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T-326/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-326/2325 de agosto de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Actuación Por Violencia Intrafamiliar-Deber De Aplicar Perspectiva De Género Para Evitar Escenario De Victimización Institucional Contra La Mujer. Concede Amparo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-326/23 FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer (Salvamento parcial de voto)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-326 de 2023.

2. La mencionada providencia resolvió una controversia relacionada con un proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó en contra de la accionante y en el que se le habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a una vida libre de violencia. En la Sentencia T-326 de 2023, la Sala Séptima de Revisión encontró que la actora presentó dos grupos de pretensiones. En el primer grupo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de la actuación por violencia intrafamiliar y, en el segundo, pidió la custodia de sus hijos y la fijación de una cuota de alimentos a cargo del padre de los menores de edad en virtud del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD-738 de 2022).

3. Respecto del primer grupo de pretensiones, la Sala consideró que la tutela satisfizo los requisitos generales de procedibilidad. Al estudiar el fondo del asunto, determinó que la comisaría de familia accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de la accionante, puesto que se configuró un defecto procedimental absoluto al notificarla indebidamente sobre la iniciación del proceso de violencia intrafamiliar y privarla injustificadamente de la prerrogativa de presentar descargos. Consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que obligaba a la comisaría a otorgar garantías procesales y sustanciales diferenciadas a la señora Sofía. Finalmente, encontró que la accionada incurrió en un defecto fáctico al declarar responsable de violencia intrafamiliar a la accionante sin haber oído su versión en el proceso.

4. Por el contrario, sobre el segundo grupo de pretensiones, concluyó que la tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Estimó que la accionante no agotó los mecanismos administrativos para controvertir la decisión adoptada en el PARD-738 de 2022 relacionada con el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, el otorgamiento de la custodia provisional de los hijos a su padre, la fijación de una cuota de alimentos a cargo de la accionante y la orden de varias medidas de protección. Asimismo, consideró que la actora cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para cuestionar la referida decisión.

5. Me aparto parcialmente de la decisión relacionada con el PARD-738 de 2022, en tanto: i) advierto una incongruencia entre el análisis del requisito de subsidiariedad y el estudio del caso concreto y ii) se realizó un análisis de fondo incompleto respecto a la vulneración de los derechos fundamentales. Incongruencia entre el análisis del requisito de subsidiariedad y el caso concreto

6. Pese a concluir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, la Sala consideró que en el PARD-738 de 2022 se le vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso dado que en la citación a la audiencia de 22 del septiembre de 2022, la comisaría de familia desconoció su derecho a no ser confrontada con su agresor. Por lo tanto, aunque las pretensiones relacionadas con el PARD no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, la Sala consideró que era necesario un pronunciamiento de fondo sobre este punto. Lo anterior porque "tendría la misma causa de la presunta violación al debido proceso ocurrida en el proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022".

7. Dicho análisis material se circunscribió a que la comisaría de familia no le informó a la accionante, en el trámite del proceso PARD-738 de 2022, que tenía derecho a no ser confrontada con su expareja en la citación a la audiencia del 22 de septiembre de 2022. Por ello, la Sala consideró que esa omisión reforzó la situación de indefensión de la accionante e intensificó la vulneración a sus derechos fundamentales.

8. Al dar por desacreditado el requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensión y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo, la sentencia incurrió en una contradicción entre el análisis del requisito de subsidiariedad y el estudio del caso concreto. Esta circunstancia, a su vez, generó una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. Lo anterior porque si bien se determinó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se concluyó que en el tramite del PARD se vulneró el debido proceso de la accionante, se reforzó su situación de indefensión y se intensificó la vulneración a sus derechos fundamentales; sin embargo, a pesar de ese reconocimiento, no se emitió ninguna orden en particular.

9. Ahora bien, al margen de la contradicción evidenciada, considero que la Sala debió dar por acreditado el requisito de subsidiariedad sobre este grupo de pretensiones. En la sentencia no se tuvo en cuenta que la accionante señaló que en el trámite del PARD no asistió a la audiencia del 22 de septiembre de 2022 por "temor a su vida". A mi juicio, resultó desproporcionado indicar que al interior de dicho proceso pudo presentar el recurso de reposición, pues a raíz de esa circunstancia no estaba obligada a comparecer. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los menores de edad cuando se cuestionen actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos y no la medida de restablecimiento en sí misma196.

10. En consecuencia, la Sala debió superar el requisito de subsidiariedad para poder emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la citación a la audiencia del 22 de septiembre de 2022. Lo anterior, en tanto la acreditación de los requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis incompleto respecto a la vulneración de los derechos fundamentales

11. De otra parte, considero que el análisis del caso concreto que realizó la sentencia en relación con lo ocurrido en el PARD-738 de 2022 dejó de lado una arista fundamental de la problemática.

12. El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reconoce el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la no confrontación con el agresor. Este derecho fue reiterado en el artículo 4 del Decreto 4799 de 2011 que reglamentó parcialmente la mencionada ley, al disponer que las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas de violencia, el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, dentro de los cuales se encuentran los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar197.

13. En la providencia se reconoció que las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar tienen el derecho a no ser confrontadas con su agresor en trámites administrativos o judiciales, lo cual desde luego se comparte. Sin embargo, era necesario que la ponencia abordara a profundidad este punto en el caso concreto.

14. A mi juicio, la citación a la audiencia de verificación de derechos afectó la garantía procesal de la accionante a no ser confrontada personalmente con su agresor. Aunque en la sentencia se aseguró que la comisaría de familia incurrió en actos de violencia institucional al desconocer el derecho de la señora Sofía a no ser confrontada con su agresor porque ese desconocimiento pudo ocasionar un daño emocional a la accionante, tal aseveración no es suficiente. Tal reconocimiento ameritaba que en el presente caso se adoptaran medidas respecto a la vulneración de los derechos de la accionante derivada la citación a la audiencia cuestionada.

15. Ahora bien, es relevante aclarar que no pretendo retrotraer la decisión adoptada en el PARD. Esto porque dicha decisión se adoptó en aras de restablecer los derechos de los menores, para lo cual se otorgó la custodia provisional de los hijos a su padre, se fijó de una cuota de alimentos a cargo de la accionante y se ordenaron varias medidas de protección a favor de la familia, determinaciones frente a las cuales no tengo ningún reparo.

16. Sin embargo, considero que la sentencia debió analizar el actuar de la entidad accionada y adoptar medidas pertinentes para evitar futuras transgresiones a los derechos en esta clase de procesos. Desde esa perspectiva, se le pudo llamar la atención al comisario de familia para que en los trámites de PARD lleve a cabo actuaciones que atiendan al contexto de violencia contra la mujer y que no impidan el ejercicio de su derecho a la no confrontación con su agresor.

17. En conclusión, a mi juicio, se debió acreditar el requisito de subsidiariedad frente a la segunda pretensión de la accionante y de esta forma realizar un pronunciamiento de fondo suficiente, en el que se tomaran medidas adecuadas tendientes a evitar la confrontación entre las mujeres que son víctimas de violencia y sus agresores. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. 2 Registro Civil de Nacimiento del menor Miguel. 3 Registro Civil de Nacimiento del menor Alberto. 4 Expediente del proceso VIF-295 de 2020, pág. 2. 5 Ib., pág.

2. La Comisaría no precisó en qué consistía la medida de protección ni si era provisional o definitiva. 6 Ib., pág. 8. 7 Ib. pág. 8. 8 Ib., pág. 14. 9 Ib., pág. 16. 10 La Comisaría de Familia no especificó si las medidas eran provisionales o definitivas. 11 Ib., pág. 16. 12 Ib. 13 Expediente del proceso VIF-747 de 2020, parte 1, pág. 17. 14 Ib., pág. 19. 15 El informe puso de presente que la accionante afirmó que, con ocasión de los hechos de violencia, "perdió a su bebé", por lo que era necesario evaluar su estado psicológico. 16 Ib., pág. 20. 17 Ib., parte 2, pág. 51. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib., pág. 52. 21 Expediente VIF-424-2022, pág. 2. 22 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, págs. 169 y

170. En este procedimiento, el agente Roberto presentó declaración sobre los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2022. En dicha declaración, el agente afirmó que la accionante habría sido "altanera y grosera con las autoridades que atendimos el caso", por lo cual se le impuso un comparendo por "el irrespeto a la autoridad". 23 El 27 de mayo de 2022, la trabajadora social llevó a cabo la valoración del entorno familiar y presentó el informe, el cual dividió en tres secciones: "dinámica familiar", "aspectos socio económicos" y "valoración social". Entre otras cosas, la trabajadora social concluyó que: (i) el señor Camilo y la señora Sofía no convivían, Miguel vivía con su padre y la familia paterna desde el 24 de mayo de 2022 y la tía paterna del menor apoyaba en los cuidados del bebé; (ii) el señor Camilo es el proveedor económico de la familia, que vivía en una casa propia y no existía información sobre la ocupación ni dirección de residencia de la progenitora y (iii) no se evidenciaban "hechos de violencia intrafamiliar" sino "negligencia en el cuidado del bebé" por parte de la progenitora, al punto en que el menor se "encontraba en regulares condiciones de salud y nutrición", por lo que era recomendable que, "como medida de prevención temporal", el menor Miguel permaneciera con su padre y el proceso fuera remitido al ICBF "para definir custodia y cuidados personales". 24 Ib. 25 En concreto, la Comisaría resolvió escuchar las declaraciones de Elvia (abuela paterna), a Armando y Marcela (abuelos maternos) y a Sandra (tía materna). 26 Ib., pág. 154. 27 Expediente VIF-424-2022, pág. 19. 28 Expediente VIF-424 de 2022, pág. 32. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib. 35 A título preliminar, dejó constancia de que notificó a la señora Sofía de la citación a la audiencia "por vía telefónica (...) y al correo electrónico (...)" y, sin embargo, no se presentó "ni justificó su inasistencia". Luego, llevó a cabo un nuevo interrogatorio al señor Camilo35 y practicó el testimonio de la señora Elvia, abuela paterna de los menores. 36 Ib., pág. 27 37 Ib. 38 Ib., pág. 28. 39 Ib. 40 Ib. 41 Ib., pág. 29. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ley 2197 de 2022, art.

17. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: (...) j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla". 45 Ib., pág. 30. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib. 49 La accionante aseguró que era una persona "de escasos recursos económicos", lo que la colocaba en una situación de vulnerabilidad frente a su expareja. Asimismo, relató que había solicitado a la Procuraduría, la Defensoría y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para poner en conocimiento la situación de riesgo en la que se encontraba. Sin embargo, estas entidades no habrían otorgado ninguna medida de protección en su favor. 50 Escrito de tutela, pág. 2. 51 Ib. 52 Ib. 53 Ib., pág. 5. 54 Ib., pág. 4.1 55 Ley 575 de 2000, art.

15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. 56 A título preliminar, el Juzgado Quinto aclaró que para resolver el caso emplearía la metodología que la Corte Constitucional había aplicado para examinar tutelas contra providencias judiciales. Lo anterior, debido a que "las decisiones adoptadas por parte de las Comisarías de Familia, en el marco de un proceso de fijación de medidas de protección por violencia intrafamiliar (...) cuentan con una naturaleza jurisdiccional". Esto implicaba que debía examinar si la solicitud de amparo satisfacía con los requisitos genérales de procedibilidad y si la decisión de la Comisaría de Familia cuestionada había incurrido en algún defecto. 57 Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Paz, sentencia de 30 de septiembre de 2022, pág.

14. El juzgado interpretó que lo dicho por la accionante daba cuenta de la presunta configuración de (i) un defecto fáctico, por la "indebida valoración" de las pruebas que justificaban su ausencia en la audiencia del 18 de julio de 2022, y (ii) la violación directa de la constitución, pues en la valoración y resolución del caso dejó de aplicar el "enfoque de género" el artículo 13 de la constitución política y varios tratados de derecho internacional sobre la protección de las mujeres. 58 El Juzgado consideró que "en el presente asunto se dará plena aplicación al enfoque de género, conforme lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, en la medida que la gestora del resguardo ha dado cuenta en su demanda de su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar, que, prima facie, obliga a ejercer tal criterio hermenéutico con miras a integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural". 59 Ib., pág. 15. 60 Ib. pág. 17. 61 Ib., pág. 18. 62 Ib. 63 Ib., pág. 19. 64 Ib. 65 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, pág. 2. 66 Ib. 67 Ib., pág. 46. 68 Ib., pág.48. Asimismo, advirtió que, por estos hechos, la Procuradora 11 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia recomendó iniciar un proceso de restablecimiento de derechos y solicitó ordenar "medidas provisionales de visitas supervisadas, la vinculación [del menor Miguel] al programa de lactancia materna, así como requerir a los para padres para que ejerzan el rol parental de manera garante". 69 En concreto, testificaron Karla, Joan y Beatriz. 70 Asimismo, se recibió una declaración extraprocesal de Augusto, padre de la accionante. 71 Ib., pág. 72 La Comisaría de Familia que la señora Beatriz era enfermera y "su deseo es asumir la responsabilidad" como cuidadora de los menores. 73Ib., pág. 276. 74 Ib., pág. 277. 75 Ib. 76 Ib., pág. 279. 77 Ib., pág. 78 Ib., pág. 279. 79 Ib., pág. 276. 80 Ib. 81 Ib. 82 Ib., pág. 287. 83 Ib. 84 Ib. 85 Ib., pág. 288. 86 La Sala reconoce que la accionante no manifestó expresamente en el escrito de tutela que no fue notificada del proceso VIF-424 de 2022. No obstante, de las pruebas aportadas en sede de revisión, es posible concluir que la accionante alegó no conocer y no estar debidamente notificada en el proceso. 87 Esto, tanto en el VIF-424- de 2022 como en el PARD 738-2022, específicamente en la citación a la primera audiencia. 88 Ib. 89 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018. 90 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. 91 Constitución Política, art. 86. 92 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 93 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 94 La Sala resalta que la accionante conserva la patria potestad sobre sus hijos menores. 95 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 96 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución96, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 97 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 98 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 99 La decisión cuestionada fue notificada por estado el de 18 de julio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2022, es decir, 2 meses y 2 días después. 100 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 101 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 103 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 104 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 106 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. 107 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014 y SU-168 de 2023. 108 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 109 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 110 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 111 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 112 Ib. 113 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 114 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 115 Ib. 116 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 117 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 118 Ib. 119 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 120 Constitución Política, art. 86. 121 Ley 294 de 1996, artículo 11. "(...) Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno". 122 El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que "[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia, (...) procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia". 123 Ley 294 de 1994, art. 18: "(...) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. // Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita" (subrayado fuera del original). 124 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. 125 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017 y T-735 de 2017. 126 Expediente VIF-424-2022, pág. 29. 127 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, pág. 287. 128 Ib. 129 La Sala destaca que el proceso PARD-738 de 2022 no se basó expresamente en el proceso VIF-424-2022. En efecto, pese a que en PARD-738 de 2022 se incorporaron las pruebas del VIF-424-2022 como pruebas trasladadas, lo cierto es que ambos tuvieron motivaciones, finalidades y trámites distintos. Por lo tanto, la Sala aclara que sí, eventualmente, resuelve dejar sin efectos lo actuado en el proceso VIF-424-2022, esto no implicaría invalidar lo decidido en el PARD-738-2022. 130 Ley 1098 de 2006, art. 100. "Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. (...) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. (...) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición". 131 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017 y T-116 de 2023. 132 Código General del Proceso, art. 318. "(...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (...)" 133 Ley 1098 de 2006, art. 103. "Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación (...)". 134 Código General del Proceso, art. 21. "Artículo

21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (...)

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2022. 135 La Sala resalta que la accionante fue notificada, compareció y presentó su declaración en el proceso PARD-738 de 2022. 136 Ley 1098 de 2006, art. 100. 137 Código General del Proceso, art. 21.3. 138 Ib., art. 121. 139 Ib., art. 309.2. "Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (...)

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente". 140 Por lo demás, la Sala constata que la tutela no se dirige contra una decisión de tutela. 141 Esto, tanto en el VIF-424- de 2022 como en el PARD 738-2022, específicamente en la citación a la primera audiencia de 22 de septiembre de 2022. 142 Ib. 143 Ley 575 de 2000, art.

15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. 144 Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2020. Ver también, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. 145 Ley 294 de 1994 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 146 Ib., art. 4. 147 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que "en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar". Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991. 148 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. 149 Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017. 150 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. 151 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. 152 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. 153 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. 154 La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de género se deriva de múltiples principios constitucionales, tal y como respeto a la dignidad humana (artículo 1°), el derecho a la igualdad (artículo 13), la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40), la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la familia y sus miembros (artículo 42), la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres (artículo 43) y la protección especial a la mujer y la maternidad en el trabajo (artículo 53), entre otros. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2014, T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-338 de 2018, SU-349 de 2022, T-261 de 2023 y T-219 de 2023. 155 Cfr. Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" y Ley 1761 de 2015 "por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones". 156 Entre estos, se encuentran la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), entre otros. 157 Corte Constitucional, sentencias SU-080 de 2022, T-344 de 2020 y T-012 de 2016. 158 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. 159 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación Actualización del 2011-2014. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver también https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias. 160 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. 161 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ver también, sentencia C-117 de 2019. 162 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. 163 Estos deberes y garantías son procesales en tanto otorgan medidas de protección durante el trámite del procedimiento de violencia intrafamiliar. 164 El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la "no confrontación con el agresor". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor", dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor"164, dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 165 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023. 166 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023. 167 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017. 168 Ib. 169 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023. 170 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023. 171 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017 y T-184 de 2017, Cfr. Sentencias T-027 de 2017, SU-349 de 2019, SU-201 de 2021 y T-225 de 2022. 172 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. 173 Estos deberes han sido reconocidos en procesos de violencia intrafamiliar en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Ver también, las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-184 de 2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de 2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, entre muchas otras. 174 Las garantías sustanciales constituyen estándares de protección en el análisis de fondo de la solicitud. 175 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023. 176 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que "[e]l estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones". 177 Al respecto ver el acápite de Antecedentes, numeral 2.3.19. y siguientes. 178 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018, SU-349 de 2022y T-172 de 2023. 179 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. 180 Ib. 181 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 182 Sentencia SU-048 de 2022. 183 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 184 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. 185 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. 186 La Sala resalta que la Comisaria indica que intentó comunicarse por vía telefónica y que esta, sin embargo, colgaba el teléfono. Sin embargo, (i) no existe prueba de tales llamadas y (ii) en cualquier caso, dichas llamadas no relevaban a la autoridad de llevar a cabo la notificación por aviso, en los términos ordenados por la Ley 296 de 1994. 187 Escrito de la Comisaría de Familia de 26 de junio de 2023, pág. 1. 188 Ib. 189 Ib. 190 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. 191 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que "[e]l estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones". 192 Ley 575 de 2000, art.

15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. 193 Al respecto, ver secciones I.2.1 y I.2.2 supra. 194 No obstante, la Sala observa que esta irregularidad no fue decisiva en el trámite del proceso y no implica invalidar todo lo decidido en la Resolución No.004 de 2023. Esto, porque la accionante fue notificada, compareció y presentó su declaración en el proceso PARD-738 de 2022, a pesar del desconocimiento a su derecho a no ser confrontada por su agresor. 195 Esto también pasó en el PARD-738-2022. Al respecto, ver par. 98 supra. 196 Sentencia T-387 de 2016. 197 Sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.246.128 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera