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T-335/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-335/1926 de julio de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad Y Prohibicion De Discriminacion En Razon De Identidad De Genero Y Orientacion Sexual.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-335 19CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Se debió declarar porque el acto de discriminación por orientación sexual diversa se materializó en el momento mismo del reproche hecho por el administrador a la accionante, por las manifestaciones de afecto que realizaba con su pareja (Salvamento parcial de voto)La sentencia de la cual me aparto la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. El acto discriminatorio, independientemente de la duración de los efectos o intensidad del daño moral causado, ambos sujetos a las circunstancias de cada caso, permite visibilizar la discriminación desde una dimensión objetiva y con ello, las distintas formas de segregación o marginación o el aislamiento, en otros, como manifestaciones sociales cambiantes, pues estas se transforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural, todo lo cual apunta a incorporar el carácter social y dinámico de la discriminación en el estudio de los casos, en lugar de tratarlos como incidentes aislados.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría, en la sentencia T-335 del 26 de julio de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En esa providencia la Corte estudió el caso de una pareja del mismo sexo, a quien el administrador de un establecimiento de comercio abierto al público le negó la permanencia en este por realizar manifestaciones de cariño, trato que distó del dado a parejas heterosexuales. Por esa razón, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que la accionante no aportó pruebas de los hechos y tampoco demostró encontrarse en situación de debilidad manifiesta que hiciera procedente la intervención del juez de tutela. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre 2018, quien enfatizó que no encontró acreditado el estado de subordinación o indefensión de la accionante. Mediante la sentencia T-335 de 2019, esta Corte revocó la sentencia del 29 de octubre 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la parte demandada: (i) ofrecer una excusa escrita y privada a la peticionaria, por los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y el desconocimiento de las garantías superiores desconocidas, así como (ii) permitirle el acceso al establecimiento de comercio, sin que le impongan barreras o prohibiciones derivadas de su orientación sexual diversa y las manifestaciones de afecto o cariño.Aunado a lo anterior, dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla para que acompañen el cumplimiento de esta sentencia, con la finalidad de garantizar la protección eficaz de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional. Por último, se exhortó a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que, socialice el contenido de la providencia con las personas naturales y jurídicas que hagan parte del registro mercantil.2. Previo al análisis de procedencia del asunto, la Sala evaluó y concluyó que no se configuró carencia actual de objeto en ninguna de sus modalidades, hecho superado y daño consumado, pues si bien la accionante y su pareja fueron recriminadas y se retiraron del lugar en el que se encontraban el 22 de julio de 2018, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocación de actualidad y, por tanto se requiere proteger la garantía de no repetición. Ello en razón a que el administrador del lugar condicionó el acceso y la permanencia de la accionante en el establecimiento comercial a que “sepan comportarse”, lo cual eventualmente podría perpetuar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Con base en lo anterior, la ponencia sostuvo que una decisión judicial sobre el asunto podría ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y la vigencia de los mismos, al igual que la garantía de no repetición de los supuestos actos vulneratorios de los postulados superiores. En ese orden de ideas, consideró necesario hacer un estudio de fondo, con la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, así como aquellos de carácter preventivo, que hagan efectiva la garantía de no repetición.3. A mi juicio, en el caso sub-examine sí se configuró un daño consumado, porque el acto de discriminación y consecuente lesión a la dignidad humana se materializó en el momento mismo del reproche hecho por el administrador, que culminó con el posterior retiro del establecimiento de comercio de la accionante junto con su acompañante. Vale la pena recabar que la acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”, aspecto que en este caso no se concreta, porque la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, y en esa medida no es posible restablecer al solicitante el goce de su derecho conculcado.En ese sentido, la decisión que se adopta no sirve para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales invocados, sino que se enfoca únicamente a asegurar la garantía de no repetición de los supuestos actos vulneratorios de los postulados superiores, al servir como herramienta pedagógica.Ahora bien, esta situación no impediría hacer un análisis del caso y emitir las órdenes a que hubiera lugar, pues según la jurisprudencia constitucional, en los casos de hecho superado o daño consumado el juez cuenta con la facultad de “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. En esta hipótesis, para el precedente de la Corte es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional.Es importante advertir que al acaecimiento de un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición. Esto sumado a la necesidad de establecer una pedagogía constitucional sobre las obligaciones de los establecimientos públicos de cara a la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual.5. Bajo ese entendido, considero que en la sentencia de la cual me aparto la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. El acto discriminatorio, independientemente de la duración de los efectos o intensidad del daño moral causado, ambos sujetos a las circunstancias de cada caso, permite visibilizar la discriminación desde una dimensión objetiva y con ello, las distintas formas de segregación o marginación o el aislamiento, en otros, como manifestaciones sociales cambiantes, pues estas se transforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural, todo lo cual apunta a incorporar el carácter social y dinámico de la discriminación en el estudio de los casos, en lugar de tratarlos como incidentes aislados. Bajo este supuesto, la decisión judicial también se erige como mecanismo de reparación, tanto por su valor intínseco como por servir a la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia en otras instancias, pues se constituye como una declaración útil para la reclamación de perjuicios, lo cual añadiría un componente de prevención, pues precisamente las condenas pecuniarias puede fungir como mecanismo disuasorio. Adoptar esta postura, vale la pena aclarar, no era óbice para dictar ordenes con función preventiva, como se hizo en el numeral segundo, al ordenar al demandado “adelantar todas las actuaciones necesarias para permitir el acceso y la estancia de la accionante en el local comercial, sin que se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto”, máxime cuando el proyecto sostiene que el establecimiento de comercio carece de una política sistemática que excluya el acceso de población LGTBI, por lo tanto se trató un evento aislado.6. Por otro lado, al entrar al fondo del asunto, la ponencia determinó que el reproche realizado por el administrador a la accionante, por las manifestaciones de afecto que realizaba con su pareja, comportó una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de la demandante. De igual forma, configuró un acto de discriminación por la orientación sexual diversa.Consideró que las vulneraciones invocadas también se produjeron por las expresiones utilizadas por el administrador del establecimiento de comercio para llamarle la atención a la accionante y su acompañante, especialmente, aquellas relacionadas con el “ambiente familiar”, la situación “extraña” de dos mujeres besándose y tomadas de la mano en su negocio, particularmente porque no es un lugar “de ambiente para parejas del mismo sexo”. Finalmente, la condición para que puedan entrar y permanecer en el sitio que administra, consistente a que la pareja debe saber “comportarse”, por tratarse de un lenguaje que contiene una fuerte carga discriminatoria, particularmente por su orientación sexual diversa y su pretensión normalizadora e invisivilizadora de la diferencia, lo cual es inadmisible en términos constitucionales.7. Ahora bien, tampoco comparto el enfoque se dio al caso por los siguientes motivos:Revisado el expediente, se encontró que el demandado justificó el reproche que hizo a la accionante y a su pareja en la incomodidad de la clientela, por lo que era imperioso ahondar sobre este asunto. Visto lo anterior, se echa de menos un estudio de las obligaciones de quienes atienden establecimientos públicos de cara al derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público donde se encuentran, tales como discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversión. Este tema debió ser estudiado no solo para dar respuesta de fondo al caso concreto, sino también por tratarse de una oportunidad para desarrollar la obligación horizontal de garantía de los derechos fundamentales. De esa manera, se perdió una oportunidad para desarrollar la eficacia horizontal de los derechos, pues como lo ha acogido esta Corporación, en las relaciones jurídico privadas, se les exige a los particulares garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al “efecto horizontal” de las normas Superiores.Al no abordar este asunto, no se resolvió el caso sometido a la autoridad judicial y, además, se dejó la incertidumbre sobre la legitimidad de dicha excusa. Quedó entonces inconcluso el interrogante de cuál sería el resultado jurídico sí estuviera comprobada la incomodidad de los demás clientes.

8. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folio 3 cuaderno principal. Folio 2 cuaderno principal. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folios 28 a

30. Cuaderno principal. Folio

34. Cuaderno principal. Folio

33. Cuaderno principal. Folios 60 a

64. Cuaderno principal. Folios 9 a

12. Cuaderno de apelación. Ubicado en la calle 74 No. 44 – 85 en la ciudad de Barranquilla, teléfono 3587401 y el correo electrónico cabrochero@yahoo.es. El cual podrá ser notificado en la calle 74 No. 44 – 85 en la ciudad de Barranquilla, con el teléfono 3587401 y el correo electrónico cabrochero@yahoo.es. Folio 31v cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folio 33v cuaderno de revisión. Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTICULO

24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Humberto Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver entre otras, las sentencias T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-163 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-131 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la sentencia T-314 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, esta Corte manifestó: “En síntesis, es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.” Folio 1 cuaderno principal. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Este fue el concepto utilizado por el Tribunal Constitucional alemán en el fallo Lüth, el cual se encuentra citado en la sentencia T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. R. Alexy. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, Pág. 510-511. R. Alexy. Ob. Cit. Pág.

517. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-655 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-419 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-632 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-378 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. El articulo prescribe: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” El mencionado artículo establece: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.” Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. Folio 26-27 cuaderno de revisión. “ARTÍCULO

301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. entencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Folio 25 cuaderno principal. Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-097 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez entre otras. Sentencia T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ibídem. Sentencia C-221 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, ver además sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencias T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-1090 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Alberto Rojas Rios. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y, T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-741 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-291 de 2016 M.P. Alberto Rojas Rios. Sentencia SU-476 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Setnencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Que consagra el nuevo Código Nacional de Policía y de Convivencia Artículo 1° de la Ley 1801 de 2016. Literal b, numeral 2°artículo 33 de la Ley 1801 de 2016. Literal e numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016. Artículo 36 del Manual de Convivencia del Distrito de Barranquilla. Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y, T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. puesto que el señor Carlos Alberto Brochero Bottia guardo silencio durante todo el trámite de esta tutela. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo

XXI. Buenos Aires, 1968. P.

45. En la teoría lingüística de Ferdinand de Saussure, se trata de los denominados significantes y significados del signo lingüístico. Ver: ZORRAQUINO, María Antonia Martín. El Cours de linguistique générale (1916) de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la lingüística hispánica, en el centenario de su publicación. Universidad de Zaragoza, 2016. BOURDIEU, Pierre. ¿Qué significa hablar?. Ediciones AKAL, 2008: “(…) el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades generativas no tienen límite”. Además FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo

XXI. Buenos Aires, 1968. P. 46: “Pues era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una escritura compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos caracteres tendrían el poder de actuar directamente sobre las cosas, de atraerlas o rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus secretos.” Leach, Edmund. Cultura y comunicación: la lógica de la conexión de los símbolos. México: Siglo Ventiuno Editores, 1985. Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminación, de Islas Azaïs, Héctor. Ibidem. Ibidem. Van Dijk, Teun A. Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001. Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, Patrizia. Lengua y género en documentos académicos. Revista de Ciencias Sociales, vol. 19, núm. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Autónoma del Estado de México Toluca, México. Van Dijk, Teun A. Discurso y desigualdad. Estudios de periodismo, universidad de La Laguna, 1992. Pág. 19-20. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. De manera similar se dispuso en sentencia T-030 de 2017. Sentencia T-085 de 2018 reiterando la sentencia T-685 de 2010. Sentencia C-671 de 2014. Sentencia SU-274 de 2019. Ley 1482 de 2011. “Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134 A. Actos de Racismo o Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Fundamento 59 de la sentencia. Cfr. sentencia T-314 de 2011. Cfr. Sentencia T- 030 de 2017.