SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-327 18 PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-La sola afirmación de imposibilidad de pago de una persona no puede conducir al Juez constitucional a eliminar las multas por sanciones administrativas que se le imponen (Salvamento de voto)PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Se debió conceder en forma transitoria el derecho al mínimo vital, bajo el supuesto de la existencia de un riesgo de afectación del mismo (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T- 6.690.507Acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín. Magistrada Sustanciadora:GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADOCon el respeto acostumbrado me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas en el expediente de la referencia. Salvo mi voto porque considero que la sola afirmación de imposibilidad de pago de una persona no puede conducir al Juez constitucional a eliminar las multas por sanciones administrativas que se le imponen, especialmente tratándose de multas que buscan la protección de bienes públicos esenciales como el espacio público y el cumplimiento de los estándares de seguridad en la construcción de obras para la vivienda humana. En primer lugar, no era posible afirmar que de los hechos probados durante el proceso se evidenciara una vulneración al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar. Si bien es cierto ella afirmó que no contaba con los recursos suficientes para asumir el pago de la multa, en ninguna parte de la sentencia se analizó cuál era su ingreso mensual, ni el de su hermana o el de su hijo. En ese sentido, considero que la Sala debió en lo posible, definir el mínimo vital de la accionante con base en criterios objetivos, y en cualquier caso, imponer a la entidad sancionadora la carga de la prueba ante la presunta falta de proporcionalidad de la sanción como consecuencia de la afectación al mínimo vital, antes de proceder a dejar sin efectos el acto administrativo que la impuso.Cabe señalar que la existencia de un régimen urbanístico expresa la necesidad de garantizar el uso adecuado y racional del suelo, mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, y la seguridad de los asentamientos humanos. En consecuencia, la imposición de una sanción por parte de la administración cuando se desconoce dicho régimen tiene en últimas el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido la sentencia T-816 de 2012 señaló que el Estado Social de Derecho no puede amparar situaciones irregulares que se configuran al margen de la ley y que la tutela no era un mecanismo mediante el cual se pueda desconocer el régimen urbanístico puesto que hacerlo podría llegar a lesionar bienes jurídicos incluso más esenciales que la vivienda digna. Así entonces, considero que la Sala debió haber amparado en forma transitoria el derecho al mínimo vital de la accionante bajo el supuesto de la existencia de un riesgo de afectación del mismo (al no haberse comprobado su efectiva afectación). Como consecuencia de ello, debió haber proferido una orden dirigida a suspender los efectos del numeral 1 de la resolución 168 del 12 de junio de 2017 expedida por la administración municipal de Medellín, hasta que ésta o bien comprobara que no existía afectación a este derecho o, llegara a un acuerdo de pago por las vías administrativas correspondientes que salvaguardaran su afectación, antes de revocar un acto administrativo expedido de forma legal a partir de la potestad sancionadora que la misma Constitución le otorga a la administración. En segundo lugar considero que la afectación a los derechos fundamentales de la accionante se generó a partir del numeral 2 de la Resolución No. 168 del 12 de junio de 2017 proferida por la Inspección de Policía Urbana de Medellín adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, que dispuso obtener la licencia de construcción, so pena de la demolición del inmueble. Para la suscrita es claro que la administración conocía de primera mano la imposibilidad de adquirir un permiso de construcción de un predio con proyección de espacio público y conectividad ecológica y aun así le impuso al accionante la carga desproporcionada de conseguirlo Por esta razón, la solución adecuada del caso debió estar orientada a conceder amparo de los derechos a la vivienda y al debido proceso, y en consecuencia, debió haber dejado sin efectos numeral 2 de la cuestionada resolución, en la medida que esta era imposible de cumplir. De igual manera, debió haber ordenado al Municipio que iniciara un proceso de reubicación de la familia dentro un programa de vivienda para personas de escasos recursos.Por las razones expuestas me aparto de la decisión de la Sala Sexta. Con mi acostumbrado y profundo respeto, Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ---pies de página--- Fols. 57-59, cuaderno
1. Esta Sala fue integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Cédula de Ciudadanía de Luz Marina Gómez Giraldo. Fol. 13, cuaderno
1. Escrito de tutela. Fol.1, cuaderno
1. Fol. 23, cuaderno
1. Fol. 20, cuaderno
1. Fol. 3-7, cuaderno
1. Artículo
104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: (…)3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo
104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: (…)4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 o en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997. Fol. 43, cuaderno
1. Fol. 42, cuaderno
1. Ibídem. Fol.1, cuaderno
1. Fol. 14, cuaderno
1. Fols. 57-59, cuaderno
1. Fol. 62, cuaderno
1. Fol. 66 a 70, cuaderno
1. Fol. 24 a 27, cuaderno de la Corte Constitucional. Fols. 91 a 93, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 91, cuaderno de la Corte Constitucional Fol. 33, cuaderno de la Corte Constitucional. Ibídem. Fols. 35 a 45, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 38, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol.6, cuaderno
1. Fols. 98-101, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Fol. 112, cuaderno de la Corte Constitucional. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-355 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-816 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Escrito de tutela. Fol.1, cuaderno
1. Ibídem. Página web del Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN). Consultada por última vez el 1º de junio de 2018. Disponible en línea en: https: wssisbenconsulta.sisben.gov.co dnp_sisbenconsulta dnp_sisben_consulta.aspx Página web del Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Consultada por última vez el 1º de junio de 2018. Disponible en línea en: https: aplicaciones.adres.gov.co BDUA_Internet Pages RespuestaConsulta.aspx?tokenId=VmP88Qf2AoFV5uDSodJcng== Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. El recurso de reposición fue resuelto el 29 de agosto de 2017, mediante la Resolución No. 185 del 29 de agosto de 2017. Folios 8 y 9 del cuaderno
1. Por ejemplo en las sentencias T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-986A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-648 de 2014, Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-505 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada de manera pacífica las sentencias enunciadas en el pie de página anterior. La anterior regla jurisprudencial fue propuesta por primera vez en la sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y ha sido reiterada de manera pacífica en las sentencias T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-505 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. “Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.” Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Sentencias T-209 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. “Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.” Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Sentencia T-035 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Este postulado también ha sido confirmado en las sentencias T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-311 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.” Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Sentencia T-473 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-199 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “ARTÍCULO
44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Este juicio ha sido utilizado en las sentencias T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-986A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-192 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ARTÍCULO 2.2.6.4.1.1 Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción. Adoptado mediante la Resolución 0931 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Fol.6, cuaderno 1. “Artículo
104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.” Sentencia T-035 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Este postulado también ha sido confirmado en las sentencias T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-311 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “ARTICULO 1568. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Fol.6, cuaderno
1. Corte Constitucional. Sentencia T- 816 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).