SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-328/20ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-No se argumentó suficientemente por qué es probable que la acción penal no haya prescrito (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-No se justificó por qué era necesario identificar “plenamente” en el trámite de tutela al presunto responsable de los hechos en el marco del proceso penal (Salvamento parcial de voto)RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-No es acertada la remisión normativa al Código General del Proceso en la reconstrucción de expedientes penales (Salvamento de voto)DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicación reforzada (Salvamento parcial de voto)Dadas las particularidades del caso, era necesario que se refiriera a la importancia de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra niñas (i.e. que son mujeres y también menores de 18 años) se adelanten a la luz del estándar de la debida diligencia reforzada, derivado de obligaciones internacionales del Estado y también de las establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior, no solo para definir la manera en que las entidades accionadas deberían adelantar la investigación de los hechos denunciados por la agente oficiosa, sino también como un llamado de atención a las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se vuelvan a presentar.Referencia: Expediente T-7.022.148Acción de tutela instaurada por NMP, como agente oficiosa de su hija YMP, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Seccional Magdalena Medio de la Fiscalía General de la NaciónMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZEl tiempo que pasa es la justicia que huyeEl estándar de la debida diligencia reforzada en los procesos penales adelantados por abuso sexual cometido contra niñas“Interpretas mal los hechos -dijo el sacerdote-, la sentencia no se pronuncia de una vez, el procedimiento se va convirtiendo lentamente en sentencia.”El proceso, Franz Kafka1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la mayoría de la Sala Segunda de Revisión, porque considero que, si bien debió concederse el amparo, el alcance de la Sentencia T-328 de 2020 es insuficiente en comparación con la relevancia constitucional del caso.2. Para justificar mi decisión, (i) presentaré brevemente un resumen del caso y, en particular, de las actuaciones surtidas en sede de revisión y lo resuelto por la mayoría de la Sala; y (ii) explicaré los motivos de mi disenso, específicamente lo relacionado con el estándar de la debida diligencia reforzada en los casos de abuso sexual cometido contra niñas.Resumen del caso, actuaciones surtidas en sede de revisión y lo resuelto por la mayoría de la Sala Segunda de Revisión3. Correspondió a la Sala Segunda de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la señora NMP como agente oficiosa de su hija quien, el 27 de abril de 2006, cuando tenía 6 años, fue víctima de acceso carnal abusivo. Al día siguiente denunció penalmente a un presunto responsable “de aproximadamente 18 años” (“AP” -cuando presentó la tutela se refirió a “RAPL”-). Con apoyo de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS) acudió ante varias entidades estatales solicitando el desarchivo del proceso. Luego de varios trámites, la Fiscalía indicó que el asunto había sido asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al momento de presentar la acción de tutela no se había adelantado ninguna actuación porque el expediente se había extraviado. En consecuencia, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su hija, y que se ordenara a las accionadas la entrega de una copia del expediente y proceder con el desarchivo e impulso del proceso penal.4. Una vez admitida la demanda, el juez de primera instancia ordenó -entre otras cosas- el emplazamiento de RAPL y, en caso de que no se “apersonara”, la designación de un curador ad litem, lo que finalmente sucedió. Posteriormente, el juzgado decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado, en el entendido que “en vigencia del Código del Menor la acción penal sólo podría seguirse hasta que el procesado cumpliera la edad de 21 años, por ende, de haber tenido el joven (…) el mínimo de 12 años para ser sujeto de la acción penal, a hoy tendría por lo menos 24 años, por lo que (…) puede concluirse que aunque pudiera haber responsabilidad penal el autor no podría ser condenado a la fecha.”5. En la ponencia que presenté se hacía alusión a (i) los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia frente a casos de mora judicial injustificada, enfatizando en el estándar de la debida diligencia reforzada en casos relacionados con violencia sexual contra mujeres menores de 18 años y (ii) la reconstrucción del expediente en procesos penales. A partir de lo anterior, se determinaba que (i) no se había configurado la carencia actual de objeto por daño consumado -como concluyó el juez de primera instancia-, por cuanto la acción penal no había prescrito y (ii) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la agente oficiosa y su hija, en la medida que la falta de investigación de la conducta penal era injustificada por cuanto se debió a la negligencia de las autoridades al perder el expediente.6. En consecuencia, la decisión iba encaminada a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y conceder el amparo, estableciendo, entre otras cosas, (1) que era necesario reiniciar el proceso penal, por lo que se pretendía ordenar a la Fiscalía General de la Nación que determinara la Dirección Seccional competente para adelantar la investigación; (2) ordenar a la Dirección Seccional que asumiera la competencia que (i) reconstruyera el expediente, y (ii) reiniciara la actuación y adelantara la investigación penal de acuerdo con el Protocolo de investigación de violencia sexual, el estándar de la debida diligencia -aplicado de forma interseccional- y el principio pro infans, de manera tal que no se realizara ninguna diligencia que pudiese revictimizar a la agenciada; y (3) vincular a la Defensoría del Pueblo para que acompañara y asesorara a la agente oficiosa y a su hija para que -si así lo deseaban- acudieran ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objetivo de determinar si se configuró un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.7. Esa ponencia no fue acompañada por la mayoría de la Sala Segunda de Revisión, quienes consideraban -entre otras cosas- que (i) al trámite de tutela debió vincularse no solo a “RAPL” sino también a “AP”; y (ii) no se podían adoptar determinaciones que competen a las autoridades penales, como las relacionadas con la indicación de la conducta punible cometida o la prescripción de la acción penal. Por tanto, al ser derrotada la ponencia, el expediente fue remitido -mediante Auto de 11 de marzo de 2019- al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con el Artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte.8. A través del Auto A-285 de 30 de mayo de 2019, la Sala Segunda de Revisión decidió -entre otras cosas- decretar la nulidad de las actuaciones desde el auto admisorio, y ordenar al juez de tutela de primera instancia que notificara a los terceros interesados, en especial a AP -denunciado penalmente- para lo cual debía “establecer plenamente su identidad.” Sobre la anterior determinación presenté salvamento de voto.9. Tal como lo señala la Sentencia T-328 de 2020 (antecedente N° III.3), en el trámite de tutela no fue posible establecer la “plena identidad” del presunto responsable de cometer la conducta punible, ni lograr su vinculación al trámite de tutela.10. Finalmente, la mayoría de Sala Segunda de Revisión decidió revocar la decisión de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la agenciada, ordenando (i) a la Fiscalía, que en 48 horas inicie la reconstrucción del expediente, para lo cual debe establecer la plena identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborar la edad que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, seguir el procedimiento a que haya lugar; (ii) remitir copias a la Procuraduría, la Fiscalía y el CoSJ para que investiguen las actuaciones de los servidores judiciales involucrados en el extravío del expediente; y (iii) a la Defensoría del Pueblo, que brinde acompañamiento y asesoría a la agente oficiosa en lo relacionado con el proceso penal y frente a cualquier otra acción que esté en posibilidad de instaurar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (Ley 270 de 1996, Art. 69).11. Para fundamentar esa decisión, en la Sentencia se establece -entre otros supuestos- que, a diferencia de lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, no existe claridad suficiente sobre la circunstancia de que el denunciado penalmente fuera menor de edad al momento de la comisión de los hechos, ya que existen versiones contradictorias y no hay suficientes elementos de prueba (v.gr. ninguna autoridad estatal constató la edad). Así, ante la incertidumbre, existe la posibilidad de que el sujeto responsable tuviera 18 años o más, por lo que es posible que la acción penal aún no haya prescrito. “(…) para determinar la configuración del daño consumado se necesitan elementos que únicamente pueden obtenerse con la reconstrucción del expediente, de suerte que solo será posible establecer si cabe o no darle impulso del proceso, como es la pretensión de la parte actora, una vez se haya agotado este procedimiento.” (fundamento jurídico N° 3.1.).Razones del disenso12. Como lo mencioné, salvo parcialmente el voto porque considero que, si bien debió concederse el amparo, el análisis del caso es limitado frente a la gravedad de los hechos. Más allá de referirse al alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ordenar la reconstrucción del expediente, la Corte debió realizar un pronunciamiento acorde a la relevancia constitucional del asunto.
13. Los motivos de mi disenso se centran en cuatro puntos: (i) no hay una argumentación que respalde con suficiencia por qué es probable que el caso no haya prescrito; (ii) en el trámite de tutela no era necesario vincular a una persona que ni siquiera está identificada; (iii) no es acertada la remisión normativa al Código General del Proceso en lo referente a la reconstrucción de expedientes penales; y especialmente (iv) porque era imprescindible referirse a la necesidad de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra niñas se adelanten a la luz del estándar de la debida diligencia reforzada.14. Sobre la no prescripción de la acción penal, la Sentencia T-328 de 2020 simplemente establece que es posible que dicho fenómeno jurídico no haya acaecido debido a la incertidumbre sobre la edad del presunto responsable al momento de la comisión de los hechos. No obstante, no explica que la configuración o no de la prescripción depende del delito que posiblemente se haya cometido.14.1. Al respecto, considero pertinente resaltar dos aspectos fundamentales: (i) en el expediente no se encontró la justificación para que el proceso hubiera sido remitido a la Jurisdicción de Menores (ninguna de las accionadas ahondó en el asunto). Solo se constató que en la denuncia penal la agente oficiosa refirió que el presunto agresor era un “muchacho” de “aproximadamente 18 años”; y (ii) como lo resaltó la Procuraduría, de los hechos del caso aparecen dos nombres como presuntos responsables, “no quedando claro si se trata de personas diferentes (…).” En efecto, como se constató, no existe seguridad respecto de la persona que atentó contra la agenciada, ni de la edad que el agresor tenía al momento de los hechos denunciados.14.2. En relación con la prescripción se debió especificar -aunque fuera de manera preliminar y sin afectar la autonomía y competencia de las autoridades penales- que la conducta realizada contra la agenciada podría tratarse de acceso carnal violento (Artículo 205 del Código Penal), y no de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 208). Esto es así por dos razones.14.3. La primera, porque la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado que el acceso carnal previsto en el Artículo 205 se refiere a los actos “ejecutados con violencia, razón por la cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier edad” (énfasis añadido), mientras que las conductas del Artículo 208 “carecen del factor coerción o violencia” (i.e. por el consentimiento).14.4. La segunda, de acuerdo con la sana crítica, es incuestionable que una niña de tan solo 6 años no podría prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales.14.5. Ahora bien, el Artículo 83 (vigente al momento de los hechos) del referido Código establecía, en relación con el término de prescripción de la acción penal, que “[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).” En tal sentido, el Artículo 205 (vigente el 27 de abril de 2006) disponía que “[e]l que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.” Así las cosas, la acción penal prescribiría el 27 de abril de 2021.15. Sobre el segundo motivo de disenso, reitero -como lo advertí en el salvamento de voto al Auto A-285 de 2019- que en el trámite de tutela no era necesario vincular a una persona que ni siquiera está identificada. La mayoría de la Sala no justificó por qué era imprescindible vincular al presunto responsable de la conducta punible, o de qué manera podía verse afectado como tercero interesado.15.1. Es claro que la presunción de inocencia de esa persona no se puede ver afectada por la decisión de un juez de tutela, ya que solo es posible desvirtuarla en el marco de un proceso penal que culmine con una sentencia ejecutoriada. Proceso en el marco del cual hubiera podido ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.15.2. Ligado a lo anterior, la carga de “identificar plenamente” a esa persona no le corresponde al juez de tutela ni a la agente oficiosa -era una cuestión tangencial al problema jurídico-, ya que es una labor exhaustiva que precisamente deben adelantar las autoridades penales.15.3. De esta manera, como se puede constatar, la declaratoria de nulidad no logró el propósito de “identificar” plenamente al presunto responsable para vincularlo al trámite de tutela. Con esa determinación solo se contribuyó a dilatar aún más el proceso penal. De acuerdo con los cálculos realizados (supra, párrafo 14.5.), el caso prescribiría el 27 de abril de 2021, y fácticamente parece poco probable que entre la Sentencia T-328 de 19 de agosto de 2020 y esa fecha se pueda adelantar una investigación seria y realizar la formulación de imputación, de manera tal que se interrumpa la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Penal.16. El tercer motivo de disenso con la Sentencia T-328 de 2020 tiene que ver con la remisión que, para efectos de la reconstrucción del expediente, se hace al Código General del Proceso. Si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no instituyó una regulación al respecto (fundamento jurídico N° 4.6.), debió acudirse a la Ley 600 de 2000. En virtud del principio de integración, consagrado en su artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelan con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse. Primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 (ambos estatutos procesales penales coexisten en la medida que la Ley 906 no la derogó), por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. Por tanto, la reconstrucción de expedientes en el marco de procesos penales debe adelantarse según lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley 600 de 2000.El estándar de la debida diligencia reforzada en los procesos penales adelantados por abuso sexual cometido contra niñas17. Finalmente, el cuarto motivo de disenso se basa en que en la revisión de tutelas a la Corte Constitucional no solo le corresponde resolver los casos concretos sino también, como intérprete auténtica de la Constitución Política, dilucidar el contenido y alcance de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, dadas las particularidades del caso, era necesario que se refiriera a la importancia de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra niñas (i.e. que son mujeres y también menores de 18 años) se adelanten a la luz del estándar de la debida diligencia reforzada, derivado de obligaciones internacionales del Estado y también de las establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior, no solo para definir la manera en que las entidades accionadas deberían adelantar la investigación de los hechos denunciados por la agente oficiosa, sino también como un llamado de atención a las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se vuelvan a presentar.17.1. Aunque la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos es una obligación de medio y no de resultado, la misma es cualificada, en el sentido que los funcionarios judiciales deben desarrollar sus deberes constitucionales y legales con el cumplimiento de ciertos parámetros. Es en este punto en donde cobra toda su importancia el estándar de la debida diligencia, el cual implica que, en el marco de sus respectivas competencias, la actuación de las autoridades de un proceso penal debe orientarse con los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación.17.2. Tratándose de casos de violencia contra la mujer (en particular, respecto de violencia sexual), en el derecho internacional de los derechos humanos existen diversos instrumentos y pronunciamientos -de organismos de los sistemas universal y regionales- que han reafirmado la obligatoriedad del estándar de la debida diligencia.17.3. En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha indicado que la violación sexual comporta una forma paradigmática de violencia contra las mujeres, cuyas consecuencias incluso trascienden a la persona de la víctima, y constituye una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.17.4. En relación con la debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual, la CorteIDH ha agregado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ve reforzado por lo dispuesto -para aquellos Estados que son Parte- en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con las obligaciones derivadas del artículo 7.b.) de la Convención de Belém do Pará. Así las cosas, es importante que las autoridades a cargo de la investigación de un caso de violencia sexual la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. Por lo tanto, en casos de violencia contra las mujeres el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. Incluso, para conducir eficazmente una investigación, los Estados deben investigar con una perspectiva de género. De igual manera, ha establecido algunos criterios para evitar la revictimización.17.5. En el ordenamiento jurídico colombiano también existen previsiones relacionadas con el estándar de la debida diligencia en casos relacionados con violencia sexual contra la mujer, tales como, las leyes 1257 de 2008 y la Ley 1719 de 2014, el Protocolo de investigación de violencia sexual de la Fiscalía General de la Nación, y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.17.6. Ahora bien, respecto de la aplicación del mencionado estándar en casos de violencia sexual cometida contra niños, niñas y adolescentes, también existen varias normas y pronunciamientos a nivel internacional y nacional, tal como se expuso en la Sentencia T-008 de 2020, en donde se sintetizaron varios criterios que deben seguir las autoridades estatales en este tipo de casos. De allí es importante reiterar la alusión del Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, en donde la CorteIDH recordó que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, y que tratándose de un caso de violación sexual cometida en contra de una niña, adoptaría un enfoque interseccional que tuviera en cuenta la condición de género y su edad. Por tanto, determino que, sin perjuicio “de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual.” Así, señaló que el corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas debe servir para definir el contenido y alcance de la obligación estatal reforzada de debida diligencia. Este se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de tal manera que las actuaciones de las autoridades implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a niños, niñas y adolescentes. En este punto agregó que en el caso de las niñas, la mayor vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada por factores de discriminación histórica, los cuales han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.18. En síntesis, considero que, si bien debió concederse la protección de los derechos fundamentales de YMP, el enfoque del caso y el alcance de las órdenes resultan insuficientes en comparación con la relevancia constitucional del asunto. En mi criterio, la Sentencia T-328 de 2020 (i) no cuenta con una argumentación suficiente que explique por qué es probable que la acción penal no haya prescrito; (ii) no justificó por qué era necesario identificar “plenamente” en el trámite de tutela al presunto responsable de los hechos y vincularlo, teniendo en cuenta que este proceso no tiene ninguna incidencia en su presunción de inocencia y que sus derechos de defensa y contradicción se garantizarían en el marco del proceso penal; (iii) no acertó al remitirse al Código General del Proceso en lo referente a la reconstrucción de expedientes penales, ya que el vacío normativo de la Ley 906 de 2004 se suple con la Ley 600 de 2000; y (iv) omitió pronunciarse sobre la necesidad de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra niñas se adelanten a la luz del estándar de la debida diligencia reforzada, indicando en las órdenes que las accionadas deberían aplicarlo de manera interseccional en el caso de la agenciada, por su condición de género y edad. Esto último era importante no solo para resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, sino también para llamar la atención de las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se repitan.19. Estas fueron las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a lo decidido en la Sentencia T-328 de 2020.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Así se menciona en la demanda de tutela. Documento aportado por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 50 del acuerdo principal. Esta imprecisión pudo deberse a que la actora no redactó la demanda de tutela, sino que para ello contó con la ayuda de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS), entidad que aparece mencionada allí como como lugar donde recibe notificaciones. Ver folio 27 del cuaderno principal. Ver folio 75 del cuaderno principal. Escrito de petición visible a folios 20 y 21 del expediente principal. Respuesta visible a folio 22 del cuaderno principal. Respuesta visible a folio 23 del cuaderno principal. Escrito de petición visible a folios 24 y 25 del cuaderno principal. Respuesta visible a folios 27 y 28 del cuaderno principal. Ver historia clínica visible a folios 7 a 18 del cuaderno principal. Ver folio 48 del cuaderno principal. A folio 122 del cuaderno principal se indica textualmente lo siguiente: “[…] Se libró oficio No. 1521 de fecha 2 de agosto de 2018, solicitando a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de esta ciudad, información que conduzca a establecer si la denuncia penal instaurada por la señora NMP en contra del señor AP fue repartida a ese estrado judicial, toda vez que no se registra en los libros radicadores la entrada de dicha actuación. Al oficio se obtuvo respuesta mediante oficio No. O.S.B-132-2018, en la que la asistente administrativa señora SAIRA MILENA MARTÍNEZ ESLAVA manifiesta que el día 11 de mayo de 2006 fueron repartidas las diligencias a este Juzgado como se demuestra con el listado que procedió a anexar. Se revisa la carpeta de archivo del Juzgado del año 2006 donde constan las diligencias repartidas a este Juzgado, constatándose que en efecto se recibió la actuación procedente de la Fiscalía relativa a la denuncia […] radicada por parte de la Oficina de Apoyo Judicial al número 20060018400”. [Negrita fuera de texto] Ver folio 69 del cuaderno principal. “8. […] Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá́ conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo”. Esta providencia cuenta con