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T-337/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-337/1821 de agosto de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension De Vejez Y El Sistema Pensional En El Pais.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-337 18ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Se debió declarar improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.515.805Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de Voto, fundado en que el presente caso (i) no satisface el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, y (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz. En cuanto al requisito de inmediatezEn el presente asunto está acreditado que la presunta vulneración surgió con ocasión de la negativa de Indupalma de remitir los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, solicitud formulada en el año 2014 por la accionante a su ex empleador. Sin embargo, solo hasta el mes de agosto de 2017 acudió a la tutela. Es decir, transcurrieron más de tres años, entre dicha solicitud –que en este caso es el hecho generador de la supuesta vulneración del derecho fundamental– y la acción de tutela.Ahora bien, de admitirse la verificación del requisito de inmediatez de la manera en que lo asumió la sentencia, esto es, desde el día en que Colpensiones resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que negó el reconocimiento de la prestación reclamada -16 de mayo de 2016-, hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo -23 de agosto de 2017-, se advierte un periodo de inactividad de la actora de 1 año y 3 meses para la solicitud de protección mediante la acción de tutela. No debe soslayarse que el requisito de inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, al referirse a la urgencia de protección efectiva y actual que demandan los derechos invocados. En ese sentido, aunque el no reconocimiento de la pensión implica, prima facie, una afectación que puede prolongarse en el tiempo, la presentación de la solicitud determina la urgencia del accionante frente a la necesidad del amparo –criterio de oportunidad–.En cuanto al requisito de subsidiariedadLas particulares circunstancias del caso, dan cuenta que la vía ordinaria es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos a la seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana, y a la vida en condiciones dignas de la señora Farides Rinaldy Quiñones. En efecto, la orden impartida en la sentencia corresponde a la que por lo general, adopta el juez laboral en este tipo de asuntos. Además, la interposición del proceso ordinario no puede considerarse como una carga desproporcionada, pues no impide la garantía de los derechos pensionales de los trabajadores de la tercera edad. En este tipo de asuntos, los términos son razonables y oportunos. La duración - que no es desproporcionada -, se justifica en virtud del debate probatorio que debe desarrollarse para establecer la obligación pensional a cargo del empleador, y por consiguiente, el reconocimiento de la prestación a cargo del fondo de pensiones. De admitirse lo contrario, implicaría vaciar las competencias del juez laboral en razón a la duración de los procesos dirigidos al reconocimiento pensional. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Son ellos, i) el 28 de octubre de 2014 se radicó ante el ISS información de Historia Laboral de la señora Rinaldy Quiñones; ii) el 28 de noviembre de 2014 Indupalma respondió que no existía la obligación de efectuar aportes al Sistema porque no había institución pública o privada que los recibiera; iii) el 16 de junio de 2015 Colpensiones expidió un cálculo actuarial por valor de $274’657.857 con copia a Indupalma; y, iv) el 7 de enero de 2016 Indupalma indicó la imposibilidad de una conciliación por estar sometida a debate judicial. Se refirió al Radicado 32922 en el que se señaló que “La determinación del alcance de las obligaciones de los empleadores de contribuir a la financiación del sistema general de pensiones, guarda estricta correspondencia con la vocación de protección universal e integral de este sistema. No cesa la responsabilidad frente a las cotizaciones, pues tal circunstancia no puede afectar al trabajador”. Explicó que la Corte Suprema se ha pronunciado en favor de este tipo de solicitudes en las sentencias SLS3892-2016 del 2 de marzo de 2016 radicado 45209, SL17300-2014, SL2138-2016 del 30 de septiembre de 2016 radicado 33476, y SL14388-2015. Folio 89 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folios 92 a 97 del Cuaderno de Instancia

1. Folio 90 del Cuaderno de Instancia

1. El oficio cuenta con recibido de Colpensiones del 24 de agosto de 2017 a las 03:06:15 de la tarde. Folios 115 a 119 del C. de I.

1. Folios 120 a 126 del C. de I.

1. Folios 5 a 9 del Cuaderno de Instancia Nro.

2. Folios 127 del C. de Instancia

1. Folios 23 a 25 del Cuaderno de la Corte. Folios 67 y 68 de Cuaderno de Instancia

1. El expediente solo cuenta con la primera y la última página de la mentada resolución. Folios 10 a 12 del Cuaderno de Instancia Nro.

2. Folio 3 C de I.

2. En tal folio aparece la presentación personal ante la Notaría Única del Círculo de La Gloria, Cesar, del memorial poder para el adelantamiento de la acción. Folio 1 vuelto del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 32 del Cuaderno de la Corte. Así aparece el texto original. Folios 33 a 34 vuelto del C. de la

C. Folio 35 C. de la

C. Folio 36 C. de la

C. Folio 37 C. de la

C. Folios 38 a 43 C. de la

C. Folio 44 del C. de la

C. Folio 46 del C. de la

C. Folios 47 a 78 del C. de la C. 57 a 78 del C. de la

C. Folio 81 vto. del C. de la

C. Folios 29 a 34 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 35 a 36 C. de I.

1. Folio 37 C. de I.

1. Folio 38 C. de I.

1. Folio 39 C. de I.

1. Folio 40 C. de I.

1. A pesar de que el documento aparece fechado 14 de abril de 2014, se refiere a una petición del 10 de diciembre de 2014 y fue recibido en Colpensiones el 14 de abril de 2015. Folio 41 C. de I.

1. Folio 42 C. de I.

1. Folio 43 C. de I.

1. Folio 44 C. de I.

1. Folio 45 C. de I.

1. Folios 46 a 47 C. de I.

1. Folios 52 a 55 C. de I.

1. Aunque el documento aparece fechado enero de 2015, el recibido en la entidad se dio el 29 de enero de 2016. Folios 57 a 62 C. de I.

1. Folios 64 a 65 C. de I.

1. Folios 67 a 68 C. de I.

1. Folios 33 a 34 del Cuaderno de la Corte. Folios 69 a 70 vto. C. de I.

1. Folios 35 a 37 del Cuaderno de la Corte. Folio 71 C. de I.

1. Folios 73 a 77 C. de I.

1. Folios 78 a 79 C. de I.

1. Folio 80 fte. y vto. C. de I.

1. Folio 81 C. de I.

1. Folio 82 C. de I.

1. Folio 83 C. de I.

1. Folios 84 a 86 C. de I.

1. Folios 102 a 103 C. de I.

1. Folios 44 y 46 del Cuaderno de la Corte. Folios 74 a 78 del C. de la

C. Folios 92 a 94 del C. de la

C. Ver Auto 202 del 10 de abril de 2018 (fls. 106 a 108 Cuaderno de la Corte). A propósito del concepto de perjuicio irremediable, desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así se reiteró en la Sentencia T-106 de 2017, retomando lo expuesto en las Sentencias T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. Sentencia T-920 de 2009. Sentencia T-897 de 2010. La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Sentencias T-391 de 2013, T-209 de 2010, T-500 de 2009, y T-711 y T-083 de 2004. Sentencia T-705 de 2012. Cfr. T-205 de 2012, T-472 de 2008 y T-637, T-304 y T-001 de 1997. Sentencia T-045 de 2016. Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. Citadas en la sentencia C-107 de 2002 M.P. Lo hizo en el sentido de indicar que: "Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo" (Sentencia del 28 de febrero de 1946 M.P. Aníbal Cardozo Gaitán. Gaceta Judicial Nº 2029, pág.

1. Citada en la sentencia C-107 de 2002). Cfr. Sentencia C-230 de 1998. Cfr. Sentencia C-546 de 1992. “Art.

14. La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. “ARTÍCULO

67. El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1 2) mensual. El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas”. “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”. Art. 72 Ley 90 de 1945. Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950. “Art.

259. Regla General.

1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. “Art.

260. Derecho a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley

100. El texto original es el siguiente:>

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Sentencia T-770 de 2013. Para el caso de que conoce la Corte, el ISS, mediante la Resolución 4963 del 28 de noviembre de 1990, hizo el llamamiento a inscribir a los trabajadores en la zona geográfica de San Alberto, Cesar, al Sistema de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Sentencia C-789 de 2002. Tal norma refiere: “Artículo

36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Sentencia SU-769 de 2014. En dicha sentencia, esta Corporación determinó las siguientes reglas: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Folio 8 vto. del Cuaderno de Instancia Nro.

2. En el expediente se acredita que la señora nació el 21 de mayo de 1943 (fl. 82 del Cuaderno de Instancia Nro. 1). Ese criterio fue retomado en la sentencia T-076 de 1996, pero se dispuso que la edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al legislador determinar cuándo inicia la tercera edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se sostuvo “que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”. Sentencia T-833 de 2010. Folio 8 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 81 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 4 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 83 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 85 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folios 73 a 77 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 78 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 79 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 4 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 78 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Indicó sobre este aspecto en su declaración: “… vivo en una casa arrendada con mi hija, que es quien me da la comida…”. Folio 79 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 80 fte. y vto. del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 4 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 78 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Dijo la señora: “… la única ayuda económica que tengo es de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que un hijo me regala”. Expuso en su declaración:“… conozco de vista, trato y comunicación permanente de toda una vida a la señora Farides Rinaldy Quiñones, de quien me consta vive en arriendo con su hija, Alfa Helena Calderón Rinaldy y dos nietos, en una casa ubicada en el barrio El Centro del corregimiento de San Bernardo, municipio de Pelayo, Cesar, la señora Alfa Helena, es madre cabeza de hogar, no tiene trabajo fijo, es decir no cuenta con ingresos mensuales estables, y es ella quien vela por el bienestar de su señora madre la señora Farides Rinaldy Quiñones, quien es una señora de la tercera edad, que está muy enferma, su salud es atendida por el Sisben, y la única ayuda económica que tiene doña Farides Rinaldy Quiñones es de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que un hijo le regala” (Folio 79 del Cuaderno de Instancia Nro. 1). Folio 44 del Cuaderno de la Corte. Folio 46 del C. de la

C. Ver Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, que en el expediente se encuentra completa a folio 33 del Cuaderno de la Corte. Folio 32 vto. del Cuaderno de la Corte. Folio 37 del Cuaderno de la Corte. Folio 35 del Cuaderno de la Corte. Folio 4 del Cuaderno de i) La señora Farides hizo una primera petición a Indupalma solicitando documentación con la que no contaba. Por parte de la empresa se presentó respuesta de fecha 12 de septiembre de 2014, anexándole la documentación que solicitó. ii) Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y Reclamos, presentado por José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy Quiñones de fecha 27 de octubre de 2014. iii) Petición a Colpensiones presentada por José Luis Quintero Rubio en representación de Farides de fecha 27 de octubre de 2014. iv) Respuesta de Colpensiones a la señora Rinaldy de fecha 27 de octubre de 2014 donde le comunican que en cuanto a su solicitud de esa fecha, no se encontró registro de cotizaciones. v) Petición de la señora Farides de fecha 28 de octubre de 2014 al Instituto de Seguro Social en Liquidación solicitando la historia laboral. vi) Respuesta de Indupalma a la señora Farides de fecha 28 de noviembre de 2014. vii) Petición de fecha 10 de diciembre de 2014 de José Luis Quintero Rubio ante Colpensiones para que requiera a Indupalma por los aportes no realizados durante la vigencia del contrato laboral de la señora Rinaldy. viii) Formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras de fecha 10 de diciembre de 2014 presentado a Colpensiones. ix) Respuesta de Colpensiones de fecha 29 de diciembre de 2014 a la señora Farides sobre los aportes hallados en su historia laboral. x) Petición del señor José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy Quiñones de fecha 14 de abril de 2015 para que se dé respuesta a petición del 10 de diciembre de 2014. xi) Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de abril de 2015 a la señora Farides indicando acerca de que su reclamo había sido radicado. xii) Respuesta de Colpensiones de fecha 21 de abril de 2015 al señor José Luis Quintero Rubio donde se informa de la realización del cálculo actuarial. xiii) Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2015 a la petición del 10 de diciembre de 2014 realizada por José Luis Quintero Rubio sobre traslado de aportes. xiv) Respuesta al representante de la señora Farides por parte de Indupalma de fecha 7 de enero de 2016 donde se informa de la imposibilidad de realizar conciliación por estar sometida a debate judicial. xv) Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez del apoderado de la señora Rinaldy a Colpensiones el 29 de enero de 2016. xvi) Respuesta de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2016 a la señora Farides informando sobre el recibo de su petición. xvii) Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 en la que Colpensiones negó la prestación en respuesta a la petición del 29 de enero de 2016. Y, xviii) Resolución GNR 143095 del 16 de mayo de 2016 en la que Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de reposición propuesto contra la decisión que negó su prestación económica. En la sentencia T-1093 de 2012 se indicó: “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. Se ha dicho por la Corte: “la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Sentencias T-079 de 2016, T-328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003). Ver Sentencia T-303 de 2002. Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-269 de 2013, T-225 de 2012, T-167 de 2011, SU-484 de 2008, T-267 de 2007, T-179 de 2003, T-999 y T-875 de 2001, SU-086 de 1999, T-338 de 1998, T-228 de 1995 y T-100 de 1994. Al respecto pueden verse las sentencias T-521 y SU-158 de 2013, T-998 de 2012, T- 429 de 2011, T-158 de 2006 y T-1110 de 2005. En este sentido, T-206 de 2013, T-202 de 2012, T-352 y T-167 de 2011, T-953 de 2008, T-1088 de 2007, T-515 A y T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316 de 2001. Folio 33 del Cuaderno de la Corte. Folios 92 a 94 del Cuaderno de la Corte. Folio 1 vto. del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folios 36 a 37 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 37 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folios 38 y 39 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 33 del Cuaderno de la Corte. Sentencia T-410 de 2014. Ver el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Folios 74 a 78 del Cuaderno de la Corte.