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T-328/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-328/143 de junio de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAReferencia: Sentencia T-328 de 2014 Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisión, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia.1. Comparto la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de la accionante, el primero vulnerado y el segundo amenazado como consecuencia de la modificación inconsulta de las condiciones del crédito de vivienda que años atrás suscribió con el Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adaptarlo al esquema de capitalización previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Circular No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Casos similares al decidido en esta oportunidad por la Sala Primera, han sido resueltos por la Corte Constitucional en providencias anteriores, que han dado lugar a una jurisprudencia pacífica y constante, de acuerdo con la cual la variación inconsulta de los términos contractuales, así se haga en cumplimiento de un deber legal, desconoce el principio de buena fe y respeto de los actos propios y además amenaza el derecho a la vivienda de los deudores, en tanto puede impactar desfavorablemente su posibilidad de cumplir puntualmente con el pago de su crédito hipotecario. Así quedó establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las sentencias T-611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de 2005, T-1092 de 2005, T-207 de 2006, T-865 de 2010, T-654 de 2012, T-620 de 2010, T-754 de 2011, T-768 de 2012.

2. En las sentencias que integran la línea jurisprudencial a la que hago mención, luego de amparar los derechos de los accionantes, la Corte ha ordenado en términos generales: (i) restablecer el crédito otorgado en pesos según lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, (ii) el Fondo Nacional del Ahorro deberá verificar si dicho crédito acata la prohibición de capitalización de intereses, (iii) en el evento en que la modificación al crédito resulte contraria a los intereses del tomador, deberá brindársele información clara, precisa y oportuna respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el usuario, de tal manera que los deudores conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente los términos contractuales del crédito, o (iv) de no concertar, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.La decisión adoptada por la Sala Primera en la sentencia objeto de este salvamento parcial, deja de lado una de las reglas que forman parte del precedente de la Corte en la materia, por cuanto no señala de manera expresa que, en caso de no alcanzar un acuerdo en torno a las alternativas de reestructuración puestas a consideración de la actora, se deben mantener las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la entidad accionada acuda al juez competente para dirimir la controversia. El no hacer explícita esta determinación en la parte resolutiva de la providencia es la razón por la cual salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE COREAMagistrada ---pies de página--- En adelante FNA. En la Circular Externa No. 007 de veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) la Superintendencia Bancaria “con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, [se permite] hacer las siguientes precisiones en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma”. En esta señaló que “La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. […]. En cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la ley, éstos se entenderán por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las previstas por la Ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a 20%, etc., no el DTF, a IPC, etc.” Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en donde consta la suscripción del contrato por parte de Melba Lucía Villate Zorro y las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano (folios 2 a 11 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Crédito Hipotecario No. 2095205607. (Folio 12). Artículo 17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: (…) || Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicará a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta Ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual. || Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior”. En los folios 40-41 se encuentra copia del documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. […] me parece oportuno compartir con usted una información clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendrá esta nueva medida en su crédito. Quiero manifestarle que los dos sistemas de amortización, el tradicionalmente usado por el Fondo Nacional del Ahorro sobre IPC y el nuevo en UVR, tienen un comportamiento similar en el valor de las cuotas y el saldo del crédito. […] Con el ánimo de dar mayor claridad al respecto presentamos a continuación algunas de las ventajas del nuevo sistema de amortización:El sistema den UVR Cíclica Decreciente está debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. El comportamiento de la cuota en pesos varía de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC mensual.Con este sistema se abona a capital en UVR desde la primera cuota.No hay capitalización de intereses. Se pueden hacer abonos parciales o totales, lo que permitirá reducir el tiempo de financiación pactado sin penalización alguna.Se mantiene la tasa de interés remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagaré más bajo del mercado.En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente:ANTESRELIQUIDADOA FAVORDIFERENCIASALDO DEUDA SIN SEGUROS$42.866.262.00$42.318.473.00$547.789.00$0.00VALOR CUOTA SIN SEGUROS$378.172.00$378.055.00$117.00$0.00 Copia del Estado de Cuenta de la deudora, fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). Copia del documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria” (folios 40 al 41). Folios 12 al

18. Folio

50. Artículo 17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: […]

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria”. Folio

50. Ver folio 40 y

41. En esta providencia el Juzgado resolvió lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho al debido proceso de la señora Melba Lucía Villate Zorro, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Representante legal y o a quien haga sus veces del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que: a) En el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente sentencia restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante. b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince días siguientes, suministre a la señora MELBA LUCÍA VILLATE ZORRO información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo, de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia. c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la demandante, y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.”(folios 54 a 61). Folio

58. Folio

50. Parágrafo 1º artículo 17 Ley 546 de 1999. “Artículo 20º.- Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. [Declarado EXEQUIBLE de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000].“Artículo 21º.- Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo”. MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, SPV José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis. En esta ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de varios artículos de la Ley 546 de 1999, en términos generales, el cargo formulado por el demandante consistía en considerar que es “inconstitucional el anatocismo o capitalización de intereses, que considera plasmado en los artículos objeto de acción, pues, en su criterio, viola el principio de igualdad ante la ley y ´maniata, insensibiliza y reduce aterradoramente la capacidad del Estado para cumplir con su labor e inversión social y sólo favorece al que acapara´”. Respecto de los artículos 20 y 21 de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional los declaró exequibles tras considerar que “es ajustado a la Constitución que el artículo 20 objeto de proceso ordene a la Superintendencia Bancaria […] establecer condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante las cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo. Ello confiere seguridad jurídica a las partes y, en el caso del deudor, le hace posible conocer desde el comienzo las reglas del contrato, que de conformidad con el principio de igualdad, no serán distintas de las contempladas para todas las demás personas en sus mismas condiciones. […]Por las mismas razones que se han expuesto en torno al artículo 20, es exequible el 21 de la Ley demandada, según el cual los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que fije la Superintendencia Bancaria. Esta información puede ser pedida por cualquier deudor y ha de ser entregada por la entidad correspondiente en el momento en que se le solicite. Pero, además, aun sin solicitud expresa, hay una obligación a cargo de las instituciones financieras (inciso 2 del artículo 21), de remitir dicha información, durante el primer mes de cada año calendario, a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda. Con ello se acatan las disposiciones de los artículos 15 y 20 de la Constitución”. Ver sentencia T-899 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa ocasión, la controversia versó sobre el caso de una persona que en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995) asumió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -B.C.H.- el cual mediante un trámite de cesión entregó dicha obligación financiera al Banco Granahorrar. Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco Granahorrar, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en dicha ley, redenominó aquellas obligaciones que se hubieren pactado en PESOS o UPAC, pasándolas a UVR. Así, frente a este cambio realizado de manera unilateral y sin su consentimiento a las condiciones del crédito hipotecario, la accionante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y ordenó a la entidad accionada: restablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la ciudadana, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente; (ii) hecho lo anterior si el sistema de amortización restablecido contraviene las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, la entidad deberá brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora acerca de esa situación, poniéndole de presente como opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses. Para lo cual deberá contarse con el consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual. El artículo 17 numeral 9 de la Ley 546 de 1999 establece: “Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado”. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-652 de 2005 (MP Manuel José Cepeda), T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza), T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Alexei Julio Estrada). La Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela en contra del FNA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en vista de que la entidad accionada modificó las condiciones contractuales de su crédito sin su consentimiento. En esta ocasión insistió que “la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y o por falta de inmediatez en la interposición de la misma, lo cual permite concluir que la acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo hipotecario”. Razón por la cual indicó, después de estudiar la demanda y las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que “la acción de tutela es el único medio con el que cuenta la señora Silvia Patricia Olarte Rujana para restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con el cambio de las circunstancias del crédito de vivienda que adquirió en el año 2000”. En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-276 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, bajo el argumento de que “no es suficiente con que mediante comunicación o expedición de las correspondientes facturas se dé información al titular del crédito de las modificaciones del contrato de mutuo sino que, la entidad financiera debe adelantar un procedimiento encaminado a permitir el derecho de contradicción y obtener el respectivo consentimiento para hacer posible las modificaciones”. En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que había suscrito en el año de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito, sin que mediara el consentimiento o la debida información al accionante, lo que implicó un aumento de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisión la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acción de tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años después-, en vista de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria. En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Sala Cuarta de revisión tutelo el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un deudor de un crédito de vivienda a quien el FNA aumentó el valor de las cuotas y el plazo para pagarlas, después de llevar a cabo la redenominación del crédito de pesos a UVR. (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió cinco (5) acciones de tutela interpuestas por deudores de créditos hipotecarios a quienes el FNA varió de manera unilateral las condiciones iniciales de los créditos reliquidando las deudas vigentes y redenominándolas en UVR, con base en los artículos 1° y 17 de la Ley 546 de 1999 y en las instrucciones de la Superintendencia Bancaria. La Corte indicó que si bien no le corresponde pronunciarse sobre las controversias contractuales de los accionantes, sí es de competencia de la Corte Constitucional dilucidar lo que se ha planteado en las tutelas acumuladas para establecer si se vulneró o no el debido proceso en el trámite de la reliquidación y redenominación de préstamos de vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro, al modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de préstamo de dinero para vivienda. Ante lo cual, concluyó “que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente”. La Corte ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que “dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indicó en la parte motiva del presente fallo”. Esta misma línea de fundamentación se mantuvo en las sentencias T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-419 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-865 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei Julio Estrada). (MP Jaime Araujo Rentería). “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, debido a la modificación efectuada de forma unilateral por el FNA. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Nilson Pinilla SV. Alexei Julio Estrada. T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en los pronunciamientos ya mencionados. T-1092 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). MP Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la entidad accionada era XXX, pero las mismas reglas han sido reiteradas al decidir las tutela interpuestas en contra del Fondo Nacional del Ahorro, entre otras, en las sentencias T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Esta orden fue dada también en las sentencias T-276 de 2008 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV. Julio Estrada). Esta orden se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Constitución Política. Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda”. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. En sentencia T-986A de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) expuso de forma resumida las razones que fundamentan la conclusión de que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo: “En primer lugar, la Corte ha reconocido que, a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría deben ser garantizadas, sin que sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro que la distinción entre derechos civiles y políticos, de un lado, y DESC, de otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no a una diferencia de importancia de los derechos. En segundo lugar, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva concepción del individuo y su preocupación por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales. (…).En tercer lugar, todos los derechos, sin importar la generación a la cual se adscriba su reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación, y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental. En cuarto lugar, si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna (…) se caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneración.” (Resaltado fuera del texto). Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) –Fundamento jurídico 8-. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. Igualmente, a folios 40 a 41, se observa la comunicación P.066381 remitida por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. (…). En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente:ANTESRELIQUIDADOA FAVORDIFERENCIASALDO DEUDA SIN SEGUROS$42.866.262.00$42.318.473.00$547.789.00$0.00VALOR CUOTA SIN SEGUROS$378.172.00$378.055.00$117.00$0.00 Folio 51. (MP Jorge Iván Palacio Palacio). (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-276-08 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-754 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio). En estas providencias, las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional consideraron que el requisito de inmediatez resultaba inoponible pese al prolongado transcurso del tiempo, pues este no subsana la violación al debido proceso. Folios 40 al

41. Copia del Estado de Cuenta de la deudora, fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). Copia del documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria” (folios 40 al 41). Crédito Hipotecario No. 2095205607. (Folio 12). Copia del Estado de Cuenta de la deudora, fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). Copia del Estado de Cuenta, entregado a la accionante por el FNA el día 31 de julio de 2013, en donde aparecen 201 cuotas facturadas (folios 12 a 18). De acuerdo con el Estado de cuenta remitido por el Fondo Nacional del Ahorro de fecha 31 de julio de 2013, el valor total de la deuda de la accionante asciende a veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.552.677.00) (folio 12). A folios 2 al 11, obra copia de la Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en donde consta la suscripción del contrato por parte de Melba Lucía Villate Zorro y las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano, en la cual consta que para efectuar el pago de la suma acordada por la venta la peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo). La Corte Constitucional desde el año dos mil dos (2002) ha estudiado un número elevado de acciones de tutela interpuestas por deudores de créditos hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro, en contra de dicha entidad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la variación unilateral y sin el respectivo consentimiento de las condiciones iniciales del crédito suscrito, fundamentando su actuación en la Ley 546 de 1999. al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-652 de 2005 (MP Manuel José Cepeda), T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza), T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Alexei Julio Estrada). MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ver al respecto sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Nilson Pinilla SV. Alexei Julio Estrada. Esta orden fue dada también en las sentencias T-276 de 2008 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Julio Estrada). Esta orden se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).