre otras. Sentencias T- 1104 de 2000, T-689 de 2001, T-760 de 2008, T -226 de 2010, T-424 de 2009, T-935 de 2010, T- 398 de 2016 entre otras. Especialista en Endocrinología y Ginecología, Eduardo Rodrigo Henao Flórez, en respuesta dada, el 19 de septiembre de 2018, al cuestionario formulado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas). Sentencias T- 1104 de 2000, T- 689 de 2001, T-946 de2002, T-512 de 2003, T-752 de 2007, T-424 de 2009, T- 311 de 2010, T, 226 de 2010, T-550 de 2010, T-935 de 2010, T- 311 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras. Sentencias T- 572 de 2002, T- 946 2007, T- 890 de 2009, T- 528 2014, T- 274 de 2015, T-633 de 2010, T- 644 de 2010, T- 924 2013, entre otras. Magistrados Ponentes Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas. “ARTÍCULO

15. PRESTACIONES DE SALUD. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior (…)”. Magistrados Ponentes Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con este asunto, consultar el informe de agosto de 2018, mediante el cual el Ministerio de Salud muestra los avances relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. Disponible en: https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE DE DIJ informe-corte-2-trimestre-2018.pdf Sentencia T-525 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.