SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-327 10ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, recepción de información veraz e imparcial y pluralismo informativo por la supresión de canales televisivos (Salvamento de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, A LA INFORMACION Y AL PLURALISMO INFORMATIVO-Protección constitucional (Salvamento de voto)LIBERTAD DE EXPRESION-Características (Salvamento de voto)DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía (Salvamento de voto)La información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la expresión del interés general.VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance (Salvamento de voto)LIBERTAD DE EXPRESION-Objetivo (Salvamento de voto)DERECHO A LA INFORMACION-Definición (Salvamento de voto)DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones (Salvamento de voto)CENSURA-Prohibición directa o indirecta (Salvamento de voto)PLURALISMO INFORMATIVO-Garantía (Salvamento de voto)La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones, incluso cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas.DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DE INFORMACION Y PLURALISMO INFORMATIVO-Limites (Salvamento de voto)TELEVISION-Poder de penetración y cobertura (Salvamento de voto)SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad (Salvamento de voto)ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del Estado (Salvamento de voto)COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Funciones (Salvamento de voto)REF.: Expediente T-2290333Acción de tutela interpuesta por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar SA. (Hoy Telmex Colombia SA).Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión dentro del expediente de la referencia, ya que considero que el amparo de los derechos fundamentales invocados debió haber sido concedido. Algunas de las razones puestas a consideración de la Sala y que me condujeron a apartarme de la posición mayoritaria se trascriben a continuación: 1.- Protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo.1.1 Generalidades.El artículo 20 de la Constitución de 1991 estipula: “ART. 20. — Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” La libertad de expresión puede ser entendida como el derecho fundamental que tienen todos los individuos a manifestar o recibir de forma individual o colectiva ideas, pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado. En otras palabras, es el derecho a la libre expresión de la opinión.En la sentencia T-391 de 2007 consta un amplio estudio relacionado con el derecho a la libertad de expresión. En dicha providencia se reiteró y recopiló la doctrina constitucional sentada por esta Corporación a partir de la interpretación del bloque de constitucionalidad y la amplia jurisprudencia sobre el tema. En lo que respecta al alcance del artículo 20 de la Constitución, se concluyó que los elementos normativos que lo conforman contemplan varios derechos y libertades fundamentales, las cuales deben ser interpretadas y respetadas conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado Colombiano. Adicionalmente, la titularidad del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la información es universal, puesto que toda persona, sin discriminación o distinción alguna, cuenta con esta garantía. Así lo quiso el Constituyente de 1991, contrario a lo dispuesto por el de 1886 que hacía referencia exclusivamente a la libertad de prensa. Además, se trata de un derecho de doble vía, toda vez que puede ser reclamado no sólo por los emisores o difusores de información (sujetos activos) sino también por los receptores de la misma (sujetos pasivos). 1.2 Características de la libertad de expresión:(i) Es un derecho fundamental y uno de los pilares sobre el cual está fundamentado el ordenamiento constitucional. Corresponde a una expresión de la esencia humana, común a todos los individuos, en el que se satisfacen las inclinaciones al conocimiento y a la comunicación, sin importar cual sea su condición social, política, jurídica, económica o el espacio en que se desenvuelva la persona. (ii) Garantía de informar y ser informado veraz e imparcialmente. El objeto jurídico protegido es la información y el acceso a la verdad, lo cual implica la imparcialidad del contenido. En ese sentido, la Corte ha puntualizado que “la información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la expresión del interés general.” (Subrayado por fuera del texto original). Los datos comunicados deben enmarcarse dentro del esquema de verdad. En este sentido, la Corte no exige una relación milimétrica entre lo real y lo informado ya que tal ejercicio es ontológicamente imposible y podría desencadenar problemas irresolubles. En su lugar, es necesario que la mensaje se pueda comprobar o esté debidamente contrastado con fuentes que ameriten rigor y objetividad. Al respecto la Corte, en la Sentencia SU-1723 00, estableció:“El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”. (Subrayado por fuera del texto original.)Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente afirmar que la veracidad de la información que se trasmite o recibe y que tiene implicaciones para un grupo general o particular, es deseable y necesaria. En todo caso, ese escenario no debe ser confundido con la esfera artística, en donde la ficción, la subjetividad o la fantasía, en la mayoría de los casos es la materia prima de la producción de las obras. En contraste, en cuestiones propias del desenvolvimiento del individuo como ciudadano, la verdad y la objetividad son la sustancia que cumple el mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución.(iii) Tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con conocimiento suficiente.Si la información ha cumplido con los requisitos señalados anteriormente, es plausible afirmar que el discernimiento del sujeto receptor frente a la realidad que lo circunda contribuirá a la conquista y acción real de los ideales constitucionales, lo más importantes, el ejercicio pleno de las libertades y la construcción de una verdadera organización democrática. Por esto, resulta no solo indeseable sino altamente rechazable, que se prive a la comunidad del conocimiento de las actividades propias de la vida publica y de su autenticidad. Además, se hace imperativo garantizar que todo ser humano tenga el derecho a manifestar en lo que cree, por equivocado o heterodoxo que pueda llegar a ser, y a saber lo que los demás piensan, todo bajo la premisa fundamental del pluralismo y la diferencia, dentro de un marco de tolerancia y respeto mutuo. Al respecto, en el informe de 2008, la Relatoría para la Libertad de Expresión recordó, sobre la importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresión, lo siguiente: “(…) la Comisión y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental” –entre otras-, explica gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresión por parte de la Comisión y la Corte en sus distintas decisiones sobre el particular.
9. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole”. 1.3.- Del derecho a la información.El derecho a la información, conforme a la Sentencia SU-056 95, puede entenderse como “la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos.”Así mismo, el contenido del derecho a la información trasciende e implica la posibilidad de “recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas.”El derecho a la información está compuesto por dos dimensiones diferentes pero complementarias: (i) fundamentalidad, que se traduce en el ejercicio libre del derecho, así como la posibilidad de difundir información sin que pueda censurarse directa o indirectamente; y (ii) carácter estructural, que supone la garantía de las condiciones operativas necesarias para que los datos puedan llegar a todos. En este sentido, adquieren relevancia los parámetros aplicables a la prestación de un medio masivo de comunicación como la televisión. Estos se desarrollarán más adelante, haciendo énfasis en el acceso democrático e igualitario en el uso del espectro electromagnético.En virtud de lo anterior, el derecho a la información corresponde a lo que se suele denominarse un derecho complejo, puesto que incluye como objeto de protección las diferentes formas y manifestaciones a través de las cuales los individuos acceden al conocimiento.1.4.- De la prohibición de censura directa o indirecta. La prohibición de censura contemplada en el artículo 20 constitucional lejos de tener un contenido retórico está instituida principalmente para que los datos no sean objeto de examen y aprobación previa de un censor. Ese fenómeno, que también puede ser entendido como el control sobre la información que se transmite, constituye una forma de limitación inadmisible de la libertad de expresión por parte de las entidades públicas o las privadas que prestan un servicio público en general. La jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que se configura censura cuando “(…) el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso.”La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha incluido dentro de la categoría de censura los siguientes actos: “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.”. Énfasis por fuera del texto original.En síntesis, la censura en los términos de la Convención Interamericana y del precedente constitucional, tiene lugar cuando por diversas razones, se impide u obstaculiza gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. No obstante, las limitaciones fundamentadas en la imposición de responsabilidades por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura y se encuentran claramente autorizadas por dicho instrumento internacional, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender garantías constitucionales. 1.5.- El pluralismo informativoEl derecho a la información presupone la posibilidad de acceder a distintos medios masivos de comunicación y de disfrutar de la variedad de pensamientos o posturas sobre cualquier asunto. Es claro que la Constitución expresamente contempló dicha garantía, teniendo en cuenta la lectura sistemática de los artículos 7º, concerniente a que “el Estado reconoce y protege la diversidad (…)”, 20 que “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial(…)”, y 75 “(…) para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá (…)”. La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales dentro de la órbita de los medios masivos de comunicación, ya que a través de estos pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos según sus convicciones, incluso cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas. De igual manera, el ejercicio del pluralismo informativo, está ligado intrínsicamente con el principio democrático, puesto que la existencia de medios de comunicación plurales se traduce en la existencia de un público reflexivo y variado, lo que sin duda está en el marco programático de un Estado social democrático de derecho que respeta la libertad y la alteridad. 1.6.- Límites Los derechos analizados no tienen categoría absoluta, ni puede solicitarse su amparo como premisa para desconocer otros valores constitucionales, ni para evadir los controles estatales obligatorios. Por ello, el ordenamiento jurídico contempla requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir y transmitir informaciones, con el fin de hacer efectivos los derechos de todos -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el interés general y garantizar la protección de la seguridad y el orden público, la salvaguarda de la salud pública y de la moral pública, entre otros. En esta medida, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de información, pluralismo informativo y conexos contiene la prohibición de realizar propaganda a la guerra, a la violencia, a la comisión de un delito o la apología del odio, puesto que el ejercicio y disfrute de los derechos conforme al artículo 95 de la Constitución involucra responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los demás, así como el de obrar conforme al principio de solidaridad social y conservación de un ambiente sano, por mencionar algunos de ellos.En cuanto a los requisitos básicos que deben contener las limitaciones legítimas al derecho a la libertad de expresión, de información y el pluralismo informativo, en la Sentencia T-391 07 se estableció lo siguiente: “(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.”En el mismo sentido y para finalizar este acápite, es pertinente insistir que de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos obligatorios para Colombia, las limitaciones sobre la libertad de expresión y el derecho a la información deben estar contempladas de forma previa, clara, expresa, taxativa y precisa en la ley, por lo que las autoridades que establezcan dichas limitaciones por fuera de la autorización legal, o sin ella, desconocen los derechos constitucionalmente protegidos. 2.- Influencia y poder de la televisión como medio masivo de comunicación.En el desarrollo histórico de la humanidad, la implementación de grandes descubrimientos es uno de los factores fundamentales que ha condicionado y definido las formas de interrelación y desarrollo. La televisión, a pesar de su corta existencia, ha logrado penetrar distintos ámbitos de sociedades a nivel global, sin importar condición social, económica o política. Así, debido al aumento demográfico, los actos comunicativos y la información por distintos factores ha llegado a la necesidad de ser trasmitida por medios masivos como la prensa, la radio, el cine, la televisión y “el ordenador o computador”, instrumento que aprovecha la red Internet para reproducir todos los anteriores. En Colombia, según el último informe Trimestral de Conectividad, correspondiente al mes de noviembre de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el monto de usuarios residenciales, corporativos y centros colectivos de Internet fijo equivale a 20.788.818 de personas. Tomando el anterior dato y contrastándolo con la última gran encuesta integrada de hogares, se puede evidenciar que aún es preponderante y generalizado el uso de la televisión. El cálculo de ese instrumento muestra que el 80,4% de las personas consultadas, mayores o iguales a 5 años, usan este dispositivo. Dentro de ese grupo, en el área urbana el porcentaje sube hasta un 85,7% de las personas y en la rural a un 63,4% de los encuestados. Personas que ven televisión (%):De otra parte, en el Estudio General de Medios - Segunda Ola 2009, se determinó la audiencia de medios con respecto a la televisión, con los siguientes resultados:La televisión frente a otros medios de comunicación: Las audiencias de los medios se midieron así: televisión (espectadores día), radio (oyentes día), revistas independientes y de prensa (lectores período de publicación, prensa), Internet (usuarios día) y cine (espectadores semana).En el cuadro comparativo salta a la vista la influencia preponderante que la televisión comporta dentro de la audiencia frente a otros medios masivos de comunicación, lo cual denota la importancia de que su uso esté regulado y encausado para el disfrute y beneficio de las personas, dentro de los limites que imponen la Constitución y la ley.Conforme a lo expuesto, es necesario recordar que los fines contemplados en el artículo segundo (2º) de la Ley 182 de 1995 están armonizados con la Constitución en la medida en que buscan “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.” Del mismo modo, el legislador determinó que esa disposición se cumplirá con arreglo a los siguientes principios:(i)La imparcialidad en las informaciones(ii)La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;(iii)El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;(iv)El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;(v)La protección de la juventud, la infancia y la familia; (vi)El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;(vii)La preeminencia del interés público sobre el privado, y(viii)La responsabilidad social de los medios de comunicación.Esta corporación se ha pronunciado sobre la influencia generalizada y el papel que cumple la televisión sobre los ciudadanos, dando cuenta de ello la sentencia C-497 95, en la que se reconoció lo siguiente: “La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. (…) la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja”.Así mismo, en la sentencia C-350 de 1997, respecto del poder de penetración que este medio comporta y su cercana relación con el poder político y económico, la Corte reconoció la influencia que él despliega en la determinación de una nueva cultura sobre la toma de decisiones públicas y la configuración de hábitos de consumo. Dijo entonces: “La televisión es el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo. “Es tal su poder de penetración y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisión libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposición tácita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, está supeditado.”Del mismo modo, en la Sentencia C-654-03, añadió: “ (…) el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. “La televisión, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado máxime en una época como la actual donde los avances tecnológicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad.”Una forma de explicar el éxito generalizado de la televisión respecto de otros medios masivos está en que el receptor encuentra en la pantalla una atractiva ventana que combina imagen y sonido, a la vez que puede trasladarse en tiempo real al acontecimiento y conocer su qué, cómo, cuándo y dónde. Sumado a ello, este medio cuenta con un acceso fácil y cómodo a un amplio y diverso número de contenidos. Es pertinente tener en cuenta que ante el surgimiento de la televisión como elemento dinamizador de la sociedad, se introdujo al individuo en una dinámica distinta en cuanto a la forma de recibir la información. En este medio la transmisión suele estar fragmentada o reducida, ya que el tele-espectador capta las imágenes y sonidos, previa y unilateralmente editadas e interpretadas por el emisor. Siguiendo a Umberto Eco, y concluyendo con él, “la televisión se nos aparece como algo semejante a la energía nuclear, y como ésta sólo puede canalizarse hacía buen fin a base de claras decisiones culturales y morales (…) si se admite que en este terrible y potente medio de masas se encierran y reúnen las varias posibilidades de difusión cultural para el futuro próximo, es preciso no olvidar la naturaleza emocional, intuitiva, irreflexiva de una comunicación por la imagen (…) en la comunicación por la imagen hay algo radicalmente limitativo, insuperablemente reaccionario. Y sin embargo no podemos rechazar la riqueza de impresiones y de descubrimientos que en toda la historia de la civilización los razonamientos por medio de imágenes han dado a los hombres.” 3.- Intervención del Estado en el espectro electromagnético. Normativa aplicable al servicio público de televisión y la necesidad de garantizar efectivamente el pluralismo informativo en el marco de la libertad de expresión. 3.1.- El artículo 75 de la Constitución estipula que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. Del mismo modo, establece la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.Técnicamente, el espectro electromagnético puede ser entendido como “una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transmitir información e imágenes a corta y larga distancia. Las frecuencias del espectro electromagnético tienen la capacidad de servir para satisfacer la necesidad general de comunicación de la sociedad. La transmisión "inteligente" de informaciones con la infraestructura tecnológica contemporánea, ha sido incorporada en los términos del servicio público, por la tradición legislativa colombiana y los instrumentos internacionales que gobiernan la comunicación internacional, el uso del espectro y sus frecuencias.” Según los artículos 101 y 102 de la Carta, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa hacen parte del territorio de Colombia y, por tanto, pertenecen a la Nación. Adicionalmente, el artículo 365 de la Constitución fija el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales están sometidos al régimen jurídico que fije la ley. En cumplimiento de lo anterior, la Ley 182 de 1995, atendiendo el mandato constitucional prescrito en los artículos 76 y 77, creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), organismo, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.Corresponde a la CNTV como entidad autónoma del orden nacional en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión. En virtud de ello le corresponde desarrollar y ejecutar sus planes y programas, al igual que regular, intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia, así como evitar prácticas monopolísticas y similares en su operación y explotación.Dentro de las funciones de la referida Comisión, el artículo 5º de la Ley 182 de 1995 establece que le corresponde ejercer, entre otras, las siguientes:“a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley (…); b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión (…); c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo; d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la prestación del servicio.(…); i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las ligas de televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional (…)”. En cuanto a la autonomía entregada a la CNTV, esta corporación en sentencia C-310 de 1996 especificó que “tiene como propósito fundamental evitar que la televisión sea controlada por grupos políticos o económicos, tratando siempre de conservar su independencia en beneficio del bien común; dicha intención se expresó en las diferentes discusiones que sobre el tema adelantó la Asamblea Nacional Constituyente, y que coincidieron en la necesidad de crear un organismo de intervención en la televisión, independiente y autónomo.”A partir de esas normas y de los principios de democracia participativa e igualdad, así como la seguridad y la necesidad de garantizar el acceso efectivo al pluralismo informativo, el Estado puede intervenir el servicio público de la televisión. En la misma medida, factores geográficos, económicos, tecnológicos y de protección de derechos fundamentales, hacen necesario le ejecución de este poder que para que sea prestado no sólo en condiciones óptimas de transmisión, sino dentro del marco garantista y pluralista de la Constitución.La intervención estatal - gestión y control - en el ámbito de las comunicaciones responde a la potestad del Estado para regular el uso del territorio, con el fin de garantizar, entre otras, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y de evitar las prácticas monopolísticas en la prestación del servicio de televisión. Los medios masivos que utilizan este bien por concesión del Estado, inexorablemente están sujetos en su funcionamiento a la gestión y al control del mismo. 3.2.- Esta corporación ha sostenido que la libertad económica y la libre competencia en los medios masivos de comunicación que usan el espectro electromagnético, puede estar delimitada por la ley cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.Asimismo, la potestad de fundar medios masivos de comunicación no es enteramente libre, ya que requiere la intervención estatal en razón del carácter de bien público que tiene el espectro electromagnético. Así lo reconoció esta corporación en la Sentencia C-329 de 2000, cuando sostuvo: “La libertad de fundar medios masivos de comunicación y la consiguiente efectivización de esta a través de la organización de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realización práctica del derecho contenido en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagnético sujeto a la intervención del Estado, el operador para estos solos efectos deberá someterse a las reglas jurídicas que regulan la materia”.La naturaleza y el alcance del servicio público televisivo permiten derivar que cuando los particulares nacionales e incluso los extranjeros asumen su prestación no solo están cobijados por las garantías adscritas a la iniciativa económica y la libre competencia, sino a los deberes y restricciones de la función pública.3.3.- En síntesis, el ejercicio de la libertad económica para la operación de medios masivos de comunicación como la televisión, está supeditado a las medidas, calidades y condiciones fijadas por el Estado. Para que ese servicio público cumpla con los axiomas de la libertad de expresión y del derecho a informar y ser informado, debe atender la garantía del pluralismo informativo y el derecho de los usuarios de contar con diferentes opciones que los incluya dentro de su contexto étnico, cultural, religioso, social y político, entre otros. Conclusión general y cargas impuestas a quien pretenda limitar los derechos estudiados. La Constitución contempla una protección amplia de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo. Ahora, atendiendo las distintas formas de comunicación actual y su influencia en el generación de prácticas culturales, posturas políticas y exigencias económicas, el Estado tiene el deber de controlar el ejercicio del servicio público y garantizar la protección de los derechos constitucionales, de manera que la libertad de empresa no termine por frustrar las diferentes formas de pensamiento o impedir el acceso de las minorías para la difusión de sus ideas.Adicionalmente, dada su íntima conexión con el valor democrático, toda limitación de la libertad de expresión, además de encontrarse consagrada en la Constitución o la Ley deberá cumplir con las siguientes cargas: (i) Carga definitoria: la limitación debe incluir una explicación evidente sobre su fundamento legal y la incidencia que tiene sobre el derecho; (ii) Carga argumentativa: toda restricción debe dejar plasmados los argumentos que demuestren la mínima afectación posible, dentro de varias alternativas, de los derechos constitucionales; (iii) Carga probatoria: la decisión debe estar soportada en conclusiones con una base sólida en evidencias fácticas, técnicas o científicas.Para el caso específico de la prestación del servicio de televisión, la supresión unilateral de un canal ya sea de forma total o parcial implica, en principio, una restricción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de acceso a la información y pluralismo informativo. Para que el límite resulte legítimo, los prestadores del servicio público, así como la entidad estatal que deba controlarlo, deben comprobar que cumple con las cargas mencionadas y que, en todo caso, no se afectan los derechos de las minorías y el flujo diverso de los datos. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. La acción de tutela implica resolver si un concesionario o cableoperador prestador del servicio publico de televisión por suscripción, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo de un usuario, al suprimir los canales televisivos Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión (de naturaleza informativa), en virtud de la facultad que como cableoperador tiene para modificar la programación que oferta.Adicionalmente, se estudiará si se debe proteger la libertad de expresar, difundir y recibir la información que puede ser considerada contraria o heterodoxa.4.2 Razones expuestas por Telmex para suprimir los canales. Dada la complejidad del presente asunto por los derechos fundamentales que se encuentran en juego, ante la ausencia de respuesta por parte de Telmex en las instancias de la presente acción de tutela, en sede de revisión, a pesar de la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y con el fin de garantizar integralmente el debido proceso y defensa de la entidad, se concedió la oportunidad para que expusiera las razones por las cuales fueron suprimidos los canales referidos. Al respecto, la Corte preguntó y el representante de Telmex respondió lo siguiente:“1.- ¿Cuáles fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia? “Telmex adquirió la operación de varias empresas prestadoras del servicio de televisión por suscripción, las cuales cada una contaba con su respectiva oferta de canales, contenida en su parrilla de canales que proporcionaba a sus usuarios. En consecuencia, Telmex cuenta con una serie de parrillas de canales diferentes para sus usuarios dependiendo del departamento, municipio o estrato en el que se encuentren.“Dado lo anterior, la compañía se encuentra desarrollando un proyecto de unificación de su grilla, para posicionar su producto de televisión por suscripción en el mercado, ofreciendo a la totalidad del público en el territorio nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e información de nuestros usuarios, al tiempo que sean canales que cuenten con la mejor calidad de señal.“Dentro de este proceso de unificación, se han tenido que descartar canales, pues técnicamente se generan unos límites de capacidad, que ha implicado que algunos canales que antes se trasmitían en algunas de nuestras grillas, actualmente no se encuentren dentro de la oferta de canales de Telmex”. 2.- ¿Con los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qué manera se podría acceder a los canales suprimidos? “Telmex no ofrece servicio alguno, que le permita a sus usuarios acceder a las señales de los canales que han sido suprimidos de sus parrillas.”3.- ¿Desde la existencia en Colombia de la entidad, cuántas quejas o peticiones se han presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y o contenidos y qué trámite se les ha dado?“Telmex no cuenta con la información discriminada de peticiones, quejas y reclamos, presentados por nuestros usuarios relativos a la modificación de la oferta de canales y o contenido. No obstante sí contamos con la información respecto de peticiones, quejas y reclamos que se han presentado respecto de cualquier información relativa a los canales que Telmex ofrece en sus parrillas, para el efecto le remitimos estadística de los dos últimos años: AÑOTotal de peticiones quejas y reclamos20082009 1299 1814Total general 31134.- ¿Cuáles son los criterios que Telmex Hogar S.A tiene en cuenta para modificar los contenidos y la oferta de canales que brinda?“Sobre este tema es de resaltar que de acuerdo con la normatividad vigente, los prestadores de los servicios de televisión por suscripción, entre estos, los de cable donde se encuentra Telmex, tiene la plena facultad dentro, de la autonomía de la voluntad, de decidir los canales que incluye en sus parrillas, potestad que se encuentra limitada únicamente respecto de aquellos canales que las normas han dispuesto que obligatoriamente deben ser incluidos, entre los cuales se encuentran los canales nacionales – radiodifundidos y regionales en su área de cubrimiento. “No obstante lo anterior, el interés primordial de Telmex es satisfacer las necesidades de sus suscriptores y usuarios, por lo que la inclusión o eliminación de canales se basa en estudios de preferencias de los canales y aquellos respecto de los cuales se garantice una excelente señal a nuestros suscriptores”. 5.- ¿Existe otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos?“En relación con este tema es de mencionar, que Telmex desconoce si dentro de la oferta del mercado, alguno otro operador tiene una oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos. Ahora bien, en relación con nuestra parrilla es de mencionar que existen varios canales de noticias y de actualidades tanto nacionales como internacionales.”4.3.- Teniendo en cuenta los criterios y las cargas expuestas en la parte considerativa del presente salvamento de voto, se evaluará si las razones y motivos expuestos por el concesionario de televisión para limitar los derechos a la libertad de expresión, de información y de pluralismo informativo del señor Contreras se cumplieron o no.Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia de televisión la supresión unilateral de un canal ya sea de forma total o parcial conlleva la restricción de los derechos fundamentales citados, máxime cuando (i) ese acto se efectúa sobre patrones de información minoritarios e incompatibles con el modelo económico imperante y (ii) el operador tiene el poder de acumular buena parte de la oferta del servicio público de televisión, lo que restringe gravemente la capacidad del ciudadano para escoger otra alternativa.Si se verifica el debido cumplimiento de las cargas definitoria, argumentativa y probatoria que se enunciaron, el acto restrictivo puede estar constitucionalmente validado. 4.3.1.- En cuanto a la carga definitoria, la cual busca que se exponga de forma clara el fundamento normativo de la limitación de los derechos referidos, se advierte de las respuestas del cableoperador accionado, que la cumple parcialmente. A pesar de que afirma que su acto se basa en el artículo 13 del Acuerdo 11 de 2006 expedido por la CNTV, dicho precepto hace referencia al vencimiento del plazo contractual, lo cual en nada está relacionado con la facultad de supresión de canales. Sumado a ello, afirma genéricamente que “de acuerdo con la normatividad vigente”, los prestadores de los servicios de televisión están facultados para hacerlo, sin referir fundamento normativo preciso, claro y taxativo.No obstante, de la respuesta a la petición presentada por el accionante el 02 de noviembre de 2008, en la que puso de presente su inconformidad con la eliminación de los canales, la entidad en escrito de respuesta fechado del 07 de noviembre de 2008, expuso que lo hizo sobre la base del “artículo 24 del Acuerdo 11 del 24 de febrero de 2007 (sic) de la CNTV”, pues a su juicio “los operadores del servicio de televisión se encuentran facultados para modificar la parrilla de programación, sin que implique una modificación del contrato o un incumplimiento del mismo”. De lo anterior se colige que la norma sobre la que se fundamentó la restricción fue reseñada con impropiedades incluso en la respuesta al escrito de petición. Además, en ese mismo escrito el accionado le informó al usuario: “Telmex Hogar SA, modificó la parrilla de programación, pensando en el beneficio de sus usuarios (…)”. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, Telmex no cumplió con la carga definitoria para justificar el establecimiento de una limitación sobre la libertad de expresión o el acceso a cierto tipo de información. La necesidad de definir las bases que se invocan para justificar la limitación de los derechos fundamentales, se sustenta en evitar el subjetivismo y la arbitrariedad. 4.3.2.- En lo que respecta a la carga argumentativa, se evidencia que el prestador tampoco la cumplió, puesto que la restricción de los derechos no estuvo sustentada en ninguno de los escritos presentes en el expediente. La entidad se limitó a sostener que se encuentra desarrollando un proyecto de unificación de su grilla para posesionar su producto en el mercado, sumado a que dentro de dicho proceso había tenido que descartar canales teniendo en cuenta parámetros técnicos. Sí bien esta podría ser una razón para derrotar las distintas presunciones que amparan los derechos fundamentales, su contenido indeterminado no se ajusta al precedente jurisprudencial, ni a la necesidad de certeza que el usuario de un medio masivo como la televisión reclama, merece y del que es titular conforme a la Constitución.En este sentido, el accionante afirmó que con la supresión de los canales en cuestión, “la accionada me obliga a recibir solamente las informaciones y versiones que difunden las cadenas de televisión norteamericanas, de países capitalistas desarrollados y de Colombia, sobre la situación y acontecimientos políticos, económicos, sociales y culturales de Colombia y demás naciones de America Latina y el Mundo”. En concordancia con lo anterior, a la pregunta relacionada con la existencia de otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos, la empresa, teniendo la posibilidad de presentar sus argumentos o controvertir los del accionante, se limitó a mencionar “que existen varios canales de noticias y de actualidad tanto nacionales como internacionales”. De esta forma, la demandada omitió la necesidad explicativa que permitiera eludir el criterio sospechoso advertido, relativo a la existencia de sólo una línea editorial, puesto que la mera existencia de un número plural de canales de naturaleza informativa no garantiza el acceso al pluralismo informativo.Adicionalmente, el cableoperador Teledinámica Ltda y Telmex, en comunicación fechada del mes de septiembre de 2008, informó a todos sus suscriptores que a partir del mes de octubre del referido año, este último empezaría a prestar el servicio público de televisión, circunstancia que “no afectará el nivel de los servicios que ha venido recibiendo”. Sin embargo, está probado que por razones no especificadas, el tipo de servicio público televisivo que se le prestaba al actor sí cambió, ya que conforme a las revistas allegadas como prueba por el accionante, consta que los canales citados sí hacían parte de la programación y a partir de la entrada de Telmex, de un mes a otro, a pesar de usar los mismos medios para llevar el servicio, los canales desaparecieron de la programación sin justificación. 4.3.3.- Relacionado con la carga probatoria, Telmex se circunscribió a las meras enunciaciones, teniendo la obligación de sustentar por los distintos medios probatorios contemplados en el ordenamiento jurídico el sentido de las mismas, desconociendo además con ello la función y responsabilidad social que tiene al llevar en concesión del Estado un servicio como la televisión. Si bien la entidad puso de presente que los canales fueron suprimidos debido a que “técnicamente se generan limites” o que “la inclusión o eliminación de canales se basa en estudios de preferencias de los canales y aquellos respecto de los cuales se garantice una excelente señal a nuestros suscriptores”, en el expediente no reposa herramienta alguna que sustente dichas afirmaciones. Por lo tanto, la decisión no cuenta con una base sólida en evidencias sobre la necesidad de la determinación. Es necesario recordar que la Carta Constitucional reconoce el pluralismo, lo que explica que a través de la televisión pueda y sea trasmitido lo que el “otro” piensa, circunstancia que sin duda entre distintos factores conlleva a la coexistencia de otro prejuicio, otro argumento, otra idea, otra razón, otro capricho, otro hallazgo, otra superstición, otra creencia, otro gusto, otra convicción, otro mito, otra ilusión, otra utopía, otra idea política, etc. En este sentido, es pertinente señalar que consagrar el pluralismo en rango constitucional e incluso legal, no puede ni debe ser entendido como una manifestación retórica o poética del constituyente o del legislador. No. Puesto que en una Nación como la colombiana compuesta de distintas culturas y formas de pensamiento, en la que la mayoría de su población acude a la televisión para recrearse o informarse, es necesario tener en cuenta que esa mayoría no es homogénea, analógica o prefabricada y ella no es merecedora de un sólo tipo de contenido que coarte sus derechos y principalmente su creatividad.4.4.- En conclusión, el cableoperador Telmex, al decidir suprimir los canales demandados por el accionante coartó y vulneró los derechos a la libertad de expresión, al acceso a la información y al pluralismo informativo del señor Virgilio Contreras; usuario que antes de la puesta en funcionamiento de dicho concesionario contaba con un mínimo de pluralidad de contenidos informativos, circunstancia que se vio limitada por la decisión infundamentada de la empresa accionada. 4.5.- De la posible preeminencia de Telmex en la prestación del servicio público de televisión. Conforme a las consideraciones reiteradas en la presente providencia, es necesario recordar que el usuario es la parte débil de la relación jurídica que se configura entre el consumidor y el concesionario de un servicio público como la televisión. En virtud de este enlace, es decir, por el desequilibrio entre las partes, es probable que sean vulnerados derechos fundamentales de los usuarios. En este evento, la intervención del Estado como garante de los postulados constitucionales se hace necesaria para evitar el abuso de la posición dominante del prestador. Recurrentemente, Telmex expuso como argumento para sus actuaciones la consolidación de su producto de televisión en el “mercado”, propósito que la Constitución permite e estimula. No obstante, dentro de ese proceso los ciudadanos no pueden ser tratados como mercancías u objetos irreflexivos. Todo lo contrario, quizá por el único mercado por el que se debe propugnar, es el del libre mercado de ideas, en el cual puedan converger los derechos, principios y valores constitucionales - es decir, el del llamado interés general - y no aquél al servicio de intereses particulares, políticos, económicos, religiosos, ideológicos o de cualquiera otra índole. Como lo ha sugerido esta corporación, sólo una garantía tal asegura la existencia de un libre flujo de ideas que patrocine la fiscalización y el control de las distintas fuerzas que conforman el poder.Por todo lo expuesto, la iniciativa privada de la cual es titular la compañía Telmex Colombia SA a la luz del artículo 333 de la Constitución Colombiana, si bien es libre implica responsabilidades debido a la función social de la empresa y a la potestad que tiene el Estado por mandato de la ley, de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Si bien un medio multiplicador de información como Telmex busca dentro del ejercicio de sus derechos configurar una empresa lucrativa que otorgue a distintas escalas réditos económicos en el “mercado” de la prestación del servicio de televisión, no debe pasar por alto que otras personas también tienen derecho a hacerlo y que por encima de esos derechos se encuentran los de los ciudadanos. En este punto del análisis, es pertinente traer a colación lo informado por la CNTV, relativo a las empresas o concesionarios debidamente autorizados a prestar, en el año 2009, el servicio de televisión por suscripción y el porcentaje de usuarios que tiene cada una de ellas en la prestación del servicio:SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERACONSOLIDADO DE USUARIOS ACTIVOS TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN AÑO 2009. No.CONCESIONARIOCIUDADDEPARTAMENTODICIEMBRE% PARTIC.1ALFASURT TV. CABLE LTDA.PITALITOHUILA2.5520,08%2ALPEVISION S.A.NEIVAHUILA00,00%3ASINAP E.U. VILLA DEL ROSARIONORTE DE SANTANDER NR 4CABLE ANTENA LTDA.CALIMA DARIENVALLE6330,02%5CABLE BELLO TELEVISION LTDA.BELLOANTIOQUIA36.3181,13%6CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.FLORIDAVALLE2.0140,06%7CABLE CAUCA S.A.POPAYANCAUCA8.2400,26%8CABLE DONCELLO E.U.DONCELLOCAQUETA4800,01%9CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LIMITADA.BARRANQUILLAATLANTICO7.3420,23%10CABLE GUAJIRA LTDAFONSECAGUAJIRA6810,02%12CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.ZONALZONAL151.1414,72%13CABLEVISION E.U.CALIVALLE7.2940,23%14CABLE VISION JASTADI LTDA.LA PLATAHUILA9710,03%15CABLEMAG TELEVISION P.J. LIMITADAMAGANGUEBOLIVAR3.0710,10%16CABLETAME LTDA (POTENCIA Y TEL)TAMEARAUCA6980,02%17CABLEVISION DE IBAGUE LTDAIBAGUETOLIMA4.4020,14%18CABLEVISION EL PALMAR LTDA.CAUCACIAANTIOQUIA1.3620,04%19CABLEVISTA S.A.ZONALZONAL28.3210,88%21CODISERT LTDABUENAVENTURAVALLE9.8360,31%22COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESPNACIONALNACIONAL123.9573,87%23COME SEE NEWBALL JAY Y CIA. LTDA.PROVIDENCIASAN ANDRES2450,01%25DIRECTV LTDA.NACIONALNACIONAL248.0807,75%26EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - E.S.PZONALZONAL802.40825,06%27HV TELEVISION LTDASOACHACUNDINAMARCA18.8330,59%28INGECOM SAT LTDA.QUIBDOCHOCÓ7190,02%29INGELCOM, INGENIERIA ELECTRONICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDACUCUTANORTE DE SANTANDER7.7680,24%30INGENIERIA EN POTENCIA ELECTRICA Y COMUNICACIONES LTDA..OCAÑANORTE DE SANTANDER2.0140,06%31INVERSIONES CABLE MUNDO LTDA. - INTER TV LTDA.MONTELIBANOCORDOBA1.3810,04%33LECARVIN T.V. LIMITADACHAPARRALTOLIMA1.6650,05%34LEGON COMUNICACIONES LTDA.CONCORDIAANTIOQUIA3630,01%36MGN CABLEVISION LTDAEL BAGREANTIOQUIA1.1680,04%37PARABOLICA CHINACOTA LIMITADACHINACOTANORTE DE SANTANDER NR 38PARABOLICAS HULIG LTDA.GIGANTEHUILA6420,02%39PROMOTORA DE TELEVISION LTDA - PROMOVISION LTDABELEN DE UMBRIARISARALDA1.4990,05%40SATELVISION LTDA.SARAVENAANTIOQUIA7860,02%41SOCIEDAD ALFA T.V. DORADA Y CIA S.ALA DORADACALDAS4.5280,14%42SUPER CABLE TELECOMUNICACIONES S.A.ZONALZONAL17.5810,55%44TELE 30 EUDAGUAVALLE4750,01%45TELMEX HOGAR S.A.ZONALZONAL1.693.71452,89%46TEVECOM LIMITADAPUERTO COLOMBIAATLANTICO NR 47TV CABLE SAN GIL LIMITADASAN GILSANTANDER1.6420,05%48TV CABLE VILLANUEVA LIMITADAVILLA NUEVAGUAJIRA5980,02%49TV ISLA LTDASAN ANDRESSAN ANDRES2.9560,09%50TV OMEGA SAHAGUN LTDA.SAHAGUNCORDOBA00,00%51TV PAUJIL E.U.PAUJILCAQUETA5600,02%52TV SANV LIMITADASAN
V. DEL CAGUANCAQUETA3600,01%53TV SATELITE ARAUCA LTDA.ARAUCAARAUCA2.2790,07%54TV SUR LTDA.GARZONHUILA6650,02%55TV VISION Y CIA LTDACAMPOALEGREHUILA1010,00% TOTAL 3.202.343100,00% Fuente: Comisión Nacional de Televisión. El cuadro expuesto muestra quién, en qué zonas del país, en qué época y cuál es el porcentaje de suscriptores del servicio de televisión por suscripción al año 2009. La empresa accionada ocupa la casilla cuarenta y cinco (45) y cuenta con un porcentaje de participación superior al cincuenta por ciento (50%) de los usuarios de televisión por suscripción. En otras palabras, si se toma el informe oficial, Telmex Colombia SA estaría teniendo preeminencia en la prestación del servicio público de televisión, lo que dado al alto impacto y al poder de ese servicio como medio masivo de comunicación, sumado al rol de garante y multiplicador que tiene la empresa, se podría traducir en el corto, mediano o largo plazo en posibles vulneraciones de garantías constitucionales y legales de los usuarios como se vio en el presente caso. 4.6.- En virtud de esas razones señaladas con anterioridad, era pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), quien sería la entidad competente conforme a lo señalado por el articulo 5º de la Ley 182 de 1995, para adelantar las diligencias relacionadas con las posibles irregularidades en que esté incurriendo la empresa Telmex Colombia SA respecto del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y la normativa que prohíbe las prácticas monopolísticas previstas en la Constitución, en la referida ley o en otras leyes.Así las cosas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en la sentencia T-327 de 2010, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debió haber concedido la protección de los derechos invocados. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Algunos apartes presentados en los acápites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que no obtuvo mayoría en la Sala Quinta de Revisión. A la cual correspondía, en ese momento y estaba presidida por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. “Que busca la protección y efectividad de los derechos de los usuarios del servicio de televisión por suscripción, desarrollando los principios y reglas que rigen las relaciones entre concesionarios y operadores del servicio público de televisión por suscripción y los suscriptores y usuarios, con ocasión de la prestación del servicio, para la efectividad de los derechos, deberes y responsabilidades mutuas” (f. 35 ib.). Definida en el escrito como “aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción” (art. 20 L. 182 95). Aclaró que no existen canales de emisión gratuita, sino de recepción gratuita y o distribución gratuita. “Según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 11 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, ente encargado de la regulación, vigilancia y control del servicio público de televisión.” Art. 75 Constitución. Para sustentar su intervención, la Relatoría anexó el marco jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión, al igual que hizo referencia a precedentes jurisprudenciales tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. T-635 de noviembre 4 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-147 de febrero 28 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-350 de julio 29 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. Cfr. T-160 de marzo 8 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.” “La categoría genérica de ‘libertad de expresión’ es, pues, tan amplia y compleja como lo es el ámbito de la comunicación, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contemporáneas”. Cfr. T-391 de 2007, precitada. “Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.” Cfr. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, 2008, capítulo III, párr.
8. Según el marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, este cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva) la dimensión individual, consiste “en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada…. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen. A este respecto se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia”. Cfr. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, 2008, capítulo III, párr.
12. Según el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH para 2008, en la parte referida al estado colombiano, párr. 76, “la Corte Interamericana recordó que éste no es un derecho absoluto, y que por lo mismo puede estar sujeto a restricciones cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención Americana, y especialmente con los deberes del Estado respecto de todos los habitantes del respectivo territorio”. Sobre la distinción señalada, pueden confrontarse las sentencias T-048 de febrero 15 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; T-080 de febrero 26 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-056 de febrero 16 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-066 de marzo 5 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. “En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.” Cfr. SU- 065 de 1995, precitada. C-073 de febrero 22 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-391 de 2007, precitada. Informe Anual 2008, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “CIDH, Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Titulo III: la Convención protege y promueve un amplio concepto de libertad de expresión para preservar la existencia de las sociedades democráticas en los estados miembros de la OEA. Ser. L V II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones” “Corte IDH. Caso López Álvarez. Sentencia del 1º de febrero de 2006, Serie C No.
141. Párr. 170.” T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Principio número cinco de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Artículos 1° y 2° de la Ley 182 de 1995. C-654 de agosto 5 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. C-497 de 1995, precitada. C-350 de 1997, precitada. De esas restricciones son ejemplo las impuestas en los artículos 32 y 35 de la Ley 182 de 1995, que esta Corte halló exequibles, primero habilitando al Presidente de la República a utilizar en cualquier momento los servicios de televisión; y el segundo, imponiendo la exigencia de que los operadores del servicio de televisión sean personas jurídicas y en ningún caso naturales. C- 654 de 2003, precitada. C-073 de 1996, precitada. Según el marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión éste cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva) la dimensión individual, consiste “en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”. “Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen15. A este respecto se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia”. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” Caso RCN (programa radial “El Mañanero”) contra el Consejo de Estado. Las sentencias sobre las cuales se fundamentó la providencia fueron las Sentencias C-010 de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-505 de 2000, T-637 de 2001, T-235A de 2002 y T-1319 de 2001. El artículo 42 de la Constitución de 1886 contemplaba la libertad de prensa en los siguientes términos: “La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública (…)”. Sentencia C-488 93 Con animo de acentuar lo afirmado, es pertinente recordar las reflexiones del escritor británico Harold Pinter, realizadas en el discurso de agradecimiento por el Nobel de Literatura de 2005, cuando al inicio del mismo, manifestó: “En 1958, escribí lo siguiente: 'No hay distinciones concretas entre lo que es real y lo que es irreal, ni entre lo que es verdadero o falso. Una cosa no es necesariamente verdadera o falsa; ya que puede ser al mismo tiempo verdadera y falsa. “Creo que estas aseveraciones aún tienen sentido y aún aplican a la exploración de la realidad por medio del arte. Entonces, como escritor las mantengo, pero como ciudadano no. Como ciudadano debo preguntar: ¿Qué es cierto? ¿Qué es falso? [Traducción informal: “In 1958 I wrote the following: “‘there are no hard distinctions between what is real and what is unreal, nor between what is true and what is false. A thing is not necessarily either true or false; it can be both true and false.' “I believe that these assertions still make sense and do still apply to the exploration of reality through art. So as a writer I stand by them but as a citizen I cannot. As a citizen I must ask: What is true? What is false?”] Fuente: Nobelprize.org Las citas o referencias al pie del texto trascrito han sido suprimidas. Sentencia C-073
96. Es aconsejable tener en cuenta que la libertad de expresión suele estar relacionada con ideas y opiniones propias del individuo y la libertad de información mayoritariamente sobre hechos o sucesos que se trasmiten a un grupo social. Sobre la distinción señalada, pueden confrontarse las Sentencias T-048 93, T-080 93, SU-056 95 y T-066 98, entre otras. En la Sentencia T-391 07, se puntualizó: “la propia Carta enuncia en forma contundente una presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.” En cuanto al tema del particular que presta un servicio publico, son perfectamente aplicables las consideraciones hechas en el numeral tercero (3) de las consideraciones de esta providencia respecto de la procedencia en general de la acción de tutela contra entidades de dicha naturaleza, las cuales para dichos efectos pueden ser entendidas como autoridades puesto que están prestando un servicio público propio del Estado. Sentencia T-505 00 Principio número cinco (5) de la Declaración de principios sobre la libertad de expresión. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-010 00, y T-391
07. Relacionado con el tema del pluralismo informativo, pueden consultarse las Sentencias C-010 00 y C-1153
05. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo contemplan los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: (i) “3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (ii) “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (iii) “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (…)”. Al respecto pueden confrontarse el desarrollo de dichas limitaciones en las Sentencias C-010 00, T-505 00, C-431 04 y T-391 07, entre otras. Según lo define el inciso segundo del artículo primero de la Ley 182 de 1995, técnicamente la televisión “es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea.” “La televisión empieza a ser el medio de comunicación por excelencia en diferentes países del mundo incluido Colombia a mediados del siglo XX”. Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República."Historia de la Televisión". Publicación digital en la página electrónica de la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República. <http: www.lablaa.org blaavirtual exhibiciones historia_tv 1953.htm Búsqueda realizada el 08 de febrero de 2010 En el referido estudio no se tuvo en cuenta el acceso a redes móviles de Internet. Información consultada en el portal electrónico de la referida Comisión: www.crcom.gov.co http: www.crcom.gov.co images stories crt-documents BibliotecaVirtual InformeInternet Informe_Internet_Septiembre_2009.pdfConsulta realizada el 23 de febrero de 2010 Estudio adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), durante los meses de enero y marzo de 2009. La muestra de dicha encuesta estuvo efectuada a 55.055 de hogares y 204.327 personas, para un universo estimado de 11.852.293 de hogares y 43.563.156 de personas. Las personas encuestadas fueron población civil no institucional; hombres y mujeres entre 0 y 100 años de hogares de las áreas urbano-rurales de 24 capitales de departamento, incluyendo sus áreas metropolitanas, resto de cabeceras y área rural. (No se incluyeron los denominados antiguos territorios de la nación). Fuente: www.cntv.org.cohttp: www.cntv.org.co cntv_bop noticias 2009 julio anuario_2009.pdfConsulta realizada el 23 de febrero de 2010 Asociación Colombiana para la Investigación de Medios (ACIM) y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Grupo objetivo: Hombres y mujeres entre 12 años y 69 años, de los estratos 1 al
6. Ciudades: Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Cartagena, Ibagué, Neiva, Santa Marta, Armenia, Cúcuta, Manizales, Villavicencio y Tunja (con sus respectivas áreas metropolitanas para un total de 50 municipios). Universo: 16.402.000 individuos. Fecha trabajo de campo: Febrero - marzo 2009 junio – julio de 2009 (seis principales ciudades) y agosto – septiembre de 2008 febrero - marzo 2009 junio-julio de 2009 (nueve ciudades intermedias). Fuente: www.cntv.org.cohttp: www.cntv.org.co cntv_bop estudios egm_09_2ola.pdfConsulta realizada el 23 de febrero de 2010 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Cuadro elaborado a partir de lo dispuesto en el articulo segundo de la referida Ley 182 de 1995. Sentencia C-497 de 1995 Artículos 1° y 2° de la Ley 182 de 1995 En cuanto a la facilidad y comodidad del medio, el profesor Manuel Castells, en su obra la era de la información. Economía, sociedad y cultura, manifestó lo siguiente “tal y como son las condiciones sociales de nuestras sociedades, el síndrome del mínimo esfuerzo que parece asociarse con la comunicación trasmitida por la televisión podría explicar la rapidez y penetración de su dominio como medio de comunicación tan pronto como apareció en el escenario histórico”. Volumen
1. El Estado red, 1997, página
363. Eco, Umberto. Apocalípticos e integrados. Editorial Lumen y Tusquets Editores. Barcelona. 1995. Páginas 341 y
342. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia del 05 de agosto de 1998. Radicación número 1120. Art. 76. —La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.Art. 77. —La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. Libertad económica contemplada en el artículo 333 de la Constitución, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de ejercer actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Relativo al tema pueden consultarse las Sentencias T-419 92, T-425 92, T-475 92, C-040 93, T-251 93, T-028 94, T-291 94, C-415 94, C-624 98, C-697 00, entre otras. En cuanto al alcance de la libre competencia pueden confrontarse las Sentencias C-535 97, C-815 01, C-369 02, C-654 03, entre otras. Reconocimiento contemplado para el servicio de público de televisión en el artículo 1º de la Ley 680 de 2001. En cuanto a la función pública en el campo de las comunicaciones, consúltese la Sentencia C-815 de 2001. En cuanto a las cargas que se exigen para la limitación de los derechos sometidos a estudio, puede consultarse la Sentencia T-391 07, especialmente el acápite IV-3. El articulo 20 del Decreto 2591, estipula que: “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 11 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, ente encargado de la regulación, vigilancia y control del servicio publico de televisión. Folio 22 del cuaderno principal. (En realidad el Acuerdo es el 011 del 24 de noviembre de 2006 y no como lo referenció la entidad, por ello el sic). Ibídem Folio 21 Como bien lo señala Estanislao Zuleta en El Elogio de la Dificultad, el “otro” en nuestro sistema es sinónimo de enemigo; una alternativa hermenéutica para afrontar ésta irreductible forma de interrelación, se reformula por el profesor Carlos B. Gutiérrez al sostener que así no sea fácil entender por qué “haya que darle la razón al otro, por qué deba uno no tener razón en contra de uno mismo y de sus propios intereses. Hay sin embargo, que aprender a respetar al otro y a lo otro. Para ello tenemos que aprender a poder no tener razón, a perder en el juego; quien no lo aprende temprano no podrá sacar adelante las grandes tareas de la vida. Vivir con el otro, vivir como el otro del otro, es por ello la tarea humana básica válida tanto para los individuos como para los pueblos y los estados (…). De lo que se trata es de reconocer la radical e inconmensurable singularidad del otro y de recuperar un sentido de la pluralidad que desafíe cualquier fácil reconciliación total.” Carlos B. Gutiérrez. Ensayos Hermenéuticos, “Gadamer Humanista”, siglo veintiuno editores. México. 2008. Páginas 95 y 96.