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T-322/08
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-322/0810 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-322 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial no constituye una vía de hecho judicial (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto el requisito de inmediatez no tiene sustento constitucional, legal ni jurisprudencial (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1.760.618Acción de tutela instaurada por Servando Larrote contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, para lo cual me referiré en primer término a nuestro sistema jurídico como un sistema de leyes frente al modelo del sistema de precedentes, y la vía de hecho judicial; y en segundo lugar, reiteraré mi posición jurídica respecto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

1. Para el suscrito magistrado el ordenamiento jurídico colombiano constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de precedentes, tal y como lo establece el artículo 230 de la Constitución Nacional, en el sentido de que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que los demás criterios, tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. En este sentido, considero que tal como lo dispone la norma superior, los jueces se encuentran bajo el mandato categórico de la ley, y la jurisprudencia constituye sólo un criterio auxiliar.Ahora bien, en materia de la jurisprudencia constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el artículo 243 Superior y los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de constitucionalidad de esta Corporación tienen el valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, constituyendo un criterio auxiliar para las autoridades. De otra parte y en relación con las sentencias de tutela, caso que nos ocupa, éstas sólo tienen efectos inter partes, esto es, surten efectos en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón considero que no se puede argumentar que constituye una vía de hecho judicial el desconocimiento del precedente, tal y como se argumenta en la presente tutela –pág. 10-, ya que de un lado, nuestro sistema jurídico no sigue un modelo de precedentes sino un modelo de reglas, esto es, de leyes, y de otro lado, en el caso específico de la jurisprudencia constitucional en materia de tutela, ésta que sólo produce efectos inter partes.

2. En relación con el argumento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como lo he sostenido en varias oportunidades, considero que la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia exigida para la interposición de la acción. Específicamente, este requisito de procedibilidad ha sido utilizado por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud de quien busca proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez implica la actitud expedita de quien ha visto afectados sus derechos fundamentales. No obstante, debo afirmar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, no existe un término para la interposición de la acción de tutela. Así mismo, aunque el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecía un término de caducidad de la acción, mediante la sentencia C- 543 de 1992 la Corte Constitucional decidió la inexequibiliad de esta disposición. En efecto, en dicha sentencia esta Corporación sostuvo: “a) Inconstitucionalidad de la caducidadEl artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".( … ) Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”En consecuencia, ni la Constitución, ni la Ley, ni la jurisprudencia establecen un término para la interposición de la acción de tutela. Dado lo anterior, en aplicación de lo indicado, el argumento expuesto en la sentencia T-322 de 2008 para confirmar las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo invocado, esto es, el incumplimiento del requisito de inmediatez, resulta inaceptable. En efecto, considero que ante la solicitud de amparo invocada, se debió determinar si era menester proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento de un requisito que no tiene sustento constitucional, legal ni jurisprudencial. En virtud de lo manifestado, estimo que la presente acción de tutela es procedente, y en tal sentido, se debió adelantar el estudio sustancial de los hechos y consideraciones expuestos por el accionante, así como de las sentencias de tutela de instancia. Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-698 de 2004. Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. Ver sentencia SU-014 de 2001. Ver Auto A-330 de 2006. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. Sentencia T-933 de 2003, entre otras. En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.