SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-320/20Respetuosamente presento las razones que sustentan mi voto particular en el asunto de la referencia. La Corte conoció la acción de tutela formulada por la guardadora legítima y progenitora del señor Cristian Correa Múnera contra Porvenir S.A., con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales de su pupilo a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Sostuvo la accionante que el 1º de febrero de 2015, cuando el señor Correa Múnera tenía 22 años, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo y un estado vegetativo persistente. Explicó que el 11 de agosto de 2017 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96.58%, con fecha de estructuración correspondiente al día del siniestro. Refirió que la empresa Lácteos Betania S.A., empleadora del señor Correa Múnera, continuó realizando aportes al sistema general de seguridad social con posterioridad al accidente. El resumen de las semanas cotizadas se detalla a continuación:EventoFechaN.° de semanasAccidente de tránsito1° de febrero de 201524.5Fecha de declaratoria del estado de invalidez11 de agosto de 2017140Fecha de presentación de la acción de tutela24 de octubre de 2019268El 20 de agosto de 2019, la guardadora solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, el 6 de septiembre del mismo año, la entidad negó la petición tras señalar que el señor Correa Múnera no cumplía el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aplicando así la hipótesis normativa general establecida para la población mayor de 26 años.Para resolver el asunto, la Sala de Revisión explicó que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “los menores de veinte (20) años de edad solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”; asimismo, recordó que la sentencia C-020 de 2015 condicionó la constitucionalidad del señalado parágrafo en el sentido de que se debe aplicar “en cuanto sea más favorable, a toda la población joven”, es decir, aquellos que tengan hasta 26 años. En ese orden, toda vez que el señor Correa Múnera presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 96.58%, contaba con 25 años cuando se expidió el dictamen, y superaba el número de semanas requerido para acceder a la prestación (tomando como hito temporal el año anterior a la declaratoria de invalidez), la sentencia T-320 de 2020 concedió el amparo iusfundamental, ordenando a Porvenir S.A. reconocer y pagar definitivamente la pensión de invalidez solicitada.Comparto el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor Correa Múnera, dado que la entidad accionada, al resolver la solicitud pensional, aplicó una hipótesis normativa que no se aviene al caso concreto, desconociendo la amplia jurisprudencia constitucional que señala que el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 resulta extensivo a las personas que tienen 26 años inclusive. Asimismo, de conformidad con lo probado en el expediente existe un nivel considerable de certeza respecto del derecho pensional. No obstante, considero que en este caso la protección debió concederse con efectos transitorios porque (i) no se constató suficientemente la afectación al mínimo vital como una de las condiciones jurisprudenciales para otorgar el amparo de forma definitiva en asuntos pensionales y (ii) la hipótesis normativa a partir de la cual se contabilizaron las semanas para acceder a la prestación se utilizó desatendiendo el precedente constitucional frente a casos similares, y se omitió constatar si el tiempo cotizado después del hecho causante de la invalidez tuvo la finalidad de defraudar al sistema pensional.No se constató suficientemente la afectación al mínimo vitalEn relación con las controversias pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de sus derechos los interesados tienen el escenario de debate judicial ante la jurisdicción laboral. Con todo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales cuando las circunstancias específicas del caso permiten concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva u oportuna, o cuando es preciso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se debe otorgar con efectos transitorios. Asimismo, la Corte ha indicado en múltiples oportunidades que la acción de tutela es procedente para conceder de forma definitiva un derecho pensional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, y iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. En el presente asunto, la mayoría encontró que se satisfacen algunos de los mencionados supuestos en tanto la parte accionante ha desplegado cierta actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la prestación a favor de su pupilo, asimismo, que el señor Correa Múnera se hallaba en una situación de vulnerabilidad por cuenta de su estado de salud y, en principio, existía certeza respecto del derecho pensional; no obstante, es evidente que la Sala omitió considerar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para evaluar la procedibilidad definitiva del amparo igualmente es necesario constatar si la falta de pago de la prestación ocasiona la afectación al mínimo vital. En efecto, en la sentencia T-040 de 2015, al resolver un caso análogo, la Corte pudo corroborar que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez implicaba una afectación al mínimo vital de la parte accionante, porque la prestación constituía la única fuente de ingresos con la que contaba para la satisfacción de sus necesidades básicas, y para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos en lo no cubierto por el plan de beneficios en salud; en igual sentido, pueden citarse pronunciamientos más recientes, como las sentencias T-525 y T-529 de 2019, las cuales determinaron que el amparo procedía definitivamente con fundamento no solo en las circunstancias de salud del peticionario, en la certeza sobre el derecho o en la actividad desplegada para obtener el reconocimiento, sino también en la demostrada precariedad de su situación económica. En ese orden, también resultaba necesario clarificar aquellas circunstancias económicas del actor que, eventualmente, podrían constituir dificultades objetivas para soportar las cargas que impone el proceso ordinario laboral. Por ejemplo, si el accionante o su núcleo familiar presentaba dificultades económicas con la capacidad suficiente para impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital y/o a la vida digna; si recibía algún tipo de ingreso, ya sea por concepto de incapacidad o de salario, ello teniendo en cuenta que la empresa Lácteos Betania S.A. aún se encontraba realizando las cotizaciones al SGSS, lo que permitía considerar inicialmente que la relación laboral subsistía; si la guardadora (progenitora) desarrollaba actividades económicas o laborales y, en general, si el núcleo familiar contaba con los recursos suficientes para garantizar la mínima subsistencia del señor Correa Múnera.Ahora bien, debo indicar que la ponencia de la cual me aparto refirió brevemente que dado el estado de indefensión en la que se encontraba el actor y su consecuente situación de sujeto de especial protección constitucional, era posible presumir que su derecho al mínimo vital dependía de la solución expedita de la controversia suscitada sobre la pensión de invalidez; posición que ciertamente en casos similares algunas salas de revisión han sostenido basándose en la incapacidad casi absoluta del actor para acceder a medios de subsistencia. Empero, estimo que, independientemente de que en este caso fuera posible llegar a la presunción, la Corte debió verificar con mayor profundidad (no de forma tan somera) la afectación al mínimo vital a partir los elementos de juicio que reposan en el expediente, y si estos eran insuficientes y persistían dudas al respecto (supra, párrafo 9), debió decretar oficiosamente las pruebas necesarias para determinar la real afectación al mínimo vital. No desconozco que, como lo advirtió la Sala, en este asunto existían otros elementos relevantes que, en principio, permitían conceder la protección: primero, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, dada su delicada condición de salud derivada del traumatismo craneoencefálico severo que sufrió (debilidad manifiesta), el cual implicó la pérdida casi total de su capacidad laboral y de su autonomía; segundo, que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos derechos de este tipo de sujetos; y, tercero, que la situación de vulnerabilidad física extrema del señor Correa Múnera tornaba indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; no obstante, teniendo en cuenta que la afectación al mínimo vital no estaba suficientemente demostrada en tanto la Sala omitió participar de forma activa y dinámica para constatar los hechos expuestos, lo más razonable y ajustado al precedente (supra, párrafo 8) resultaba ser la concesión del amparo con efectos transitorios, para que fuera el juez natural del asunto quien zanjara definitivamente la controversia, resguardando también la acción de tutela como herramienta excepcional de protección de derechos fundamentales, en respeto de los medios ordinarios de defensa judiciales. El hito temporal a partir del cual se contabilizaron las semanas para acceder a la prestación se utilizó sin tener en consideración la jurisprudencia constitucional sobre asuntos similares y, en todo caso, no se constató si el tiempo cotizado después del hecho causante de la invalidez tuvo la finalidad de defraudar al sistema.Según se ha explicado en el caso bajo examen se dio aplicación al parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En ese parágrafo, al momento de definir el requisito de densidad de semanas para el acceso de las personas jóvenes a la pensión de invalidez, el Legislador estableció una regla distinta a la que diseñó en los incisos primero y segundo del mismo artículo. Así, mientras en el primero se plantea que para la pensión de invalidez por enfermedad se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y en el inciso segundo se establece que para la pensión de invalidez por accidente es necesario acreditar el mismo número de semanas dentro de los tres años anteriores al hecho causante, en el parágrafo se define como requisito contar con 26 semanas en el año anterior al hecho causante o su declaratoria.Por ello, la Corte ha señalado que la simple lectura del parágrafo permite inferir que en el caso de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años (aplicable hasta los 26 años con base en el precedente previamente citado), “existen dos alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas por la ley para acceder al derecho”, esto es, desde el suceso causante de la invalidez o desde la declaratoria. Igualmente, ha advertido que los criterios de efecto útil e interpretación finalista obligan al operador judicial a dotar de sentido las expresiones utilizadas por el Legislador para que cumplan los propósitos a los que se dirige la norma examinada; en este caso, el Congreso de la República habría previsto “una regulación independiente” para un caso excepcional, esto es, “[l]a eventual pérdida de capacidad laboral superior al 50% de personas que apenas inician su vida laboral”. Ello, considerando que un afiliado joven puede tener dificultades para acreditar un amplio número de semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez por enfermedad, o ante un evento que afecte de forma inesperada su capacidad laboral.Cabe destacar que toda vez que el referido parágrafo 1° no indica a qué tipo de evento determinador de la invalidez se debe aplicar cada una de las alternativas para efectuar el conteo de las semanas (hecho causante o declaratoria), esta Corporación a través de sus diferentes salas de revisión ha delimitado la cuestión; particularmente, al resolver casos análogos al presente, es decir, aquellos en los que el afiliado menor de 26 años perdió de forma definitiva su capacidad de trabajo debido a un suceso imprevisto, han acogido el hecho causante como límite temporal para contabilizar las semanas que permiten acceder al derecho pensional. Esto, se colige, porque a pesar de que el parágrafo es neutro, guarda mayor consonancia con el inciso segundo y, en general, con el espíritu de la norma, que en los eventos de invalidez por accidente el conteo se efectúe en el año anterior al suceso desencadenante; además, porque la exigencia de cotizaciones previas al estado de invalidez busca eliminar los incentivos al fraude, para tratar de impedir que personas que se saben inválidas se afilien al sistema, o realicen aportes con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma. Las providencias en las que la Corte ha adoptado el hecho causante como momento para contabilizar las semanas son:SentenciaCircunstancia que causó la invalidezHito temporal a partir del cual se contabilizaron las semanasT-246 de 2012Imprevisible – asalto a mano armadaHecho causanteT-506 de 2012Imprevisible – accidente de tránsitoHecho causanteT-128 de 2015Imprevisible – asalto a mano armadaHecho causante T-629 de 2015Imprevisible – accidente de tránsitoHecho causanteSe recuerda que en la presente oportunidad, la Sala verificó el cumplimiento del requisito desde la declaratoria de invalidez; sin embargo, teniendo en cuenta la semejanza fáctica del asunto con las mencionadas providencias lo más ajustado al precedente constitucional era contabilizar las semanas en el año anterior al hecho causante de la pérdida de capacidad laboral.Ahora bien, en la sentencia T-930 de 2012 la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un joven de 23 años que sufrió un accidente de tránsito el cual le dejó como secuela permanente hemiparesia derecha. A raíz de este suceso fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 65.75% de origen común, con fecha de estructuración correspondiente al día del accidente. En esta ocasión, después de realizar un análisis en torno al marco constitucional de protección a la juventud, la Sala consideró -de forma contraria a las providencias reseñadas en el anterior cuadro-, que resultaba procedente realizar el conteo de las semanas cotizadas en el año anterior a la declaratoria de la invalidez. Como fundamento de dicha conclusión se sostuvo que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral (art. 53 Superior), para estudiar el cumplimiento del requisito de densidad, tanto el operador judicial como los fondos administradores de pensiones, debían verificar cuál de las dos opciones resultaba más beneficiosa al interesado. En ese orden, la Sala de Revisión concretó los eventos en que se debe tener en cuenta uno u otro hito temporal, así: “en aquellas circunstancias en las cuales exista duda sobre la estructuración de la invalidez y la persona pueda seguir cotizando, la posibilidad de analizar su situación realizando el conteo de semanas en el año anterior a la fecha del dictamen redundará en beneficio del afectado. En las hipótesis en que el evento causante de la disminución de capacidad laboral conlleve la imposibilidad de cotizar puede resultar más favorable para el trabajador que el conteo se efectúe tomando como referencia el año anterior a la fecha en que ocurrió el mismo”. Énfasis añadido.En este caso, es evidente que no existía duda sobre la fecha de estructuración de la invalidez (1° de febrero de 2015, día del accidente), por lo que no resultaba aplicable la primera hipótesis de la citada sentencia T-930. En cambio, dado que el acontecimiento desencadenante de la pérdida de capacidad laboral conllevaba la imposibilidad de cotizar (hipótesis 2), el hito temporal que se debió tener en consideración era el hecho causante de la invalidez. De tal forma, considero que un estudio más profundo y preciso de las sentencias T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-128 de 2015 y T-629 de 2015, incluso de la sentencia T-930 de 2012 que en principio pareciera prohijar una proposición en contrario, hubiera llevado a la conclusión de que era necesario verificar el cumplimiento del requisito de las 26 semanas en el año anterior al siniestro. Adicionalmente, es necesario indicar que comparto el planteamiento de que el principio de favorabilidad debe regir toda la actuación tendiente a determinar qué fecha se puede utilizar para realizar el conteo de semanas en la población menor de 26 años, esto es, aquella que otorga el acceso a la pensión; no obstante, la determinación de uno u otro límite temporal debe obedecer al cumplimiento de la finalidad u objetivo legítimo que el Legislador previó al establecer la norma, lo que obliga al intérprete judicial a confrontar, por ejemplo, si las cotizaciones posteriores al hecho causante de la invalidez tienen la única intención de obtener una pensión (defraudar al sistema) o si en realidad se ajustan a la capacidad de trabajo del actor, o a la vigencia legítima de una relación laboral.Por ello, la Sala, debió desplegar un debate probatorio para estudiar con detenimiento las condiciones bajo las cuales la empresa Lácteos Betania S.A. siguió realizando cotizaciones en favor del señor Correa Múnera por más de 4 años. En efecto, el grave accidente que sufrió en febrero del año 2015 lo incapacitó de forma total para el desarrollo de cualquier labor, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, facultaba al empleador para terminar con justa causa la relación laboral luego de 180 días de incapacidad (agosto de 2015), previo concepto favorable del Ministerio del Trabajo. En otras palabras, dado que el señor Correa Múnera objetivamente no podía prestar el servicio, la sociedad Lácteos Betania tenía la potestad de finalizar la relación laboral, por lo que no son claros los supuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales el contrato se extendió por un periodo de tiempo tan prolongado; incluso, al momento de interponer la acción de tutela, las cotizaciones aún se estaban realizando (4 años después del accidente). Corroborar dicha situación resultaba importante, en primer lugar, porque, esta Corporación, tratándose de acciones que pretenden el reconocimiento de pensiones en las que -como en el presente caso- es posible realizar cotizaciones después de la estructuración de la invalidez, ha sido enfática al señalar que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones, se debe analizar la petición a profundidad; p. ej., el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, su historia laboral, etc. En otros términos, siempre es necesario indagar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma. En segundo lugar, porque a pesar de las dudas que subsisten la protección se concedió de forma definitiva, cerrando cualquier discusión sobre el particular. No se debe perder de vista que las distintas modalidades de fraude que se presentan en el Sistema General de Pensiones, según fuentes oficiales, hasta el año 2019 habían generado pérdidas por más de 4.7 billones de pesos, circunstancia que afecta el ahorro pensional de todos los demás afiliados; por ello, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso ante las posibles situaciones de fraude al sistema, máxime, cuando un gran número de pensiones se reconocen a través de la acción de tutela, mecanismo judicial que por su naturaleza célere y expedita, no permite adelantar un debate probatorio intenso propio de la jurisdicción ordinaria.Conforme a lo expuesto, considero que si la Sala en virtud del principio de favorabilidad no pretendía contabilizar las semanas a partir del hecho causante de la invalidez –como lo ha realizado la jurisprudencia constitucional-, sino en el año anterior a su declaratoria (en virtud del principio de favorabilidad), tuvo que haber llevado a cabo un debate probatorio que permitiera descartar cualquier posible fraude o corroborar las razones por las cuales -aparentemente- la empresa Lácteos Betania continuó de forma indefinida cotizando a favor del señor Correa Múnera, pese a que legalmente se encontraba facultada para finalizar la relación laboral luego de 180 días de incapacidad, es decir, aproximadamente en agosto del año 2015. Como no fue así lo más razonable y prudente de cara a la duda que persiste en la intención de las cotizaciones era conceder el amparo con carácter transitorio, para que fuera el juez natural del asunto quien aclarara dicha circunstancia a través de un debate probatorio más intenso. En los anteriores términos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad.Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección No. Dos de 2020, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, decidió seleccionar el expediente T-7.787.882 y repartirlo a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, para que emitiera una decisión en el marco de la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional. Folio 1, cuaderno de primera instancia. Folio 175, cuaderno de primera instancia. Folio 2, cuaderno de primera instancia. “Art.
72. Devolución de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. // No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”. Al respecto, cita un extracto de la sentencia T-715 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, todas sus consideraciones están soportadas en una cita extensa de la sentencia T-063 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). M.P. María Victoria Calle Correa. Ibidem. Constitución Política, artículo 86, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. Folio 7, cuaderno de primera instancia. Sentencia T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución Política le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional (…)”. Establece que la acción de tutela procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sentencia T-837 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem. Ibidem. Sentencia T-546 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además del alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, en su historia clínica (folios 21 a 174, cuaderno principal) se lee el siguiente diagnóstico: “TRAUMATISMOS DEL ENCEFALO Y NERVIOS CRANEALES CON TRAUMATISMO DE NERVIOS Y MEDULA ESPINAL A NIVEL DEL CUELLO”. Allí mismo los médicos ordenaron aspirador y concentrador de oxígeno para el manejo de la traqueostomía (folio 174, ibidem). La dependencia del accionante respecto de su progenitora se encuentra probada en el folio 175 y subsiguientes (cuaderno principal), donde se halla la decisión del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que declaró interdicto por discapacidad mental al señor Cristian Correa Múnera y designó a la madre de este como su guardadora legítima. Sentencia T-506 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 100 de 1993, artículo
1. Ibidem, artículo
10. Los requisitos de la pensión de invalidez del régimen de prima media están contemplados en los artículos 38, 39, 40 y 41de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, más adelante, cuando se desarrollan las reglas para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, el artículo 69 señala que deben observarse las mismas disposiciones que el régimen de prima media. Sentencia T-506 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-053 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para ser precisos la sentencia cita un pronunciamiento de las Nacionales Unidas del 17 de diciembre de 1999 y el concepto de la Organización Mundial de la Salud. Específicamente, la sentencia hace referencia a la Ley 357 de 1997 o “Ley de Juventud”, cuyo artículo 3º consagra que “se entiende por joven la persona entre los 14 y los 26 años de edad”. Sentencia T-777 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibidem. Ibidem. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia T-930 d 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional señaló que, en aplicación del principio de favorabilidad, “corresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación pensional”. Sentencia SU-588 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ibidem. Ibidem. Ibidem. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. Folio 10, cuaderno de primera instancia. De acuerdo con la referida prueba, el actor no cotizó 12 semanas antes de la fecha de estructuración, como lo afirma su apoderado en el escrito de tutela, sino 24,48. Folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. Folio 8, cuaderno de primera instancia. Al momento de presentación de la solicitud de amparo la empresa Lácteos Betania aún cancelaba dichos aportes. Cotizó 55,71 en el año inmediatamente anterior a esta fecha. Ley 100 de 1993, artículo 39: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (…) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. Proferida el 21 de enero de 2015. En tanto nació el 1° de septiembre de 1992. Acreditó más de 55 semanas en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Inciso 3°, artículo 38, Ley 100 de 1993. Ver las sentencias sentencias C-020 de 2015, T-580 de 2014, T-443 de 2014, T-819 de 2013, T-630 de 2013, T-1011 de 2012, T-930 de 2012, T-506 de 2012, T-246 de 2012, T-934 de 2011, T-839 de 2010 y T-777 del 2009, entre otras. Sentencias T-059 de 2020, T-013 de 2020, T-529 de 2019, T-525 del 2019 y T-314 de 2019, entre otras. En casos análogos al que se estudia, las salas de revisión han analizado las circunstancias socioeconómicas de los accionantes y sus núcleos familiares, como circunstancias relevantes al momento de valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Cfr. sentencias T-934 del 2011, T-930 del 2012, T-443 del 2014, T-040 del 2015 y T-128 del 2015. Incluso para precisar las circunstancias socioeconómicas se podría indagar en bases de datos públicas como el Sisbén. Cfr. sentencias T-323 de 2018, T-654 de 2016, T-506 de 2012. T-065 de 2006, T-992 de 2005 y T-125 de 2001. En la sentencia se destaca que el accionante, como consecuencia del trauma craneoencefálico severo, debe estar conectado a un “aspirador de oxígeno” por medio de una traqueotomía. Esta Corporación ha sostenido que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela se flexibiliza cuando esta es invocada por sujetos de especial protección constitucional. Así lo precisó la Sala Plena en la sentencia SU-263 de 2015 al establecer que el carácter excepcional del recurso de amparo puede llegar a tener algunas excepciones cuando:“(…) (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (énfasis añadido). De acuerdo con el art. 3 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, la fecha de estructuración se entiende como “la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. De acuerdo con el art. 3 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral corresponde a la fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Sentencia T-930 de 2012. Ibídem. Cfr. Castillo-Cadena,Fernando, La declaratoria de invalidez como requisito de acceso a la pensión en el sistema general de pensiones, 122 Vniversitas,77-116 (2 011). Es de destacar que, si bien en dicho periodo de tiempo el señor Correa Múnera solo contaba con 24.5 semanas de las 26 requeridas, ello no ha sido un impedimento para que, en casos de esta naturaleza, la Corte reconozca la prestación señalando que si el juez llega a establecer que a la luz de sus particulares circunstancias el afiliado realizó un esfuerzo significativo de cotización y “los aportes efectuados cubren razonablemente el riesgo amparado por el sistema de seguridad social, la pensión debe reconocerse, para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material” . Cfr. Sentencias T-629 de 2015 y T-832A de 2013, entre otras. Y teniendo en cuenta que el parágrafo 1° del artículo 38 no realizaba ninguna diferenciación. Sentencia T-930 de 2012. Art. 62. “Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (A) Por parte del {empleador}: (…) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad (…) En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”. Énfasis añadido. Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-19 de 15 de 2019 “EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo. Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo”. Como se indicó en la anterior nota, dicha facultad opera previo concepto favorable del inspector del trabajo; para ello, de acuerdo con la sentencia C-200 de 2019, el funcionario deberá analizar, entre otros, los siguientes criterios: “(i) el despido atiende solo a la condición de salud del trabajador y este es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo; (ii) el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al término de los 180 días; (iii) el empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas de las opciones que considere; (iv) todo nuevo cargo o modificación en las condiciones del empleo implica capacitación adecuada; y (v) si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato”. Énfasis añadido. Cfr. sentencia SU-588 de 2016. La Corte ha señalado que tratándose de pensiones de invalidez por enfermedad crónica degenerativa o congénita, si bien es posible realizar el conteo de semanas después de la estructuración de la invalidez, lo cierto es que siempre se debe verificar que las cotizaciones no se hayan realizado con la única finalidad de obtener la prestación. Esto tiene aplicación en situaciones como la presente, en tanto la normativa también permite realizar la cotización con posterioridad a la estructuración de la invalidez, lo que abre una puerta o crea un incentivo para defraudar al sistema pensional. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia prohija una tesis similar (ver la sentencia SL3275-2019). Cfr. cifras de la Fiscalía General de la Nación, disponibles en el siguiente enlace: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/seccionales/el-reconocimiento-de-pensiones-a-personas-sin-derecho-o-por-montos-superiores-consumio-las-pocas-reservas-existentes-para-el-sistema-pensional-vicefiscal/. En tanto el actor objetivamente no podía realizar ninguna labor.