SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-327/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-9.079.106 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia T-327 de 2023, fundamentalmente porque considero que la providencia objeto de la tutela realiza una valoración probatoria defectuosa que condujo equivocadamente a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, aun cuando el daño producto de la actuación administrativa ni siquiera se había concretado y por tanto no podían contarse los términos de caducidad, como explico a continuación. En relación con el análisis de subsidiariedad y de relevancia constitucional La Sala consideró que los interesados no acudieron a la oposición sobre la propiedad de las minas de que trata el artículo 268 del Decreto 2655 de 1988 según el cual, "en la tramitación del título no habrá lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podrán acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripción en el Registro Minero, y su exclusión de la solicitud o del título que la comprende total o parcialmente". A partir de lo anterior, la decisión mayoritaria señala que, dado que los accionantes no iniciaron el trámite de oposición a que se refiere el citado artículo, no agotaron la totalidad de los medios judiciales a su disposición. En consecuencia, concluye que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. No comparto esta posición por cuanto, para hacer exigible el término de oposición era necesario probar que los tutelantes conocían el contrato desde su registro y esto no quedó efectivamente acreditado dentro del proceso. Al respecto, la providencia de la que me aparto aduce que, si bien en el expediente no obra copia del Registro Minero propio del Contrato 144 de 10 de diciembre de 1997, los demandantes aportaron el Otrosí No. 1 al mismo, suscrito el 10 de mayo de 2001 y que, para que tal negocio minero estuviese vigente y pudiese ser objeto de un nuevo acuerdo de voluntades con el Estado, necesariamente debía estar inscrito en el Registro Minero. La decisión colige entonces que el hecho de que no obrara copia en el expediente del Registro Minero del Contrato 144-97, no impedía el conteo de la caducidad, excepción que la providencia objeto de la tutela da por probada. Sin embargo, el contrato y su Registro Minero son la única prueba legalmente admisible para probar la existencia y oponibilidad del negocio jurídico, y ni la minuta del contrato ni su Registro Minero fueron aportados como pruebas dentro del proceso de reparación directa, y el Otrosí No. 1 no podía sustituir tales documentos. En consecuencia, la Subsección accionada no podía haber contado el término de caducidad a partir de su fecha de suscripción. Más aún, es tan clara la falta de la prueba del registro dentro del expediente, que la sentencia acusada contabilizó el término de caducidad bajo la interpretación presuntamente más favorable para los demandantes, es decir, no a partir de la fecha de suscripción del Contrato No. 144-97 (10 de diciembre de 1997), sino a partir del momento de celebración de su Otrosí No. 1 (10 de mayo de 2001). De tal manera que exigir la oposición al contrato en los dos años siguientes a su suscripción es un imposible que lamentablemente admitió la Sala en la decisión mayoritaria de la que me parto, a partir de la cual concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad. En relación con la relevancia constitucional asegura la Sala, que el objetivo de los accionantes es obtener el reconocimiento de una indemnización de perjuicios que les pague el valor del carbón mineral que se encuentra en el subsuelo del terreno que afirman es de su propiedad y/o la devolución del predio afecto al aludido negocio jurídico, lo que constituyen pretensiones de clara índole económico. Adicionalmente, que los argumentos en los que se fundamentó la tutela giran en torno a un debate eminentemente legal sobre la aplicación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1998, el cual dispone "[l]a inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y, en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique." A partir de lo anterior, la Sala afirma que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de tutela no explicó la manera como esos debates trascienden su órbita eminentemente legal, de modo que supongan una vulneración ostensiblemente arbitraria o ilegítima del derecho al debido proceso, de propiedad o de acceso a la administración de justicia. Contrario a tal afirmación, el accionante argumentó con suficiencia la cuestión y es evidente que el debate en torno a la declaratoria de la excepción de la caducidad constituye un asunto de relevancia constitucional, pues lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como pasaré a profundizar a continuación. Respecto de la configuración de un defecto fáctico A mi juicio es claro que la sentencia contencioso-administrativa de única instancia deja por fuera elementos probatorios relevantes que no fueron valorados de manera adecuada a la hora de determinar la ocurrencia del daño, y que llevaron a identificarlo única y exclusivamente con la celebración del Contrato de Gran Minería 144-97. En efecto, fue la suscripción de este contrato la que habilitó a Drummond Ltd. para explorar y explotar la parte del subsuelo de propiedad de los accionantes. Sin embargo, la operación administrativa no se limita a tal contrato, sino que incluye sin lugar a duda la explotación del subsuelo, que ocurrió con posterioridad a la celebración del mencionado contrato y en ejecución del mismo. Por tanto, la explotación es el hecho generador del perjuicio que no puede descartarse aduciendo que no había iniciado para el momento en que los accionantes interpusieron la demanda ordinaria de mayor cuantía. Más aún, hay un hecho que resulta trascendente para el caso, y que la decisión mayoritaria se limita a enlistar como parte de los antecedentes, a saber: en respuesta al auto del 8 de julio de 2011, en el que la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que adecuara su demanda -originalmente de tipo civil- a alguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo vigente para ese entonces, la parte actora presentó un nuevo escrito de demanda. Y en ese momento ya la explotación había iniciado y la demanda refiere y solicita la reparación por todo el carbón que había sido extraído, así como el que se extrajera en ejecución del contrato88. Por lo tanto, el escrito de demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS y Drummond Ltd.- se presentó en 2011 a través de apoderado judicial, quien adecuó el libelo original. Pese a lo relevante de este hecho para el proceso, es una situación que prácticamente no se aborda ni por el Consejo de Estado ni por la sentencia de la cual me aparto. No obstante, configura un hito significativo, puesto que no fue sino entonces, en el año 2011, cuando el proceso se adecuó al de reparación directa, y en ese momento la explotación del inmueble de su propiedad ya había iniciado. Se insiste, el escrito de demanda formulado en 2011, incluyó entre sus pretensiones la de que se pagara "la totalidad de las toneladas de carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia" (Énfasis agregado). Difícilmente puede entonces ser admisible que la decisión contencioso-administrativa de única instancia dé un valor preeminente a la mera redacción de una de las pretensiones que se refiere al daño derivado de contrato, y descarte la pretensión referente al daño derivado de la explotación del subsuelo, sin mayores argumentos y con base en formalismos, para concluir de forma arbitraria la caducidad de la acción. Antes bien, observo que los accionantes aciertan al afirmar, que una lectura atenta de las pretensiones debió llevar al Consejo de Estado a concluir que el perjuicio reclamando se refería fundamentalmente a la explotación del carbón, presuntamente de propiedad de los demandantes89. No obstante, tanto la sentencia acusada como la presente providencia insisten en una lectura parcial de las pretensiones y desconocen que en el texto de la demanda se había invocado como perjuicio, justamente, la explotación de carbón sin permiso de los propietarios del subsuelo. En mi criterio, resulta inadmisible que se declarara que había operado la caducidad, cuando al momento de presentarse la demanda de reparación directa, el presunto daño no había terminado siquiera de materializarse. Por lo tanto, considero que sí se configuró un defecto fáctico, máxime cuando la sentencia acusada no entró a valorar que la extracción de carbón del subsuelo estaba efectivamente ocurriendo. En suma, estimo que la indebida valoración de las pruebas a partir de las cuales se interpreta la configuración del daño es la causa del defecto fáctico que aquí se presenta. Sobre un posible defecto sustantivo intrínsecamente relacionado El hecho de que el yerro en la valoración probatoria condujera a declarar la excepción de caducidad de la acción, sugiere la pregunta de si también se habría configurado un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma procesal. En relación con este punto, y teniendo en cuenta la relación intrínseca entre el defecto fáctico y el sustantivo, creo que la ponencia debió haber abordado esa posibilidad. En efecto, observo que el argumento con el que el juez contencioso administrativo descartó que el eventual daño pudiera surgir de otras actuaciones, además del contrato 144-97, no se ajusta a derecho. Dada la centralidad de este hecho para la resolución del proceso, considero que la sentencia debió justificar en qué medida la interpretación realizada para declarar la caducidad se desprende de la norma aplicable (art. 136.8 CCA90) y resulta conforme a la Constitución. Esto es, que se trata de una interpretación fundada en la salvaguardia de los derechos fundamentales y tomando en consideración las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. Al respecto, considero necesario reiterar el contenido del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las condiciones para que proceda la acción de reparación directa de la siguiente manera: "ARTÍCULO
140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (Énfasis fuera de texto)". A propósito de esta norma, en la sentencia C-644 de 2011, la Corte Constitucional estudió la demanda en contra de la expresión "o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma" contenida en el inciso segundo de la norma. Esta corporación concluyó la exequibilidad de la disposición, que encontró ajustada al artículo 90 superior, "implicando de paso que el preámbulo (valor justicia) y los artículos 1° (dignidad humana), 2° (principios, derechos y deberes como fines del Estado) y 6° (responsabilidad de las autoridades públicas) de la Constitución, no se vean desconocidos, por cuanto es desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a través de la acción de reparación directa por daños extracontractuales, en la medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre éste y aquél" (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, sería contrario a la Constitución limitar la interpretación de la conducta dañina a la fecha de la firma y/o protocolización de un contrato, cuyos efectos están llamados a materializarse durante su posterior ejecución y que, en el caso de estudio, claramente son los causantes del daño en el inmueble presuntamente de patrimonio de los accionantes. Así las cosas, la noción de daño que trae la sentencia acusada y que la presente providencia replica, resulta limitada en su interpretación y equivocada en su alcance. El fallo incoado pretende sostener que el daño que afectó la propiedad de los demandantes se circunscribe exclusivamente a la celebración y perfeccionamiento del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997. Sin embargo, es claro que ni el daño ni la conducta dañina se limitaron a ese momento, puesto que se extendieron a través de la operación administrativa, durante la ejecución de dicho contrato. Valga recordar, como lo ha dicho esta Corporación citando la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, que "...se dan hipótesis en las cuales esa diferencia nítida no se observa, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es producto de una operación administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones (...) En otras palabras, en la actualidad, la operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos91". Más aún, en jurisprudencia de esta Corte se ha enfatizado que la caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr cuando se conoce o manifiesta el daño, pues no siempre el hecho de la administración, su omisión o la operación administrativa coinciden con la consolidación del daño ni mucho menos de los perjuicios. En concreto y remitiéndose a la jurisprudencia contencioso-administrativa, en sentencia T-075 de 2014, dijo: "[...] en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, se reiteró que pueden darse casos "en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente". Por lo cual, en aplicación del principio pro danmatum y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha aceptado que el término de caducidad empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño. Lo anterior, porque hay eventos en los cuales el perjuicio "se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. Así las cosas, estimó que el derecho a reclamar un perjuicio sólo se manifiesta a partir momento en que éste surge, pues como ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es razonable considerar que ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio. Así, la caducidad "deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria". Por lo cual ha recomendado que "para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen92" (Negrilla fuera de texto). Sumado a lo anterior, la forma artificiosa en que el Consejo de Estado, en la decisión de única instancia, aplica la distinción -no unívoca ni pacífica en su propia jurisprudencia- entre daño y perjuicio, no resulta razonable. Según el fallo en cuestión, mientras el daño tuvo lugar con el contrato, la extracción constituiría el perjuicio. Sin que esta corporación pueda entrar a dilucidar asuntos propios de esa jurisdicción, a efectos de valorar una posible arbitrariedad de la decisión de caducidad, cabe decir que es más acorde con esa misma distinción dogmática la afirmación de que el daño eventual corresponde a la operación administrativa -actos, hechos, contratos-, mientras el presunto perjuicio lo constituiría el menoscabo por la cantidad de carbón extraído. Y, sin embargo, tal asunto sólo sería relevante en esta sede de revisión para confirmar que la caducidad no ha operado. Tampoco comparto el argumento según el cual en este caso el daño coincide con la "ocupación jurídica", puesto que la sola celebración del contrato no implica una ocupación. Además, quisiera subrayar que la acción de reparación directa no ostenta una naturaleza contractual, sino que lo que persigue es justamente la reparación de un daño. Es más, la celebración del contrato, por si misma, no tenía la capacidad de generar ningún perjuicio indemnizable pues ello sólo se configuró con la ejecución del contrato. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política En contraste con la posición mayoritaria de la que me aparto, considero que en el presente caso sí se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en particular, de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daño continuado. Concretamente, estimo que sí era aplicable el precedente establecido en la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera, a que alude la parte accionante. En aquella oportunidad, ese alto tribunal señaló: "En ese sentido, huelga decir que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar que, por regla general, en los casos en los que el origen del daño sea la ocupación de un inmueble, el interesado deberá accionar dentro de los dos años siguientes a la finalización de aquella, en tanto que es en ese momento cuando se entiende que se consolida el daño"93 (Énfasis agregado). Al respecto, la sentencia cuestionada descartó que se tratara de un precedente aplicable, con el mero argumento de que en este caso los accionantes no ostentaban un título para la explotación minera, como sí ocurría en el fallo de 30 de mayo de 2019. Sin embargo, este argumento carece de fundamento, puesto que lo que alegan los accionantes es que ostentan el título de propiedad sobre el subsuelo, y si en el estudio de fondo eso fuera probado, estarían cobijados por los derechos adquiridos sobre éste, de los que trata la Ley 685 de 2001. Sin embargo, de nuevo, el asunto que actualmente se resuelve es el de si operó la caducidad y no si efectivamente tienen derecho a alguna reparación. Y al respecto la sentencia mencionada sí constituye precedente para el caso bajo estudio. En un sentido análogo al señalado por la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565 de 2012 se han pronunciado con respecto al término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se produce la ocupación de un inmueble de carácter privado, y en todos estos casos han tomado como hito la ocupación del predio o del bien inmueble y no el contrato. Además, las sentencias T-696 de 2010 y T-565 de 2012 realizan un recuento de la normatividad administrativa que, desde 1941, ha contemplado una protección de la propiedad privada por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En cuanto a la normatividad específica más reciente, tanto el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- como el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han establecido de manera expresa la indemnización tanto por ocupación temporal como por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, por vía de la acción de reparación directa. Para ello han determinado un término de caducidad de dos años contados, según el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, -vigente para el momento de presentación de la demanda-, "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa" (Énfasis fuera de texto). Bajo esa perspectiva, y como bien indica la norma, no es posible declarar la caducidad de una acción que tiene como móvil un daño que no había terminado de consolidarse, puesto que, si bien este se inició con la celebración del contrato, se habría concretado con la ejecución del mismo, esto es, con la ocupación del bien inmueble (subsuelo) de propiedad de los accionantes y se habría extendido durante todo el tiempo en que se llevó a cabo la explotación de carbón por la empresa Drummond. En consecuencia, e independientemente de que en un estudio de fondo del asunto hubiese prosperado o no la reparación, lo cierto es que la acción no había caducado y, por tanto, considero que la decisión censurada sí vulneró directamente la Constitución, en la medida en que transgredió derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, salvo el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-9.079.106 2 Folio 20 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 3 Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Visible a folio 20 y subsiguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, folios 23 y 24. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 La Sentencia del 22 de octubre de 2021 es visible a folios 20 y siguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 10 Ley 685 de 2001. "Artículo
295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia." 11 Código Contencioso Administrativo. "Artículo 164 Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus." 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048; del 8 de junio de 2011, Exp. 17.858. 13 Decreto 2655 de 1988. "Artículo
80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero." Artículo 292. "Actos sujetos a registro. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos: (...)
4. Los aportes.
5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados." 14 Decreto 2655 de 1988. "Artículo
290. Validez del registro. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá́ admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique." 15 Ley 685 de 2001. "Artículo
331. Prueba única. La inscripción en el Registro Minero será́ la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá́ admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente." 16 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado de 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111. 17 Código General del Proceso. "Artículo
265. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público" y en el mismo sentido el artículo 256 del C.P.C. señala que "La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá́ suplirse por otra prueba." 18 Folio 8 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2015, Expediente 19146. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2017, radicación: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) 22 Escrito de tutela, visible en el expediente digital T-9.079.106. 23 Escrito de respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, visible en el expediente digital T-9.079.106. 24 Ibidem. 25 Escrito de respuesta a la tutela de Drummond Ltd., visible en el expediente digital T-9.079.106. 26 El escrito de contestación fue presentado por el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en su calidad de apoderado especial de la sociedad mencionada. 27 Escrito de respuesta a la tutela de Drummond Ltd., visible en el expediente digital T-9.079.106. Folio 3. 28 Ibidem. Folio 5. 29 Escrito de respuesta a la tutela del Ministerio de Minas y Energía, visible en el expediente digital T-9.079.106. 30 Decreto 381 de 2012 "[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía". "Artículo 1º. Objetivos. El Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía." "Artículo 2 º. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes:
1. Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía.
2. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.
3. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
4. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía.
5. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país.
6. Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.
7. Adoptar los planes de desarrollo del sector minero-energético del país en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno Nacional.
8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.
9. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
10. Expedir la regulación para el transporte de crudos por oleoductos.
11. Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución.
12. Formular la política nacional en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos.
13. Formular la política en materia de expansión del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
14. Adoptar los planes de expansión de la cobertura y abastecimiento de gas combustible.
15. Fiscalizar la exploración y explotación de los yacimientos, directamente o por la entidad a quien delegue.
16. Realizar las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo directamente o por la entidad a quien delegue.
17. Divulgar las políticas, planes y programas del sector.
18. Establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM, teniendo en cuenta los parámetros que expida la CREG para determinar el precio de paridad; así como establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas de los anteriores. Esto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1o y 2o del Decreto 470 de 2013.
19. Revisar y adoptar el Plan de Expansión de la red de Poliductos y elaborar y adoptar el Plan de Continuidad, en los cuales se definirán los objetivos, principios, criterios y estrategias necesarias para asegurar la disponibilidad y suministro de los combustibles líquidos derivados, biocombustibles y otros en el mercado nacional, en forma regular y continua.
20. Establecer los criterios que orientarán la remuneración de los proyectos destinados a asegurar la confiabilidad, disponibilidad, continuidad y garantía del suministro de los combustibles líquidos, biocombustibles y otros.
21. Identificar el monto de los subsidios que podrá dar la Nación para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, establecer los criterios de asignación de los mismos y solicitar la inclusión de partidas para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.
22. Administrar los Fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.
23. Administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI).
24. Administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER).
25. Administrar el Fondo Especial Cuota de Fomento.
26. Administrar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE).
27. Administrar el Fondo de Energía Social (FOES).
28. Asistir al Gobierno Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores en el establecimiento y fortalecimiento de las relaciones internacionales del país en lo referente a convenios, acuerdos y tratados en materia minero-energética.
29. Liderar la participación del Gobierno colombiano en entidades, organizaciones y asociaciones internacionales dedicadas a la integración y cooperación en materia minero-energética.
30. Las demás que se le asignen.
31. Ejercer la función de autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias.
32. Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles." 31 Escrito de respuesta del Servicio Geológico Colombiano, visible en el expediente digital T-9.079.106. 32 El Servicio Geológico Colombiano reemplazó al INGEOMINAS como autoridad geológica. Las funciones de autoridad minera fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería desde el 3 de noviembre de 2011. 33 Decreto 4134 de 2011 "[p]or el cual se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS)" "Artículo 3º. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación." "Artículo 4 º. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano cumplirá́ las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulación de las políticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geológicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país.
2. Adelantar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e información del subsuelo del territorio nacional.
3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, información sobre geología, recursos del subsuelo y amenazas geológicas, de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.
4. Actualizar el mapa geológico colombiano de acuerdo al avance de la cartografía nacional.
5. Integrar y analizar la información geocientífica del subsuelo, para investigar la evaluación, la composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano.
6. Administrar la Litoteca, Cintoteca, Mapoteca, Museo Geológico y demás fondos documentales del Servicio Geológico Colombiano.
7. Adelantar programas de reconocimiento, prospección y exploración del territorio nacional, de acuerdo con las políticas definidas por Ministerio de Minas o el Gobierno Nacional.
8. Realizar la identificación, el inventario y la caracterización de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, tales como minerales, hidrocarburos, aguas subterráneas y recursos geotérmicos, entre otros.
9. Identificar, evaluar y establecer zonas de protección, que en razón de la presencia de patrimonio geológico o paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas.
10. Investigar fenómenos geológicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geológico con afectación regional y nacional en el territorio nacional.
11. Proponer, evaluar y difundir metodologías de evaluación de amenazas con afectaciones departamentales y municipales.
12. Administrar y mantener las instalaciones nucleares y radiactivas a su cargo así como coordinar los proyectos de investigación nuclear.
13. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país.
14. Prestar servicios relacionados con el conocimiento geocientífico y del uso de las aplicaciones nucleares de acuerdo con las políticas definidas por el Consejo Directivo.
15. Suministrar a la Unidad de Planeación Minero Energética la información que se requiera para la elaboración de estudios e investigaciones de planeamiento sobre los recursos del subsuelo.
16. Las demás que se le asignen o reciba por delegación del Ministerio de Minas y Energía. " 34 Sentencia de tutela de primera instancia, contenida en el expediente digital T-9.079.106. 35 Ibidem. 36 Escrito de impugnación presentado por el apoderado de los accionantes, visible en el expediente digital T-9.079.106. 37 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 9 de septiembre de 2022, contenida en el expediente digital T-9.079.106. 38 El Decreto 2655 de 1988 establecía: "Artículo
289. Naturaleza del registro. El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. [...] Artículo
295. Publicidad y certificación. Ningún acto inscrito en el Registro Minero será́ reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona". Por su parte, la Ley 685 de 2001 señala: "Artículo
328. Medio de autenticidad y publicidad. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo. Artículo
329. Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá́ acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá́ de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente". 39 Ley 685 de 2002. "Artículo
80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero. [...] Artículo
292. Actos sujetos a registro. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos: (...)
4. Los aportes.
5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados." 40 Escrito visible en el expediente digital T-9.079.106. 41 Escrito de solicitud de selección contenido en el expediente digital T-9.079.106. 42 Cfr., Sentencia SU-128 de 2021. 43 Cfr., Sentencia SU-273 de 2022. 44 En Sentencia T-234 de 2017, la Corte señaló́ que "la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos". 45 Ver Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras. 46 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la Defensoría del Pueblo está legitimada para presentar acciones de tutela. Lo hizo explícito, por ejemplo, en la Sentencia T-896A de 2006, en los siguientes términos: "i) La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales. En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.". Al respecto también pueden consultarse las Sentencias T-265 y T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-875 de 2008. 47 Sentencia SU-050 de 2018. 48 Cfr., Sentencia SU-573 de 2019. 49 Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 50 Ibidem. 51 Inciso tercero del artículo 86 de la Constitución: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 52 Numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 53 Cfr., SU-273 de 2022. 54 Ley 685 de 2011. Artículo 295 "Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia." 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de unificación del 13 de febrero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521). 56 Ver entre otras, las Sentencias C-605, C-031 de 2019 o la C-718 de 2012. 57 La Sala recuerda, sin embargo, que la Constitución misma prevé circunstancias en los que sí debe haber dos instancias judiciales de decisión. Tal es el caso por ejemplo de la acción de tutela o de las sentencias penales condenatorias, conforme a lo previsto en los artículos 86 y 29 Superiores. 58 La acción de reparación directa fue presentada el 10 de marzo de 2006, en consecuencia, el trámite de ese proceso se rige por el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo vigente en la actualidad, fue expedido años después, mediante la Ley 1437 de 2011. Cabe anotar que ese nuevo código, conforme a su artículo 308, empezó a regir de manera paulatina y por departamentos, desde el 2 de julio de 2012. Asimismo, esa disposición determina que el CPACA sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 59 El artículo 302 del Código Minero vigente (Ley 685 de 2001) también consagra un medio judicial de oposición, en unos términos similares a aquellos contenidos en el artículo 268 del Decreto 1655 de 1988. "Artículo
302. Oposición de propietarios. Las oposiciones a la propuesta o al contrato de concesión que se funden en una pretendida propiedad del suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitarán directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional." 60 Auto del 1 de marzo de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Exp. 110010326000201500126-01 (54850) 61 Sentencia del 29 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. 76001-23-31-000-2008-00726-01 (44111). Puede consultarse también la Sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la misma Sección de esa Corporación, bajo radicado: 11001-03-26-000-2005-00014-00 (29554) acumulado 11001-03-26-000-2005-00030-01 (30447). En esa providencia se indicó lo siguiente: "60.Al respecto se debe tener en cuenta que, al igual que lo dispuesto en el actual Código de Minas (Ley 685 de 2001), el anterior Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) estableció un 'sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros un tratamiento', conocido como el Registro Minero (artículo 289). A propósito de los títulos mineros, el artículo 17 señaló que 'mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero [el solicitante] no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras'. En el mismo sentido, el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988, sobre la validez de los títulos, señaló: 'Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero'". 62 Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Rad.: 11001-03-26-000-2015-00014-00 (53.038). 63 Cfr., Sentencia SU-273 de 2022. 64 Cfr., Sentencia T-431 de 2013 65 Cfr., Sentencia SU-184 de 2019. 66 Cfr., Sentencias SU-184 de 2019 y T-001 de 2022. 67 Cfr., Sentencias SU-273 de 2022 y T-219 de 2021. 68 Inciso primero del artículo 86 de la Constitución. "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." 69 Cfr., Sentencia T-265 de 2020. 70 Decreto 2591 de 1991. "Articulo
10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 71 Cfr., Sentencia T-531 de 2002 72 Los poderes especiales conferidos al doctor Edgardo Maya Villazón son visibles a folios 43 y siguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. 73 Auto del 25 de mayo de 2022, visible en el expediente digital T-9.079.106. 74 Decreto 2591 de 1991. "Artículo
5. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito." 75 Corte Constitucional. Auto 065 de 2010. Esta Corporación también ha destacado en Auto 025A de 2012 la necesidad de notificar "a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas" 76 Auto visible en el expediente digital T-9.079.106. 77 La Sentencia SU-627 de 2015 estableció que excepcionalmente procede la tutela contra otra decisión de amparo. Esto con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en el marco de un proceso de esta naturaleza. 78 Cfr., Sentencia T-136 de 2015. 79 Cfr., Sentencia C-610 de 2015. 80 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017. 81 Constitución Política. "Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." 82 Cfr., Sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021. 83 Ibidem. 84 Acción de tutela contenida en el Expediente digital T-9.079.106. 85 Ibidem. 86 Sentencia SU-447 de 2011. 87 Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, visible a folio 20 y siguientes del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-9.079.106. 88 Si bien se trata de una demanda inicialmente civil del año 2006, lo cierto es que es sólo mediante Auto del 29 de abril de 2011, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado avocó conocimiento de la controversia suscitada por la Drummond, que solicitó modificar la parte resolutiva de la providencia del 12 de mayo de 2010 y advirtió que el proceso debía haberse remitido al Consejo de Estado y no a los juzgados administrativos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el proceso al máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 89 Según el escrito de tutela, de admitirse como daño la existencia del contrato, en virtud del principio pro actione, el Consejo de Estado habría tenido que aceptar que se planteaban al menos dos posibles maneras de interpretar la demanda: "una según la cual el daño deprecado era el contrato y otra, que se derivaría de una lectura atenta de las pretensiones, según la cual el daño deprecado era la remoción del carbón de propiedad privada de los demandantes. Entre estas dos posibles interpretaciones, el Consejo de Estado debió, entonces, acoger la más favorable para el acceso a la administración de justicia: que el daño deprecado era la extracción del carbón, como lo indicaba la demanda, y contar desde allí el término para que operara la caducidad." P. 13. 90 Decreto 01 de 1984. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 7095, agosto 17 de 1995, citado en Corte Constitucional, sentencia T- 812 de 2013 92 Corte constitucional. Sentencia T-075 de 2014. M.S. Mauricio González Cuervo. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación: 63001-23-31-000-2004-00848-01(40868) --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.079.106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 26 2