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T-326/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-326/106 de mayo de 2010

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la sentencia T-326 de 2010TRASLADO LABORAL DE DOCENTE Y ACCION DE TUTELA-Caso en que la señora madre de la demandante padece cáncer de seno (Aclaración de voto)Debe concluirse que es válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud de la madre de la accionante determinaron la inconstitucionalidad de la negativa de la accionada a autorizar el traslado de la docente. En tal virtud, debió ampararse los derechos de la docente en representación de su madre, porque se pone en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de ésta, quien padece CANCER en estado terminal. En este orden de ideas, la situación de desasosiego que aparentemente afronta la docente por no poder apoyar a su madre no es de tal entidad que pueda llegar a considerarse que vulnera sus propios derechos. Referencia: Expediente T-2.529.491.Accionante: Sandra Patricia Baeza Benavides Accionados: la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Secretaría de Educación de Bucaramanga.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisión en sesión celebrada el 6 de mayo de 2010, por las razones que a continuación expongo:Al resolver el problema jurídico consistente a si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida de la accionante al no autorizar el traslado de la misma, a pesar de que como se manifestó dentro del proceso la madre de la docente padece una enfermedad catastrófica “CANCER” y es la peticionaria quien le brinda el acompañamiento, la asistencia y la ayuda no solo física sino también económica. La sala de revisión llegó a la conclusión que esta situación lesiona el derecho a la vida en condiciones dignas de la docente, pues estar lejos de su madre genera un estado de desasosiego en la accionante al no poder brindar la compañía, el apoyo y los cuidados que requiere por la enfermedad que padece, razón por la cual se concede el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.Cabe destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado que deben autorizarse o evitar los traslados de los docentes cuando se encuentran en peligro no solo los derechos del propio trabajador, sino que ha extendido la protección constitucional a aquellos eventos en los cuales algún miembro del núcleo familiar del docente padezca alguna enfermedad o situación que socave sus derechos fundamentales y que demande el cambio de lugar de prestación de servicio del docente.Es claro entonces que cuando se habla de un familiar del docente, el menoscabo es de los derechos fundamentales del familiar a causa de una situación que afecta al trabajador, en este caso a causa del traslado de la docente quien cuida y suministra la atención necesaria a su madre, y quien a causa de este hecho no lo puede seguir haciendo, transgrediéndose así los derechos de ésta. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Mary Luz Baeza Benavides madre de la aquí peticionaria, padece una enfermedad considerada como catastrófica y que su único apoyo económico y emocional es su hija Sandra Patricia Baeza Benavides, quien no puede dispensar el cuidado necesario a ésta en razón a la ubicación de su sitio de trabajo respecto al lugar en donde prestan los servicios médicos, se hace necesario su traslado al Área Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que pueda acompañarla a los exámenes y quimioterapias que su enfermedad demandan. Para el efecto la sentencia T- 815 de 2003, señaló que debe autorizarse el traslado del docente cuando un miembro de su núcleo familiar padezca un grave quebranto de salud “no sólo para la lograr la recuperación del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes dependen del docente, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida.”En este orden de ideas, y reiterando la jurisprudencia existente sobre el traslado de los docentes cuando se pone en peligro no solo sus derechos fundamentales sino también los de un miembro del grupo familiar del mismo, era claro que en el presente caso los jueces de tutela y la Corte Constitucional debían acceder al amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora Mary Luz Baeza Benavides madre de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides, quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por la enfermedad catastrófica que padece, que genera una clara dependencia frente a su hija, en tanto que de su cercanía depende su recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida toda vez que requiere no solo una especial atención y cuidado sino también de una serie de circunstancias que garanticen el desarrollo de dicha existencia en condiciones acordes con el precepto de dignidad humana, de tal suerte que la protección constitucional al derecho a la vida se extiende a la garantía de la vida en condiciones dignas.Desde esta perspectiva, debe concluirse que es válida la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud de la madre de la accionante determinaron la inconstitucionalidad de la negativa de la accionada a autorizar el traslado de la docente. En tal virtud, debió ampararse los derechos de la docente en representación de su madre, porque se pone en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de ésta, quien padece CANCER en estado terminal. En este orden de ideas, la situación de desasosiego que aparentemente afronta la docente por no poder apoyar a su madre no es de tal entidad que pueda llegar a considerarse que vulnera sus propios derechos. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las sentencias T- 407 92, T-483 93, T- 707 98, T-125 99, T -503 99, T -065

07. Ver sentencias T -065 07 y T -922 08 Sentencias T -969 05, T -1011 07, T -922

08. Ver, entre otras, las sentencias T -514 96, T -002 97, T -516 97, T- 208 98, T- 815 03, T -825 03, T -969 05, T -909 04, T -922

08. Sentencia T -969 05 En este sentido, pueden verse las sentencias T- 815 03, T- 922

08. Sentencia T -922 08 Este mandato de protección constitucional reforzada hacia los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas puede ser recogido en las sentencias C- 695 02, T- 881 02, T- 560 03, T- 262 05, T- 443 07, T- 550 08, entre muchas otras. Sentencia T- 699 08 T- 652 06 T-1079 01 T- 209 99, T- 434

02. Ver, entre otras, T-576 94, T-489 98, T-926 99, T-393 03 T-969 04, T- 536

07. T-815 03, T-922 08, entre otras. Ver, entre otras, T-576 94, T-489 98, T-926 99, T-393 03 T-969 04, T- 536 07.