SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-328A 12 ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Vulneración por condición de invalidez en relación con cumplimiento de póliza suscrita por riesgos de invalidez y muerte tomada para cubrir crédito (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-3.313.071Acción de tutela instaurada por Pablo César Cerquera Tovar contra Liberty Seguros S.A. y el Banco GNB Sudameris S.A. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:La condición de invalidez predicable al accionante claramente lo coloca en situación de vulnerabilidad, que amerita la protección constitucional reconocida por la Corte en múltiples situaciones análogas, en las cuales se ha considerado que esta clase de personas pueden dirimir el reconocimiento de sus derechos por vía de acción de tutela.En el caso presente, bien pudo la Corte pronunciarse respecto de la controversia suscitada entre el accionante y la compañía Liberty Seguros S.A. en relación con el cumplimiento de la póliza suscrita por los riesgos de invalidez y muerte, tomada para cubrir el pago del crédito concedido al primero.Por ende, discrepo de mayoría en relación con mencionado aspecto.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Radicada el día 10 de octubre de 2011. Cuaderno No.
1. Folio. 7 Es importante advertir que en el escrito de tutela se alude a dos años diferentes en lo relativo a la celebración del contrato de mutuo. Sin embargo no resulta decisivo en el presente caso que ello hubiera ocurrido en el año 2007 o en el año 2009. Escrito de Tutela. Cuaderno
1. Folio
6. Escrito de Tutela. Cuaderno
1. Folios 1-4. No se aporta copia del contrato correspondiente. Al ser requerido el banco GNB Sudameris, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, a efectos de que remitiera copia auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de mutuo mencionado así como copia auténtica de los documentos que dieran cuenta y expliquen el estado de cumplimiento del contrato de mutuo correspondiente, la mencionada entidad bancaria guardó silencio según se deduce de la constancia de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 22 de marzo de 2012. Este documento es mencionado en el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito de fecha 1 de julio de 2011. Fotocopia de tal Acta consta en el cuaderno No.
1. Folios 7 y
8. Fotocopia del Documento “Aviso de Siniestro” se encuentra en el Cuaderno No. 1 Folio
11. Fotocopia de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 dirigida al Banco GNB Sudameris y en la que el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A. explica las razones por las cuales no puede ser atendida favorablemente la solicitud de indemnización, se encuentra en el Cuaderno No.
1. Folios 12 y
13. En el hecho No. 16 del escrito de tutela manifiesta lo siguiente: “No tengo vivienda propia por lo que mi familia y yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva (Huila), tengo dos hijos, todos menores de edad y los dos mayores en edad escolar”. Se aporta fotocopia de dos registros civiles de nacimiento correspondientes a Paula Yuliana Cerquera Sánchez y Adrián Esteban Cerquera Sánchez. Cuaderno No.
1. Folios 18-25. En las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Vida Grupo aportada por Liberty Seguros S.A. se indica, en las condiciones segunda y vigésima respectivamente que el tomador en el caso del seguro de Grupo Deudores será únicamente el acreedor y que en seguros de Vida deudores el beneficiario será el acreedor hasta el valor del saldo insoluto de deuda. En certificación aportada por la referida aseguradora, de fecha 21 de marzo de 2102 se indica, entre otras cosas, (i) que el Banco GNB Sudameris figura como tomador y beneficiario de la póliza de vida grupo deudores GD- 91200915 (en virtud de la obligación 100138403) y (ii) que dentro de los asegurados figura el señor Pablo Cesar Cerquera Tovar. La cláusula del contrato define el amparo “incapacidad total o permanente” de la siguiente forma: “La sufrida por el asegurado menor de setenta (70) años de edad, o cualquier otra edad expresada en la caratula de la póliza para este amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido y o manifestado estando asegurado bajo el presente amparo opcional y que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados siempre que dicha incapacidad haya existido por un período continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haya sido provocada por el asegurado…” Cuaderno
1. Folios 40-45. Cuaderno
1. Folios 42-44. Cuaderno
1. Folio
47. Ello se constata en el sello de radicación que consta en el Cuaderno No. 1 Folio
5. En estos eventos la Corte ha invocado como causal de procedencia la condición de servicio público. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en los casos resueltos en las sentencias T-105 de 1996, T-959 de 2005, T-1223 de 2005, T-351 de 2007, T-1138 de 2008 y T-589 de 2009 A partir de esta comprensión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra una sociedad aseguradora cuando incluye cláusulas genéricas de preexistencias en un contrato de seguro de salud (T-118 de 2000), cuando se niega a celebrar un contrato de seguro con una pareja de personas VIH asintomáticas que lo requieren para acceder a un crédito de vivienda (T-1165 de 2001), cuando determina no expedir una póliza- que contenga un amparo de accidentes personales- solicitada por una asociación de discapacitados (T-1118 de 2002), cuando de manera sistemática tres aseguradoras se niegan a expedir una póliza judicial requerida por una persona de escasos recursos económicos que requiere constituir una caución judicial para la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del demandado como tercero civilmente responsable( T-517 de 2006) o cuando se niega a expedir una póliza judicial que se requiere como caución para la práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo iniciado en contra de una entidad pública (T-416 de 2007). Sobre este particular puede confrontarse la nota de pie No. 13 de esta providencia. En sentencia de fecha 6 de junio de 2006 no obstante que la Corte no aborda el fondo de la cuestión, sugiere la posibilidad de que los causahabientes del deudor fallecido invoquen un interés extracontractual cuando no se ha llevado a cabo el pago por la sociedad aseguradora. Allí se dice: “Empero, el censor, en lugar de arrostrar la tesis del tribunal e incluso sin entrar a objetar para nada la interpretación que éste le dio a la demanda, con respaldo en la cual afirmó que la legitimación de los demandantes proviene del hecho de ser beneficiarios del seguro en los términos de ley, y no de un derecho propio que los habilite para demandar el pago de seguro por ser personas que, aunque terceros, pudieran resultar afectadas directamente en su patrimonio por causa del incumplimiento del contrato de seguro, optó por acudir a la prueba de indicios que ciertamente no apuntan necesariamente a rescatar en su favor el carácter de beneficiarios legales o que obran en su favor las condiciones exigidas para aplicar el artículo 1142 del C. de Comercio, cuanto que de algún modo se apartan de los argumentos expuestos en la sentencia acusada.” Esta tesis fue reiterada en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 en la que la Corte señaló: “Ante esa circunstancia cabe señalar que el ataque luce desenfocado, porque el recurrente tras entender que la única persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante la satisfacción parcial que la demandada hizo frente a la reclamación del banco mutuante, con quien la une una relación contractual, reconocimiento que también coadyuvó ella.” Cabe señalar la relevancia que tiene analizar este tipo de cláusulas en el contrato de seguro desde la perspectiva (i) del alcance de la facultad establecida en el artículo 1056 del Código de Comercio, (ii) de la prohibición de abuso del derecho y (iii) de lo que la doctrina del derecho privado, con apoyo el concepto de buena fe, ha denominado deber de realizar la expectativa concreta de los contratos. Esta vinculación se hace atendiendo las funciones que al Defensor del Consumidor Financiero le asigna el artículo 13 de la ley 1328 de 2009.