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T-326/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-326/1526 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Pension Anticipada De Vejez Por Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-326 15 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación (Aclaración de voto) Considero que en el caso concreto, no se era necesario recurrir a la condición más beneficiosa, que puede presentarse en casos en los cuales se aplica otro régimen pensional, cuando (i) de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario o; (ii) el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA-Caso en que no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita (Aclaración de voto) En el caso concreto, no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita, como una facultad de los jueces de tutela para conceder el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones de los accionantes, aun cuando no hayan sido alegados por estos con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Referencia: Expediente T-4.706.206.Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso de Carmen Silva de Flórez. Accionados: Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por las razones que a continuación expongo: En el presente caso, la Sala resolvió tutelar el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la agenciada, Carmen Silvia de Flórez, con el argumento que era acreedora de la pensión anticipada de vejez por invalidez en virtud de lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Si bien concuerdo con la decisión, consideró que en el caso concreto, no se estaba era necesario recurrir a la condición más beneficiosa, que puede presentarse en casos en los cuales se aplica otro régimen pensional, cuando (i) de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario o; (ii) el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis contempladas para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita, como una facultad de los jueces de tutela para conceder el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones de los accionantes, aun cuando no hayan sido alegados por estos con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En adelante, Colpensiones. Folio 18, cuaderno de la Corte. Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte. Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte. Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte. “Artículo 24º. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.” En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean examinadas, también, al realizar el análisis material de la acción de tutela. Al respecto, señala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “(...) el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-007 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-665 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Regulada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Consagrada en el parágrafo 4, inciso 1º, artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Contemplada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No.

4. Consideración

64. Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Dictamen de pérdida de capacidad para laborar expedido por Colpensiones el 21 de abril de 2014. (Folios 10 a 13 del cuaderno de primera instancia). Ver supra, numerales 16 a

22. En el folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra una fotocopia de la cédula de la agenciada en la que consta que nació el 8 de marzo de 1946. Folio12, cuaderno de primera instancia. Ver, supra, numeral 19.2. Folio 18, cuaderno de primera instancia.