ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-328/23 Referencia: Expediente T-7.950.390 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto pues no comparto el razonamiento de la Sala frente a dos de los reparos que presentaron los accionantes en relación con el defecto fáctico. En efecto, los accionantes cuestionan que la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso contencioso-administrativo de reparación directa, no valoró la concurrencia efectiva de los requisitos para la medida de aseguramiento, los cuales podrían verse desvirtuados si se observa que la medida de aseguramiento se impuso luego de dos años de ocurridos los hechos objeto de imputación. En segundo lugar, le cuestionan no haber tenido en cuenta las sentencias que lo absolvieron al concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscalía General de la Nación pidió su condena. Por un lado, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento dos años después de los hechos, considero que no es cierto, como afirma la sentencia de revisión, que los accionantes dan por sentado que esa sola circunstancia torna en desproporcionada la privación de la libertad. Antes bien, su argumento señala que, durante los dos años transcurridos tras los hechos, el joven Tavera continuó estudiando en condiciones regulares en la Universidad de Antioquia y, por lo tanto, no era viable afirmar que se configuraran los requisitos legales para la procedencia de la medida previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según el cual esta procede cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que incumplirá la sentencia. Sin embargo, la sentencia contra la cual se dirige la tutela no analizó suficientemente tales requisitos ni hizo una valoración de las pruebas que le permitiera concluir que se cumplían dichos requisitos. Por otro lado, en cuanto al reproche de no haber tenido en cuenta las sentencias penales que absolvieron al accionante concluyendo que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscalía pidió su condena, observo que, a pesar de la relevancia de dichas decisiones, la sentencia contra la cual se dirige la tutela se limita a realizar una escueta valoración, en los siguientes términos: "Ahora bien, si la decisión judicial que lo favoreció reconoció atipicidad de su conducta en la medida que fue imputado por terrorismo, también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas delictivas. En conclusión, si bien existe la decisión judicial que lo favoreció para efectos de la no condena por terrorismo, de la misma también se deriva que atendida su presencia y participación en los hechos, no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia de daño antijurídico no se encuentra acreditado, y en consecuencia corresponde proferir fallo adverso a las pretensiones".106 A partir de lo anterior, considero que resulta claro que no se valoró adecuadamente esta prueba. De hecho, la propia providencia de revisión objeto de esta aclaración de voto encuentra configurada una violación directa de la Constitución con el argumento de que contraría los principios de presunción de inocencia y de juez natural al negar la reparación por encontrar supuestamente probada la culpa exclusiva de la víctima. Con ello evidentemente desconoce la absolución por atipicidad dictada en el proceso penal. Por ende, a mi juicio, los argumentos que permiten concluir que se configuró la violación directa de la Carta, se desconocen a la hora de identificar el defecto fáctico. En los anteriores términos, aclaro el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Los hechos y actuaciones procesales relevantes que se reseñan en el presente acápite se encuentran documentados en el Expediente 050013333003201500070 correspondiente al proceso de reparación directa de Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Góez y José Ignacio Tavera González contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación. Copia digital de dicho expediente se encuentra en el archivo "05001333300320150007000.pdf", que fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 3° Administrativo de Oralidad mediante Oficio 67 del 20 de mayo de 2021 para que hiciera parte del presente proceso de tutela (Expediente digital T-7.950.390, archivo "Rta. OPT-A-1418-2021 - Juzgado 3 Administrativo de Oralidad de Medellín(1).pdf"). 2 Así se desprende del acápite de hechos de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro de la causa seguida en contra de Andrés Tavera Franco y otro. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 368 a 403. 3 Informe de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 55 # 4 - 56, Medellín, rendido el 1° de marzo de 2013 dentro de la indagación penal distinguida con el Código Único de Identificación (CUI) 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 136 a 160. 4 Acta de audiencias preliminares concentradas de control de legalidad de registro y allanamiento, control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 1° y 2 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 494 a 495. 5 Ibidem. 6 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 20 Especializada de Medellín y Antioquia contra Andrés Tavera Franco y otro dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 58 a 70. 7 Ibidem. 8 Acta de sesión de audiencia de juicio oral del 27 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 361 a 362. 9 Ibidem. 10 Sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 368 a 403. 11 Sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 441 a 459 12 Copia de la demanda de reparación directa se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 42 a 56. 13 Sentencia del 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín dentro del proceso 0053333003201700070. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 748 a 817. 14 Ibidem. 15 Copia del recurso de apelación se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 826 a 832. 16 Sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", págs. 929 a 950. 17 Ibidem, pág. 945. 18 Ibidem, págs. 945 a 946. 19 La sentencia refiere en el acápite de hechos que la protesta tuvo lugar el 16 de agosto de 2011 -ibidem, pág. 931-, y en el análisis del caso concreto señala que ésta ocurrió el 18 de abril de 2012 -ibidem, pág. 947-. La Sala entiende que se trata de un lapsus en el que incurrió la providencia cuestionada por cuanto de las actuaciones del proceso penal queda claro que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2011 -supra núm.. 1-. 20 Ibidem, pág. 947. 21 Ibidem, págs. 947 a 948. 22 Ibidem, pág. 948. 23 Ibidem. 24 Copia de la demanda de tutela se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo "EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", págs. 3 a 20. 25 Ibidem, págs. 7 a 8. 26 Ibidem, pág. 8 27 Ibidem, pág. 19. 28 Ibidem, págs. 27 a 29. 29 Ibidem, págs. 47 a 60. 30 Ibidem, págs. 76 a 88. 31 Ibidem, págs. 95 a 96. 32 Sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020. En: Expediente digital T-7950390. Archivo "EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", pág. 106. 33 Ibidem, págs. 106 - 107. 34 Ibidem, pág. 108. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 36 Expediente digital T-7950390, archivo "3C1E16B832C96FED 8463DDA513DF63B3 3CE1BF0F356E161D A4122DF141D6E5BD.pdf". 37 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 38 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 39 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 40 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto". 41 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. 42 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. 43 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho". 44 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: "De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental". 45 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87. 46 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 48 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: "En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales". 50 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. 51 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que "[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga "con la mayor claridad posible", sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (...) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección...". En similar sentido procedió esta Sala de Revisión (antes Sala Tercera de Revisión) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indicó que "si bien la accionante no invocó de manera expresa y técnica los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela sí es posible identificar con claridad dos señalamientos concretos en contra de [la autoridad accionada]." 52 Expediente digital T-795.03.90, Archivo "EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", págs. 21, 22 y 63. 53 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 54 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 55 Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018, SU-388 de 2021, SU-041 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. 56 Así consta en el sello impuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado en la demanda de tutela al omento de recibirla. En: Expediente digital T-7.950.390, Archivo "EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", pág. 3. 57 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010, T-338 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras. 58 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 59 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 60 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: "la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados [...] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada". 61 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, entre otros. 62 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 64 Este requisito sólo adquiere relevancia cuando el presunto defecto recae sobre el trámite y no sobre la decisión que le pone fin a la actuación, como ocurre en el presente caso. La Corte se ha abstenido de analizarlo cuando el defecto alegado no recae en la forma en que se condujo la actuación sino en la motivación de la sentencia. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019, SU-136 de 2022, SU-299 de 2022 y SU-022 de 2023. 65 Corte Constitucional sentencias SU-1219 de 2001 y SU-074 de 2022. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 67 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que "[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga "con la mayor claridad posible", sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (...) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección...". 68 La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la reparación integral se predica como fundamental respecto de (i) víctimas de conductas punibles -sentencia C-344 de 2017-; y (ii) víctimas del conflicto armado o de violaciones de derechos humanos -sentencia C-753 de 2013. Ninguna de estas circunstancias se configura en el caso bajo examen. 69 Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 de 2018: "Estos presupuestos también permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicación del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra. La inclusión como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jurídico al cual aspiró el Constituyente de 1991 sería el resultado de "un conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas". 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 71 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 72 Al respecto, Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, indicó respecto del artículo 65 de la Ley 270 que "si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria." 73 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Reiterada por sentencia T-045 de 2021. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado 66001233100020100023501 (46947). 78 Ibidem. 79 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. 80 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras. 81 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 82 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020. 83 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras. 84 Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se señaló que la dimensión negativa del defecto fáctico tiene lugar "cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o 'la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'." 86 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando "se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 87 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018. 88 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: "El defecto fáctico "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que "el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia." 89 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. 90 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, "la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada". " [L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 91 Expediente digital T-7.950.390, Archivo "EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", p. 8. 92 Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001600020620115470200_050014088025_15.wma" 93 Ibidem, récord 42:15. 94 Por ejemplo, se advierte en las diligencias un acta de audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos llevada a cabo el 1° de febrero de 2012 dentro de la indagación penal en comento, en la que se consignaron como delitos los de asonada y daño en bien ajeno. Expediente digital T-7.950.390, archivo "05001333300320150007000.pdf", pág. 483. 95 Expediente digital T-7.950.390, Archivo "05001333300320150007000.pdf", pág. 946. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. 97 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. 98 Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 948. 99 Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 949 100 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2002, reiterada en C-537 de 2016. 101 Corte Constitucional, sentencia C- 181 de 2016 102 Corte Constitucional, sentencia C-1156 de 2003. 103 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2003 104 Al respecto, es importante reseñar, a título de criterio interpretativo, lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente al principio de presunción de inocencia. En el Caso Puig Panella Vs. España, manifestó que "la presunción de inocencia se vulnera si una decisión judicial relativa a un acusado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad previamente no ha sido legalmente establecida" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de abril de 2006, TEDH\2006\35, párr. 51.). En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido al derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-. Al interpretar este instrumento, dicho tribunal ha resaltado la importancia de la presunción de inocencia como elemento inherente a las garantías judiciales y el "debido proceso legal". Por ejemplo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, estableció que "el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con el refleja la opinión de que es culpable". 105 Según el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario solo es procedente en los siguientes eventos: (i) por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y el daño en bien ajeno y la asonada no lo son; (ii) por delitos investigables de oficio con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y el daño en bien ajeno es querellable y su pena mínima es de 16 meses de prisión, mientras que la asonada es investigable de oficio pero su pena mínima es de 16 meses de prisión; (iii) por delitos contra derechos de autor en cuantía superior a 150 salarios mínimos, que no es el caso; o (iv) cuando la persona registre capturas previas, lo cual no se demostró respecto del ciudadano Tavera Franco. 106 Sentencia de 12 de julio de 2019 N° SSO - 033 DE 2019. Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta Mixta. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-7.950.390 20
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa Por Privación Injusta De La Libertad-Concede Amparo, Violación Directa De La Constitución Por Desconocer La Garantía Del Juez Natural Y La Presunción De Inocencia.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado