SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-331/24 A continuación presento las razones por las cuales salvo mi voto en la Sentencia T-331 de 2024.
1. La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Michelle Andrea Cárcamo Valencia contra la Agencia XY Models. La accionante sostuvo que la sociedad incumplió las obligaciones derivadas del contrato de representación suscrito entre las partes y añadió que la cláusula de exclusividad contenida en el contrato le impidió trabajar con otras agencias o clientes, dificultándole aumentar los ingresos requeridos para su subsistencia y para pagar sus estudios universitarios. Por lo anterior, le manifestó a la Agencia su deseo de terminar unilateralmente el contrato, pero esta se opuso a dicha solicitud. En consecuencia, mediante la acción de tutela la señora Cárcamo Valencia solicitó proteger sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, mínimo vital y educación; declarar la terminación del contrato de representación; y ordenar a la accionada informar a las demás agencias de modelaje sobre dicha terminación.
2. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentaron que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para decidir sobre el presunto incumplimiento del contrato de representación y que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
3. En la Sentencia T-331 de 2024, la Sala concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad porque la actora contaba con dos medios de defensa idóneos y eficaces para solicitar la terminación del contrato de representación: el proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012 -dado que en el contrato se pactó una cláusula compromisoria- y el proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso -en caso de que las partes renunciaran a dicha cláusula-. Además, la Sala estimó que este asunto no se enmarcaba en ninguna de las excepciones para la procedencia de acciones de tutela relacionadas con asuntos de naturaleza contractual139. En concreto, expuso que: (i) la controversia planteada por la accionante no involucraba derechos fundamentales ni contenidos constitucionales; (ii) la actora no se encontraba en una situación de indefensión ni estaba expuesta a un perjuicio irremediable; y (iii) no se demostró una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación entre las partes.
4. Me aparto de la decisión adoptada porque considero que la acción de tutela objeto de estudio era procedente y, además, por cuanto debió concederse el amparo, debido a que la sociedad accionada vulneró los derechos de la accionante a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital.
5. Para comenzar, es importante advertir que mi postura encuentra fundamento en la Sentencia T-160 de 2010, la cual, por sus similitudes fácticas y jurídicas con el presente asunto, constituye un precedente importante para la solución del caso concreto. En esa providencia, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela originada en la decisión de una agencia de modelaje de oponerse a la terminación del contrato de representación suscrito con la allí accionante, a pesar de que esta alegaba que la sociedad incumplió las obligaciones derivadas del negocio jurídico. En esa oportunidad, la Corte estimó que la acción de tutela era procedente y, en concreto, que se cumplía el requisito de subsidiariedad a pesar de que el asunto tuviera naturaleza contractual y de que las partes pactaran una cláusula compromisoria. Además, la corporación constató que la accionada desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio de la accionante, por lo que ordenó a la agencia de modelaje dar por terminado el contrato de representación.
6. Con base en el precedente fijado en la Sentencia T-160 de 2010, estimo que la acción de tutela presentada por la señora Cárcamo Valencia contra la Agencia XY Models cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos.
7. Primero: el asunto sí involucra una afectación de derechos fundamentales. El recuento fáctico y las pretensiones de la acción de tutela permiten concluir que las inconformidades de la accionante trascienden el ámbito meramente económico y se concentran en la afectación a sus derechos fundamentales. La actora sostuvo que la decisión de la accionada de impedir la terminación del contrato de representación le impedía contratar con otras agencias de modelaje, así como asistir de manera autónoma a eventos o trabajos que consiguiera por sus propios medios.
8. Al respecto, en la Sentencia T-160 de 2010 la Corte sostuvo que la controversia, aunque tuviera naturaleza contractual, sí involucraba la afectación de derechos fundamentales. En concreto, afirmó que: "(...) del asunto planteado resultan al menos comprometidos tres derechos de carácter iusfundamental: el derecho al mínimo vital, el derecho a ejercer una profesión u oficio y el derecho al trabajo, los cuales han sido ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Carece por lo tanto de asidero la postura defendida por la entidad demandada en el sentido que la controversia suscitada por la actora involucraba derechos de rango legal y no involucraba derechos fundamentales".
9. La Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y su relación con los derechos a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto permite al individuo "diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana"140. Además, esta corporación ha establecido que la libertad de escoger profesión u oficio consta de dos facetas: una referida a la elección de la actividad y otra referida a su ejercicio141. Por tanto, este derecho "no solo comprende la facultad de optar por la actividad deseada, sino ejercerla y por esa vía satisfacer tanto las aspiraciones intelectuales y éticas como las expectativas materiales trazadas"142.
10. Por su parte, el derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, en tanto garantiza al individuo unas condiciones básicas de subsistencia143. La corporación ha aclarado que la protección del mínimo vital no depende de un determinado ingreso monetario, "sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad"144.
11. En el presente asunto, la señora Cárcamo Valencia afirmó que es responsable del pago de sus estudios universitarios, que carece de un empleo formal y que devenga mensualmente una suma de $270.000 por trabajos informales, a los cuales debe acudir como consecuencia de la situación descrita en la acción de tutela145. Por tanto, considero que el presente asunto está relacionado principalmente con la vulneración de los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio y mínimo vital de la accionante, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.
12. Segundo: los medios ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto. Como se expuso en la Sentencia T-331 de 2024, la accionante cuenta con dos medios ordinarios de defensa judicial: el proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012 y el proceso verbal al que se refieren los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso. Estimo que dichos procesos podrían resultar idóneos y eficaces para dirimir una controversia de naturaleza económica derivada del presunto incumplimiento del contrato de representación. Sin embargo, no permiten "reparar de manera inmediata las vulneraciones iusfundamentales alegadas"146. Al respecto, la Corte ha reconocido que cuando "el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela"147 (énfasis en el original).
13. En relación con el caso concreto, considero que la acción de tutela no está dirigida a la solución de un conflicto de naturaleza meramente contractual o económica, pues uno de los principales reproches de la accionante consiste en que la oposición de la Agencia XY Models a la terminación del contrato le ha impedido acceder a otros trabajos de manera libre y autónoma, lo que afecta su derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio. Esta faceta iusfundamental del conflicto no necesariamente sería tenida en cuenta o resuelta a través de un proceso arbitral o verbal, pues estos se enfocan en determinar si alguna de las partes incumplió sus obligaciones contractuales y definir las consecuencias económicas que de allí se derivarían.
14. Tercero: entre las partes existe una situación de desigualdad que sitúa a la accionante en estado de indefensión frente a la sociedad accionada. En la Sentencia T-160 de 2010, la Corte sostuvo que: "(...) la situación de igualdad formal entre las partes, alegada por la Agencia para descartar que la demandante esté en una situación de indefensión fáctica, en este caso es solamente aparente y no real, pues uno de los contratantes -la Agencia- ocupa un evidente plano de preeminencia respecto de la modelo que justifica la intervención del juez de tutela".
15. En igual sentido, estimo que en el asunto objeto de revisión la actora se encuentra en estado de indefensión frente a la accionada. Ello, como consecuencia de la posición de poder social y económico en que se sitúa la agencia de modelaje y que, además, genera que la relación contractual sea desigual. Esa desigualdad se deriva, por ejemplo, del hecho de que el contrato de representación sea de adhesión, lo que impide a las partes negociar en libertad las cláusulas del negocio jurídico. Además, el hecho de que las partes puedan decidir si celebran o no un contrato de adhesión no implica necesariamente que se encuentren en una posición de igualdad respecto al negocio jurídico.
16. Con base en el análisis expuesto, es posible concluir que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, supera el examen de procedibilidad148.
17. Ahora, en relación con el fondo del asunto, considero que la agencia accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital. Dicha vulneración se deriva de la decisión de la accionada de mantener vigente el contrato de representación, cuya cláusula de exclusividad ha impedido a la accionante contratar directamente con otras agencias o clientes y aumentar los ingresos que requiere para su subsistencia y para el pago de sus estudios universitarios. Por tanto, estimo que el remedio judicial para proteger los derechos de la accionante debió consistir en conceder el amparo solicitado y ordenar la terminación del contrato de representación suscrito entre las partes.
18. En suma, considero que la acción de tutela estudiada en la Sentencia T-331 de 2024 es procedente y que la Sala Séptima de Revisión debió conceder el amparo de los derechos de la actora a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital. 01 Demanda.pdf. 2 La cláusula 2, numeral 11, del contrato de representación establece que "[l]os gastos derivados de la actividad de promoción de la imagen de [la modelo estará] a cargo de [esta misma]". Igualmente, señala que "en caso de que [la modelo] no cuente con la posibilidad económica de cubrir [estos] gastos y [la Agencia] asuma los mismos, [la modelo] autorizará con la firma de este contrato la deducción de dichos gastos de la cartera que [la Agencia] tenga con [la modelo]". 3 Ib. p. 2. 4 "Cláusula de terminación. Será motivo para terminar el contrato antes de su vencimiento, [las] siguientes [razones] c) [el] incumplimiento grave o perjudicial por alguna de las partes de todas o algunas obligaciones y/o prohibiciones asumidas en virtud del contrato, sin perjuicios de las acciones legales". 5 Expediente digital. 01 Demanda.pdf. p. 19 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib. p. 46. 9 Ib. 10 Ib. 11 Ib. p. 48. 12 Ib. p. 60. 13 Ib. 14 Ib. p. 63. 15 Expediente digital. 01 Demanda.pdf. p. 51. 16 Ib. p. 51 a 57. 17 Ib. p. 57. 18 Ib. 19 Expediente digital. 09 Contestación. pdf. p. 24. 20 Ib. XY Models adjuntó prueba de los chats informativos de la oferta y en los que Michell Andrea Cárcamo acepta la propuesta de trabajo. 21 Expediente digital. 09 Contestación. pdf. p. 28. 22 Ib. 29. 23 Ib. p. 6. 24 Ib. 25 Expediente digital. 01 Demanda.pdf. p. 5. 26 Ib. p. 6. 27 Ib. 28 Ib. p. 15. 29 La marca Francesca Miranda guardó silencio pese a que se le solicitó que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. 30 Expediente digital. 09 Contestación.pdf. p. 7. 31 Ib. 32 Expediente digital. 08 Contestación.pdf. p. 4. 33 Ib. p. 5. 34 Expediente digital. 07 Contestación.pdf. p. 2. 35 Ib. p. 3. 36 Ib. 37 Expediente digital. 10 Sentencia.pdf. p. 5. 38 Ib. 39 Expediente digital. 12 Solicitud impugnación. pdf. 40 Expediente Revisión. Auto de prueba del 30 de abril de 2024. 41 Expediente Revisión. Exp T-9.983.022 Accnte Michelle Carcamo Valencia. pdf. 42 Afirmó que por su situación actual aporta lo posible para la cuota que se debe pagar al crédito hipotecario. 43 Expediente Revisión. Exp T-9.983.022 Accnte Michelle Carcamo Valencia. pdf. p. 3. 44 Ib. 45 Ib. 46 Ib. p. 6. 47 Ib. 48 La accionante afirmó que ha sido contactada por las siguientes marcas: MNG, Waimari, Goretty Medina y Micerino. 49 Ib. p. 7. 50 Ib. 51 Ib. p. 19. 52 Michelle Andrea fue diagnosticada con trastorno mixto de depresión y ansiedad. 53 En esta orden médica el Galeano tratante le prescribió medicamentos para el tratamiento de su diagnóstico. 54 Expediente Revisión. Respuesta Corte. pdf. p. 2. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib. 58 Ib. p. 3. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 Ib. p. 4. 63 Ib 64 Ib. 65 Ib. 66 Ib. p. 7. 67 Ib. 68 Ib. p. 8. 69 Ib. 70 Contrato de representación, cláusula 2, numeral 11. 71 Ib. 72 Ib. p. 9. 73 Ib. 74 Ib. p. 10. 75 La accionada aportó gastos que realizó en transporte y alojamiento, así como, el respectivo consentimiento manifestado por parte de Michell. 76 XY Models adjunto dos comprobantes de pago. Uno por la suma de 135.719 y, el otro, por un valor de 235.000. 77 Ib. p. 14. 78 Ib. p. 11. 79 Ib. p. 13. 80 En el resolutivo sexto del Auto del 29 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas se efectuará "su traslado por un término de tres (3) días hábiles para que las partes del proceso se pronuncien en relación con éstas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015l". 81 Expediente. Revisión. RAD T-9.983.022 Pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por parte de XY Models. 82 La accionante anexó respuesta que envió a la Agencia accionada informándoles que no aceptaba participar en una de las ofertas notificadas por no tener suficientes recursos para costear los viáticos. 83 Asimismo, la accionante señaló que también fue convocada por la Sociedad para participar en un proyecto. Sin embargo, afirmó que (i) no participó en este evento por falta de recursos económicos; y (ii) la invitación a participar de este evento fue antes de notificarle a XY Models su voluntad de terminar el contrato de representación. 84 Expediente. Revisión. RAD T-9.983.022 Pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por parte de XY Models.pdf. p. 5. 85 Ib. 86 Ib. p. 8. 87 Expediente. Revisión.
82. Memorial corte respuesta a los hechos de Michelle.pdf. p. 2. 88 Ib. p. 11. 89 Ib. 90 Ib. p. 6. 91 Ib. p. 7. 92 Ib. 93 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial "directo y particular" respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 94 También, este artículo estipula que "[l] a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". 95 "Artículo 42- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...] //
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.[...]
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Entre otras, cfr., las sentencias SU-150 de 2021, SU-168 de 2017, T-550 de 2020, reiteradas en la Sentencia T-581 de 2023, determinaron que "la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente". 97 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2020. 99 Artículo 86 de la Constitución Política. 100 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, reiteradas en la sentencia T-253 de 2021. 101 Ib. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018, reiterada en la sentencia T-279 de 2021. 103 Corte Constitucional, Sentencia T-346 de 2023. 104 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, reiterada en las sentencias T-537 de 2011, SU-179 de 2021 y T-346 de 2023. 105 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. 106 Corte Constitucional, Sentencias SU-691 de 2017 y T-043 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-279 de 2021. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022. 108 Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-4903 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998, T-1341 de 2001, T-196 de 2003, SU-713 de 2006, T-387 de 2009, T- 160 de 2010, T-241 de 2013, SU-772 de 2014, T- 150 de 2016 y T- 229 de 2016 109 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010. 110 Corte Constitucional, Sentencia T- 407 de 2018. 111 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2000, reiterada en la sentencia T-160 de 2010 y T- 407 de 2018. 112 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2003. 113 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2000. 114 Corte Constitucional, Sentencia SU-772 de 2014. 115 Ib. 116 Corte Constitucional, Sentencias T-160 de 2010 y T-013 de 2017. Cfr. Sentencias T-549 de 2011, T-1026 de 2012 yT-229 de 2016. 117 Corte Constitucional, Cfr. Sentencias T-189 de 1993 y T-160 de 2010. 118 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010. 119 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2004. 120 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2004, reiterada en las sentencias T-160 de 2010, SU-772 de 2014, T- 150 de 2016 y T- 229 de 2016. 121 En materia civil y comercial, se pueden tener en cuenta las garantías que rodean el proceso de negociación, como las restricciones sobre el objeto de los contratos, los denominados vicios de consentimiento, los deberes de diligencia y cuidado a cargo de los contratantes y los mecanismos para hacerlo efectivos. En materia laboral, mecanismos como la negociación colectiva. Y en el derecho del consumidor, el establecimiento de obligaciones y cargas precisas para los oferentes de bienes y servicios consumibles masivamente. 122 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2004. 123 Corte Constitucional, Sentencias T-322 de 2002. 124 Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1993 y T-463 de 1994. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-2020 de 2000. 126 Analíticamente, se trata de dos subreglas diferentes. Sin embargo, por las particularidades del caso se estudiarán de forma conjunta. 127 La cláusula décimo quinta del contrato de representación establece lo siguiente: "Cláusula compromisoria. Las partes contratantes, cuyo nombre domicilio y lugar exacto en el que recibirán notificaciones se mencionan en este documento, se comprometen especialmente a que cualquier controversia o divergencia que ocurra entre ellas por causa de las aplicaciones, ejecuciones, terminación o rescisión de este contrato, así como de la compensación de daños y perjuicios resultantes, se resolverá mediante la decisión de un tribunal o arbitramento integrado por los tres miembros designados por las partes que funcionaran en la ciudad de Medellín y que decidirá en derecho. En lo previsto en esta cláusula, se aplicarán las disposiciones pertinentes sobre proceso arbitral determinadas por el código de procedimiento civil a las normas que, dado el caso, llegaren a reemplazarlo en el futuro". 128 Ley 1563 de 2012, artículo 1. 129 Superintendencia de Industria y Comercio. Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial, art. 100. 130 Cfr. Ib. Arts. 100 a 113. 131 Sentencia T-171 de 2021. 132 Expediente Revisión. Exp T-9.983.022 Accionante Michelle Carcamo Valencia. pdf. p. 3. 133 Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte a establecido que estas condiciones básicas de subsistencia comprenden, entre otras, "la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud". 134 Analíticamente, se trata de dos subreglas diferentes. Sin embargo, por las particularidades del caso se estudiarán de forma conjunta. 135 Contrato de representación, Cláusula novena. "Será motivo para terminar el contrato antes de su vencimiento, los siguientes puntos: a) caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la ejecución del contrato debidamente comprobado. b) mutuo acuerdo entre las partes. c) incumplimiento grave o perjudicial por alguna de las partes de todas o algunas obligaciones y/o prohibiciones asumidas en virtud del contrato, sin perjuicio de las acciones legales". 136 Contrato de representación, Cláusula décima. "En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, de cualquiera de las obligaciones previstas en el contrat[o] dará derecho a la parte cumplida a recibir el pago de una multa por el valor de cuarenta (40) [SMMLV], suma que podrá́ demandarse en proceso ejecutivo, sin necesidad de requerimientos o constitución en mora; derecho a los cuales las partes han renunciado en reciproco beneficio". 137 Contrato de representación, Cláusula décima quinta. "Las partes contratantes [...] se comprometen especialmente a que cualquier controversia o divergencia que ocurra entre ellas por causa de las aplicaciones, ejecuciones, terminación o rescisión de este contrato, así́ como de la compensación de daños y perjuicios resultantes, se resolverá mediante la decisión de un tribunal o arbitramento integrado por los tres miembros designados por las partes [...]". 138 Sentencia T-160 de 2010. 139 Estas excepciones se exponen en los fundamentos jurídicos 44 a 52 de la Sentencia T-331 de 2024. 140 Sentencia C-788 de 2009. 141 Sentencia C-301 de 2023. 142 Sentencia C-788 de 2009. 143 Sentencias T-235 de 2021, T-256 de 2019, T-678 de 2017, entre otras. 144 Sentencia T-256 de 2019. 145 Fundamento jurídico 25 de la Sentencia T-331 de 2024. 146 Sentencia T-160 de 2010. 147 Sentencia T-222 de 2004, reiterada en las sentencias T-160 de 2010 y T-331 de 2024, entre otras. 148 Como se indica en los fundamentos jurídicos 34 a 38 de la Sentencia T-331 de 2024, la acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa e inmediatez. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------