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T-323/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-323/186 de agosto de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa A La Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-323 18ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisión de amparo debió haber tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, solo resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, y no el pago retroactivo de las mismas (Aclaración de voto)Referencia: T-6.589.848Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados y conceder la pensión de invalidez a Fabián de Jesús Suaza Villa, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva del fallo, lo cierto es que también considero que la decisión de amparo debió haber tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, solo resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, y no el pago retroactivo de las mismas, tal y como lo estableció el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de la Sala.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión Régimen legal vigente en la fecha en que se estructuró la discapacidad. Régimen legal vigente al momento de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Folio 21 Cuaderno principal Folio 34 Cuaderno principal Folio 22 Cuaderno principal Folio 29 Cuaderno principal Folio 31 Cuaderno principal Folio 38 Cuaderno principal Folio 43 Cuaderno principal Folios 44 a 48 Cuaderno principal Folios 64 a 69 Cuaderno principal Folios 91 a 97 Cuaderno principal Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras, Sentencias T-025 de 2015, T-199 de 2016, T-039 de 2017. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016. Sentencia C-965 de 2003 M.P. Sentencia T-235 de 2015 Folio 1 Cuaderno principal Sentencia T-011 de 2018 Sentencia T-660 de 1999 Sentencia T-348 de 2016 Sentencia SU-588 de 2016. Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. Sentencia T-154 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia SU-588 de 2016. Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-164 de 2013 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sentencia T-164 de 2013 se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”. Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Art. 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009.---- Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del referido instrumento internacional. Ver Fallo T-480 de 2015. Se seguirá de cerca lo señalado en la Sentencia T-610 de 2016, dictada por la Sala Octava de Revisión, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. Providencia T-610 de 2016. Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Providencia T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. Ver decisión T-610 de 2016. Ibídem. Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. Ley 100 de 1993, artículo

39. Sentencia T-002A de 2016. Artículo 53 Constitución Política. Sentencia T-717 de 2014. Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). Folio 41 del cuaderno inicial. Aprobado por el Decreto 758 de 1990.