salvamento de voto de los Magistrados (i) Mauricio González Cuervo, en cuanto no se cumplió con la carga de demostrar en qué consistía el principio axial, estructural y vertebral, presuntamente desconocido por el Congreso al actuar en función constituyente, que implicara la sustitución de la Constitución, por el hecho de suspender temporalmente para un grupo de servidores públicos, la exigencia del concurso, permitiendo su incorporación a la carrera administrativa en las condiciones establecidas en la disposición constitucional; (ii) Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, acerca de que el Congreso sí tiene competencia para reformar la Constitución, por lo cual podía introducir una reforma que partía de la base de que, si bien el concurso público es un elemento importante del sistema de carrera administrativa como mecanismo de acceso al ejercicio de la función pública, no constituye un derecho absoluto dentro de una democracia social, que no admita limitaciones o excepciones en aras de otros derechos o valores constitucionales; (iii) Humberto Antonio Sierra Porto, en la medida en que la decisión mayoritaria parte del supuesto de que la Corte Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad respecto del contenido de las reformas a la Constitución, cuando ésta no establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercer dicho control con el mencionado alcance y, por el contrario, determina en sus artículos 241-1 y 379 la limitación expresa relativa a que el control sobre estos actos se lleve a cabo únicamente por vicios en el procedimiento de su formación; (iv) Nilson Pinilla Pinilla, centrando su desacuerdo únicamente en la ausencia de facultad de la Corte para ejercer control a partir de lo que ha denominado “vicios de competencia” en lo que implique una pretendida sustitución de la Constitución, que en la práctica se acerca a un control de orden material sobre las reformas constitucionales realizadas por el Congreso de la República, que no está permitido por la normatividad constitucional. “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M .P. Jaime Araujo Rentería.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Rentería.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo.” Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Art. 13 Const. Ley 909 de 2004 (Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones) “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos (…)“PARÁGRAFO 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”