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T-323/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-323/1525 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad Respecto A La Visita Intima De Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-323 15DISCRIMINACION A MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Caso en que la vulneración está dada por la distinción entre hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos sexuales (Aclaración de voto) En este caso la vulneración está dada por la distinción entre hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se está ante la discriminación basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que además tiene su fundamento en estereotipos de género.Referencia: expediente T-4.741.255Acción de tutela presentada por Cristal Solennia Córdoba y otras contra Cárcel Anayancy de Quibdó.Asunto: discriminación a mujeres privadas de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 25 de mayo de 2015.Comparto la decisión de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso la accionada violó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad y a la dignidad de las accionantes.En efecto: (i) se vulneró el derecho a la igualdad al restringir las visitas íntimas de las mujeres privadas de la libertad a una vez al mes, en contraste con las de los hombres que se llevan a cabo cuatro veces al mes, pues no es admisible que ante las falencias que presenta el establecimiento, se opte por controlar a la mujer y no al hombre, con fundamento en que el personal de seguridad resulta insuficiente; (ii) se desconoció el derecho al debido proceso de las accionantes, pues tampoco es aceptable disciplinar a las mujeres privadas de la libertad por medio de la presión moral que les supone la imposición de una sanción por la comisión de una falta deducida, sin haber agotado previamente un debido proceso; y (iii) se transgredieron los derechos a la intimidad y a la dignidad de las accionantes al no existir lugares adecuados para recibir la visita íntima, personal de seguridad, acceso a agua, ni acceso a preservativos.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con tres asuntos contenidos en la sentencia de la referencia.Primero, en el capítulo referente al derecho a la igualdad, antes de introducir el contenido del test de igualdad se afirma: “Así las cosas, nuestro postulado constitucional persigue un mandato de trato paritario y otro de trato diferenciado que atiende al precedido sector. Sin embargo, para dilucidar el meollo del asunto que se esboza en el contenido de la tutela, esta sala se limitará a desarrollar el estudio del test de igualdad y proporcionalidad atendiendo, exclusivamente, al primer mandato de trato, entiéndase entre pares, comoquiera que la transgresión que se alega, supuestamente se materializa en razón del género.” (Negrillas fuera del texto original)No estoy de acuerdo con el aparte resaltado, pues considero que las mujeres son un grupo históricamente discriminado, y como tal se debe garantizar el derecho a la igualdad desde los puntos de vista material y formal. Así pues, no veo alguna razón para que se diga que la discriminación en razón del género implica solamente un análisis desde el punto de vista formal, otra cosa es que este caso en particular pueda tener un enfoque de igualdad desde el punto de vista formal y no material, pero no se puede ignorar que en ocasiones el trato exclusivamente igual a las mujeres puede dejarlas en una condición de desventaja frente a los hombres, por lo que la afirmación antes descrita no es precisa.Así pues, aunque esto no tiene trascendencia directa en la solución de este caso, esta sentencia sienta un precedente y una afirmación como la antes señalada puede dar lugar, por ejemplo, a que se piense que se puede omitir la obligación de implementar acciones afirmativas por pensar que la discriminación por razón del género solo puede dar lugar a un análisis desde el punto de vista formal.Segundo, en relación con el capítulo sobre los derechos sexuales como sanción, la sentencia sostiene lo siguiente: “(…) es inadmisible que se pretenda cercenar los derechos sexuales de una mujer como mecanismo de contravención o para imponerle una sanción o reproche con independencia del tipo de conducta que motive tal discurrir pues tal postura lo que representa es la implementación de una forma de violencia contra la mujer, impidiéndole el [sic] tener el control y disfrute sobre su sexualidad siendo esta [sic] un elemento definitorio de las personas”.Sobre el particular, considero que es claro que la restricción adoptada por la Cárcel Anayancy constituye una forma de discriminación y de control desmedido sobre las mujeres, pero en este caso particular la restricción del ejercicio de tales derechos no constituye en sí misma una forma de violencia contra la mujer. Incluso, si se lee la definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención De Belém Do Pará, se evidencia que en esta oportunidad la restricción de los derechos sexuales de las accionantes no constituye una forma de violencia.Así pues, cabe aclarar que no en todos los casos la limitación a los derechos sexuales de las mujeres implica violencia, y en concreto es preciso señalar que la restricción del ejercicio los derechos sexuales de todas las personas privadas de la libertad está permitida (por supuesto dentro de los límites de la proporcionalidad y razonabilidad). Así pues, estimo que en este caso la vulneración está dada por la distinción entre hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se está ante la discriminación basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que además tiene su fundamento en estereotipos de género.Tercero, considero que a pesar de que la violación del derecho a la igualdad fue comprobada en este caso, en la sentencia se debió aplicar el test de igualdad con rigurosidad, con el fin de establecer (i) si la medida que restringe los derechos persigue un fin legítimo, y en ese sentido se debió evaluar si la sanción impuesta a las accionantes con ocasión de la ingesta de alcohol, sustancias psicoactivas, y ejercicio de la prostitución, constituye un fin legítimo; (ii) si es idónea, (iii) si es necesaria, y (iv) si supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cristal Solennia Córdoba, María del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen Porras. Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Folio 15 del cuaderno

2. Ibídem. Folio 6, cuaderno

2. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio 33 del cuaderno

1. El Reglamento Interno del EPMSC QUIBDÓ, que se rige bajo los parámetros de la Resolución No. 6041 de 2005, en el que se reglamenta la visita íntima, en el artículo 79, el cual establece que se realizará cada treinta (30) días. Folio 33 del cuaderno

1. Artículo

4. Decreto 4150 de 2011. Por la cual se formulan unas recomendaciones con ocasión de la crisis humanitaria en el departamento del Chocó, a saber: “Apropiar los recursos necesarios para el mantenimiento correctivo de la estructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Quibdó e Istmina adelantando obras tendientes a reparar especialmente las instalaciones eléctricas, la Red Hidrosanitaria y alcantarillado”. Folio 48, cuaderno

1. Por la cual se formulan unas recomendaciones con ocasión de la crisis humanitaria en el departamento del Chocó, a saber: “Apropiar los recursos necesarios para el mantenimiento correctivo de la estructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Quibdó e Istmina adelantando obras tendientes a reparar especialmente las instalaciones eléctricas, la Red Hidrosanitaria y alcantarillado. En los anexos de esta providencia, se ilustran las fotografías tomadas en la inspección judicial. Visible a folios 122 a 126 del cuaderno

1. Decreto 0377 del 4 de marzo de 2015. “Por medio del cual se aplazan apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 29 de Acuerdo 011 de 1995: “Visitas Íntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente:Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.El reglamento de régimen interno determinará el horario de tales visitas.Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de los internos.Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita.” Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490, T-639 y T-1096 de 2004, T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014. Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013. Sentencia T-588 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. Sentencia T-511 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljb; Sentencia T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Adoptadas en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableció que se trataba de un documento que, sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, sí contempló varios principios orientados a lograr que los Estados adopten una buena organización en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos. Sentencias T-535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-893A de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “ARTÍCULO

36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”. Sentencia T-412 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se decidió que el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (i) había violado los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida, de la accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y desproporcionado y, (ii) había violado los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-274 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso se decidió que los motivos alegados por las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se tornan ilegítimos. (i) “la exigencia de un documento que acredite la propiedad de la máquina de escribir por parte del señor […] es un requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la buena fe”; (ii) “resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento público (tarjeta de propiedad). […]”; (iii) “no parece razonable [aceptar que] el interno […] nunca solicitó permiso para ingresar la máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y] nunca negó la posesión de la máquina. […]”; (iv) “el argumento según el cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría ser utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, […] carece de fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor […] se hace necesaria una motivación razonable a través de la cual se demuestre que, en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro”. Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; se reiteró que es razonable el uso de esposas como medida de seguridad durante los trayectos de un lugar a otro al interior de la prisión como lo había decidido la Corte (T-702 de 2001), pero no indiscriminadamente; se dijo: “[…] mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto más y en cuanto estos últimos sean menores de edad. […] Sin duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros, mejorando los controles de ingreso de visitas al penal”. Ver, por ejemplo: Sentencias T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1062 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la que se indicó que “las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación son prácticas inconstitucionales”. Al respecto ver, por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013. Y, adicionalmente, téngase en cuenta, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de 2008. En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios básicos que rigen en todos los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas las personas que se encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con respeto, en razón de sus derechos humanos. ||

2. Las personas privadas de la libertad conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia. ||

3. Las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas. ||

4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que infringen los derechos humanos de los prisioneros. ||

5. La vida en la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos positivos de la vida en comunidad. ||

6. Toda detención debería manejarse para facilitar el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad libre. ||

7. Debería alentarse la cooperación con los servicios sociales externos y la participación de la sociedad civil en la vida en la las cárceles los más posible. ||

8. El personal de la cárcel lleva a cabo un servicio público importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo debería permitirles mantener estándares altos de cuidado de los prisioneros. ||

9. Todas las cárceles deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a monitoreo independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en Dammert, Lucía & Zúñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008. Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T- 894 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T- 815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Constitución Política de Colombia. “ARTICULO

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Tal y como Jhon Stuart Mill lo indicó “perfecta igualdad que no admitiera ni privilegio para un sexo, ni incapacidades para el otro.”. El sometimiento de la mujer. Sociología Alianza Editorial. 1989. Página

26. Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, obsérvese lo explicado y decantado con mayor precisión en la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Ibídem. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Folio 6, cuaderno

2. Folio 32 del cuaderno

1. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Folio Folio

34. Folio

37. Artículo 2º: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, yQue sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”