ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-325 18 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-En aras de permitir la efectiva notificación del actor, hubiera desplegado mayores esfuerzos que permitieran su participación en el proceso (Aclaración de voto) Referencia:Expediente No. T-6.682.360.Demandante:Luis Rodrigo Usma Marín.Accionado:Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, manifiesto que, a pesar de encontrarme de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en esta oportunidad, en virtud de la cual se declaró la improcedencia del amparo ius-fundamental al trabajo y al mínimo vital invocado por el accionante, debo aclarar un aspecto específico de la valoración realizada de los hechos que le dieron sustento. Al respecto, considero pertinente llamar la atención en que la decisión objeto de aclaración tomó fundamento en la observación de que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial y no solo se abstuvo de acudir a ellos, sino que en adición a esto omitió allegar el material probatorio que le fue requerido con el objetivo de verificar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que habilitara la excepcional intervención del juez constitucional. Material probatorio que le fue solicitado en dos ocasiones por esta Corporación.Al respecto, resulta relevante expresar que si bien en el expediente no existen elementos de juicio que permitan obtener certeza sobre cuáles son las condiciones socio económicas, físicas y sociales en que se encuentra el actor, lo cierto es que tras una observación de los documentos allegados, en específico de las constancias de envío relativas a la notificación de los autos de prueba proferidos por esta Corte, se estima evidente que el actor nunca pudo ser notificado de las providencias proferidas en cuestión.No obstante lo anterior, se evidencia que en el texto contentivo de la demanda de tutela reposaba un número telefónico en el que el actor pudo ser contactado y notificado de manera alternativa, sin que quedara constancia de que así efectivamente se hizo. Por lo anterior, considero que era posible que este tribunal, en aras de permitir la efectiva notificación del actor, hubiera desplegado mayores esfuerzos que permitieran su participación en el proceso y, en últimas, hubieran permitido a esta Corporación adoptar una decisión eventualmente diferente.Con todo, como indiqué inicialmente, considero que, dado el material probatorio obrante, la decisión no pudo ser otra que la adoptada en esta ocasión. En estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi Aclaración de Voto en esta ocasión.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de instancia, folio
14. Cuaderno de instancia, folios 16 a
20. Cuaderno de instancia, folio
36. Cuaderno de instancia, folio
65. Cuaderno de instancia, folio
66. El primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de
232. Cuaderno de instancia, folios 6 y
7. Cuaderno de instancia, folio
8. Cuaderno de instancia, folios 9 a
11. Cuaderno de instancia, folio
12. Cuaderno de instancia, folios 16 a
20. Cuaderno de instancia, folios 21 a
24. Cuaderno de instancia, folios 25 a
30. Sentencia T-181 de 2017. Sentencia T-219 de 2012. Sentencia T-743 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” “Artículo 390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”. Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. Sentencia T-480 de 2011. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela”. Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016. T-198 de 2006 y T-11 de 2008. Ver, entre otros, Américo Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la Empresa. ¿Protección real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 y ss. Sentencia C-470 de 1997. “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El día de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para cumplir la edad pensional de 62 años. Cuaderno de instancia, folios 9 a
11. Cuaderno de instancia, folios 16 a
20. El día de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para cumplir la edad pensional de 62 años. Cuaderno de instancia, folios 9 a
11. Sentencia T-298 de 1993 y T-131 de 2007. Cfr. SU-003 de 2018. Al respecto, en folio 22 del cuaderno de Revisión, se observa la constancia dejada por la empresa 4-72 de “no abre”. Ver folio 5 del cuaderno contentivo del trámite de tutela.