SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZA LA SENTENCIA T-325 14ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE SALUD-Improcedencia para estudiar revocatoria unilateral de planes adicionales por la aseguradora, por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE SALUD-Condiciones de adecuado funcionamiento de los sistemas de aseguramiento en salud revisten igual importancia que derecho a la salud en el caso concreto (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.219.603Acción de tutela interpuesta la señora Keila Guillin Bayona, en representación de su hija menor Evelyn Mariana Quintero Guillin, contra Seguros de Vida Suramericana S.A.Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta ocasión me permito salvar el voto porque, no obstante que comparto la pretensión protectora que anima al fallo, considero que no estaban dadas las condiciones para que la controversia que dio lugar a la solicitud de amparo fuese resuelta en sede de tutela.El problema que se le planteó a la Corte remitía a la consideración sobre si una compañía que presta planes adicionales de salud desconoce los derechos fundamentales de una menor, al revocar unilateralmente el contrato de seguro de salud respecto de esa usuaria, porque su padre, al momento de tomar el seguro, no habría informado de una condición de salud relevante. Ello, a su vez, conducía al análisis sobre las condiciones en las cuales las compañías aseguradoras pueden argumentar la presencia de preexistencias para revocar una póliza en materia de seguros de salud.Estimo que, en la medida en que la menor cuenta con la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, lo que a su vez garantiza la continuidad de los tratamientos médicos que requiere, la controversia en torno a la revocatoria de la póliza debía tramitarse en las instancias ordinarias, en las cuales con el suficiente acerbo probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relevante, se debía resolver el caso concreto y avanzar en la determinación, en el plano legal y contractual, de las reglas que deben gobernar estos casos, a la luz de las tensiones que ellos plantean entre, por un lado, el derecho a la salud -en este caso de una menor de edad- y, por otro, el adecuado funcionamiento del sistema de aseguramiento en materia de salud, lo que responde a una necesidad social vinculada a la efectiva satisfacción del derecho a la salud y que se rige por principios que, si bien comportan limitaciones en los casos concretos, obedecen a consideraciones de estructura y son presupuesto para la existencia misma de un sistema de seguros.Considero que tan importante como la protección del derecho en el caso concreto es mantener las condiciones en las cuales puede funcionar adecuadamente un sistema de aseguramiento en materia de salud, las cuales se ven seriamente afectadas cuando se admite el aseguramiento frente a contingencias que resultan ser ciertas para el tomador pero desconocidas para la entidad aseguradora.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Uno. En el folio 25 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de Nacimiento de Evelyn Mariana Quintero Guillin, documento en el que consta que la menor nació el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). En adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. En el expediente obra copia de la historia clínica de la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin al momento de su nacimiento (folios 46 – 61). La madre afirma que con el paso del tiempo la niña presentó hidrocefalia, epilepsia, pérdida visual y parálisis cerebral (folio 2). Folio
2. En el Registro Civil de Nacimiento de la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin se registra como padre el señor Yesid Evelio Quintero Isaza. (Folio 25). Folio
1. Folio
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3. Seguros de Vida Suramericana S.A. aportó copia de la solicitud y declaración de asegurabilidad para seguros individuales de personas suscrita por el señor Yesid Evelio Quintero Isaza. (Folios 63 y 64). Folio
37. Folio
36. Folio
37. Código de Comercio. Artículo 1071. “Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. || En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la del vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. || En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. || serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.” Folio
37. Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.” Artículo 17. “Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. || Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.” Folio
39. Folio
40. Folio 43, párrafo
4. Folio
41. Folio
42. Folios 43 y
44. Folio
44. Folios 68 y
69. Folio73. Folio
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82. Folios 16 – 26 del cuaderno de revisión. Folios 34 – 41 del cuaderno de revisión. Folios 42 – 45 del cuaderno de revisión. Folios 49 – 116 del cuaderno de revisión. Folio 110 del cuaderno de revisión. Folio 63 del cuaderno de revisión. Folio 69 del cuaderno de revisión. Folio 86 del cuaderno de revisión. Constitución Política de Colombia. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los derechos de protección ha dicho la Corte: “Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un “derecho de protección”, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no sólo los “sujetos de protección especial” como niños, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo, que la Constitución reconozca un derecho de protección especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuestión de cuál es el alcance específico de dicho mandato legal de protección, diferente del ámbito de protección del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuestión es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).” Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz, SU-225 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-046 de 1999 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-093 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-153 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-819 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-037 de 2006, (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte Constitucional estudió una acción de tutela instaurada por la madre de una niña de siete (7) años de edad, quien presentaba transtornos de aprendizaje, en contra de la EPS que le estaba negando un tratamiento ordenado por el médico tratante de la menor de terapia psicológica, ocupacional y de lenguaje, argumentando que dicho tratamiento no estaba incluído en el POS. En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la menor y ordenó a la EPS la práctica de las terapias requeridas. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que el derecho a la salud de las personas menores de edad es fundamental y tiene carácter prevalente sobre los derechos de todos los demás, afirmación que fue sustentada en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y en los siguientes instrumentos internacionales: “(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que “[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”; (3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: “a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para “la reducción de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; (5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; (6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.” Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-695 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver sentencia T–799 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en nombre de un menor de edad con síndrome convulsivo, quien fue remitido a consulta médica especializada de neurología, pero la ARS le negó la autorización del servicio porque no estaba incluido en el POSS. La Corte tuteló el derecho a la salud del menor porque consideró que la obligación constitucional de brindar efectiva protección a los sujetos de especial protección hace que la exclusión de un tratamiento del plan obligatorio de salud no resulte una razón suficiente para negar su reconocimiento. Constitución Política de Colombia, “Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (…) “Artículo
47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Un antecedente importante de esta protección reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en la cual se estudió el caso de un grupo de niños a quienes el ISS había suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que el contrato con la entidad que venía realizando el tratamiento había terminado y no fue renovado. La Corte ordenó al ISS prestar tratamientos adecuados y especializados a cada uno de los niños. En dicha providencia se señaló en cuanto a la protección de los niños discapacitados: “(…) a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes casos: T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-225 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-706 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-801 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-069 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-569 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-282 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-518 06 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 07 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1222 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), antes citada. Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), antes citada. Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. || Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. || La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. […].” El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece: “Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: […] 3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. […] 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). MP. Rodrigo Escobar Gil. En un caso similar, se adoptó también igual razonamiento: ‘Fuera de este modelo pro-forma, genérico para todos, no hay constancia de que específicamente se hubiera señalado como preexistente, en 1991, la “radiculopatía lumbar”. Esta apreciación médica surge con posterioridad, en un indudable cambio de las “reglas de juego’ T-104 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero.” Sentencia T-572 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.” Sentencia T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Jaime Córdoba Triviño. En el artículo 19 y siguientes del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, se consagra: “Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: ||
1. Planes de atención complementaria en salud. ||
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. ||
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. […]. ” Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-660 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-533 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-533 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). MP. Hernando Herrera Vergara, unánime. Sentencia SU-039 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara, unánime). Los argumentos expuestos en esta sentencia fueron reiterados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1554 de 2000 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, unánime). Fabio Morón Díaz. Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz). Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz). Los argumentos expuestos en esta sentencia fueron reiterados, entre otras, en la sentencia T-512 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta en representación de un menor de tres (3) años beneficiario de un contrato de medicina prepagada, a quien le diagnosticaron dos hernias inguinales que estaban en riesgo de estrangulamiento, razón por la cual el médico tratante ordenó la práctica de una cirugía. La compañía de medicina prepagada se negó a autorizar la práctica de la mencionada cirugía argumentando que se trataba de una enfermedad congénita, y que en el contrato de medicina prepagada este tipo de enfermedades habían sido excluidas. La Corte sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia T-290 de 1998 eran exactamente aplicables en ese caso, porque en ambos casos se pactó de manera genérica la exclusión de enfermedades y malformaciones congénitas, y la falta de atención al menor estaba poniendo en riesgo su vida. En el análisis del caso concreto se indicó: “En parte alguna los contratantes excluyeron clara, expresa y taxativamente las dos hernias inguinales que actualmente padece Daniel Felipe, considerándolas como malformaciones o enfermedades congénitas o preexistentes, a partir del riguroso examen médico previo a la celebración del contrato que en estos caso se exige. Por consiguiente, su cirugía y tratamiento están cubiertos por el contrato de medicina prepagada.” A partir de estas consideraciones, la Corte tuteló el derecho a la vida del menor y ordenó a la compañía de medicina prepagada autorizara la práctica de la cirugía requerida por el menor. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-1697 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-909 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Hernando Herrera Vergara. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-533 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-533 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). MP. Clara Inés Vargas Hernández. Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. “Artículo
17. Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden presentarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, (sic) tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. || Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras. || Artículo
18. Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. || El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. || El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización de otro plan.” Sentencia T-271 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-271 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Pedro Lafont Pianetta. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: DR. Pedro Lafont Pianetta. Santa fe de Bogotá, D.C., Octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Sentencia T-196 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el folio 25 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de Nacimiento de Evelyn Mariana Quintero Guillin, documento en el que consta que la menor nació el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). En adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. Constitución Política de Colombia. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. || Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Constitución Política de Colombia. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” MP. Rodrigo Escobar Gil, antes citada. SU-039 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara, antes citada. Unánime). Sentencia T-721 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, antes citada). Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz, antes citada). Folios 13 –
15. La señora Keila Guillin Bayona afirma en el escrito de tutela: “[…] la empresa SURAMERICANA por intermedio de su MEDICINA PREPAGADA, ha venido cumpliendo sus expectativas con los diferentes tratamientos realizados a mi hija.” (Folio 1). (Mayúscula sostenida en texto original). Como documento anexo al escrito de tutela, Seguros de Vida Suramericana S.A. aportó una relación de las autorizaciones de prestación de servicios médicos a la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin. (Folios 75 – 77). Sentencia T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, antes citada). Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, artículo
29. En el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se establece: “Derecho al desarrollo integral en la primera infancia. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas.” En el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se establece: “Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. || Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: || […]2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. […]”. Código de Comercio. Artículo 1058. “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. || Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” Sentencia T-196 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. 4640 del 18 de octubre de 1995 (MP. Pedro Lafont Pianneta). Folio
69. Folio 73, del cuaderno de revisión. Folios 42 – 45 del cuaderno de revisión. Folios 34 – 41 del cuaderno de revisión. Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas; […].” Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva).