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T-319A/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-319A/123 de mayo de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-319A 12 RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto procedimental por la omisión en el trámite DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Protección de la imparcialidad judicial TRAMITE DE RECUSACION EN TUTELA-Garantía y protección por parte del juez DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vulneración por omitir trámite de recusación en proceso disciplinarioReferencia: Expediente T - 3312418Acción de Tutela instaurada por Arnedys José Payares Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVAA continuación salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. La Sala Novena de Revisión de forma mayoritaria decidió negar el amparo solicitando por el accionante y por lo tanto, confirmar las sentencias de instancia al considerar que durante el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales accionadas, no se incurrió en ninguna de las causales materiales para la configuración de una violación al debido proceso. Si bien el accionante alega la existencia de diferentes errores judiciales, el principal asunto de controversia – y razón por la cual me aparto de la presente decisión - gira en torno a la ocurrencia de un defecto procedimental por la omisión en el trámite de las recusaciones formuladas dentro de los mencionados procesos disciplinarios. Dentro de los procesos disciplinarios analizados por la Corte, el aquí accionante presentó memorial de recusación contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que consideró que éstos se encontraban impedidos al haber resuelto unos fallos de tutela sobre los hechos que – posteriormente - dieron lugar a dichas investigaciones disciplinarias. Así mismo, manifestó que los magistrados prejuzgaron su actuación al entregar diversas declaraciones en los medios de comunicación en relación con el caso particular. A pesar que dicha recusación fue debidamente radicada en la secretaría de la Sala Disciplinaria, ésta no fue tramitada por el Consejo Superior - tal como lo acepta dicho tribunal - debido a que la congestión judicial ocasionó que dicho memorial sólo entrara al despacho del magistrado con posterioridad a que se hubiera proferido la sentencia. Si bien la presente providencia reconoce que dicha omisión efectivamente constituye una irregularidad procesal, se concluye que en todo caso no se presenta vulneración alguna al principio de imparcialidad judicial. La Sala de Revisión llegó a dicha decisión luego de llevar a cabo el análisis específico sobre las recusaciones y establecer que así hubiesen sido tramitadas, éstas no tenían vocación para prosperar. Se pretendió resolver directamente las recusaciones y se determinó que no existía un interés directo ni un prejuzgamiento por parte de los jueces disciplinarios. Así, se argumentó que para que se configure un defecto procedimental, es necesario que la irregularidad estructurada haya incidido gravemente en la definición del proceso y en el caso particular, no se configura dicho requisito ya que los magistrados no tendrían porque declararse impedidos y por lo tanto, la decisión final habría sido la misma. El régimen de impedimentos y recusaciones pretende proteger uno de los pilares básicos del debido proceso; la imparcialidad judicial. Esta Corporación en innumerables oportunidades ha reconocido en éste, un valor fundamental por medio del cual se “garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad”. La sentencia C – 365 de 2000 reiteró que éstas instituciones encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. El trámite de las recusaciones constituye una garantía de la mayor relevancia constitucional y por lo tanto, su correcto desarrollo debe ser protegido y exigido por parte del juez tutela. La razón presentada por los miembros del Consejo Superior de la Judicatura para la omisión en el trámite de recusación, no es de aceptación para este despacho. Por su parte, la competencia para resolver las recusaciones no debió ser asumida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su condición de juez de tutela, no le correspondía realizar dicho análisis. El accionante tenía derecho a que el trámite de recusación fuera resuelto - positiva o negativamente - con anterioridad a la expedición del fallo por parte del juez competente, en este caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es cierto que no cualquier irregularidad procesal pueda dar lugar a la configuración de un defecto procedimental, se evidencia que en el caso bajo estudio se incurrió en una irregularidad de tal magnitud que puso en peligro los valores y principios constitucionales a los que se ha hecho referencia. Una vez probada la existencia de una irregularidad procesal como la que se presentó en el caso particular, la decisión que se debió adoptar fue haber declarado la nulidad de lo actuado y ordenar el envió del expediente para que el juez natural – y no el de tutela - resolviera la recusación. Con independencia de que la presente providencia hubiese resuelto la recusación, no es posible desconocer que la omisión llevada a cabo por los magistrados del alto tribunal amenazó o puso en peligro la imparcialidad judicial y por lo tanto, vulneró el debido proceso del accionanteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fallo del 29 de octubre de 2009. M.P. Paulina Canosa Suárez. Folios 59-92, Cuaderno de Anexos N° 2 Consejo Superior de la Judicatura, Fallo del 3 de diciembre de 2009. M. P. José Ovidio Claros. Folios 93-114, Cuaderno de Anexos N°

2. Consejo Superior de la Judicatura, Auto 110011102000200906371 01T, marzo 10 de 2010, M. P. José Ovidio Claros. Folios 108-114, Cuaderno de anexos N°

2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Auto del 5 de marzo de 2010. Folios 118-127, Cuaderno de Anexos N°

2. Folios 143-194, Cuaderno de Anexos N°

1. Folios 555-605 del cuaderno principal. Folios 63-80 del cuaderno principal. Folios 85-120 del cuaderno principal. Folios 85-120 del cuaderno principal. Es del caso precisar que, en realidad, el memorial de recusación que el accionante formuló contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abstuvieran de resolver las apelaciones de los dos procesos disciplinarios, fue radicado en la Secretaría de esa corporación el 13 de enero de 2011. Así lo demuestra el memorial adjuntado por el peticionario, en el que la empresa de envíos Deprisa certifica que el mismo fue entregado en esa dependencia a las 11:50 de la mañana del 13 de enero de 2011. Folio 424 del Cuaderno principal. Folios 187-223, Copia de la inspección del proceso disciplinario. Dicha providencia fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número seis de esta corporación, a través de auto del 11 de junio de 2010. Folios 2-10, Cuaderno de anexos N°

3. Folios 26-39, Cuaderno de anexos N°

3. Folios 106 y 107, Cuaderno de anexos N°

3. En el escrito de tutela, el actor solicitó “dejar sin efecto (...) las sentencias de fecha febrero 9 y 16 del presente año (...) que (los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura) dictaron sin pronunciarse previamente sobre el memorial de recusación que les hice llegar para que se declararan impedidos para conocer el recurso de apelación (...)”. Folio 56 del cuaderno principal. Folio 9 del cuaderno principal. Folio 44 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 44 del cuaderno principal. Folio 47 del cuaderno principal. Folios 420-422, Cuaderno principal. Que le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”. Artículo 1°, Ley 270 de 1996. Artículo 22, Ley 734 de 2002. Artículo 153, Ley 270 de 1996, sobre los deberes de los funcionarios y empleados de la administración de justicia. Sentencia C-417, 1993. M.P. José Gregorio Hernández. Artículo 228, Constitución Política. Artículo 29, Constitución Política. Ley 270 de 1996. El artículo 75 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le asigna al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo allí dispuesto. El artículo 111 reitera dicho mandato, al explicar que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está orientado a resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función, dice la norma, es ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias. Al delimitar la estructura de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dejó en manos de la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política en los términos previstos en los artículos 241 a 244 de la propia Constitución, y le atribuyó al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte. Sin embargo, no son estas altas corporaciones las únicas que ejercen jurisdicción constitucional. La Ley 270 indica que, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales también ejercen jurisdicción constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ley 734 de 2002, Artículo 2°. “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria”. Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. El artículo 16 de la Ley 734 de 2002 precisa que la sanción disciplinaria tiene función “preventiva y correctiva, orientada a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Sobre el particular, señala el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Señala el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Decreto 2591 de 1991, Art. 7°. Decreto 2591 de 1991, Art.

24. Decreto 2591 de 1991, Art.

25. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (Álvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba), que en esta ocasión se reitera. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny). Constitución Política, Artículo 4°. La Corte dio ese paso a través de la Sentencia C-590 de 2005, que declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 del 2004. Antes de eso, el defecto judicial relativo al desconocimiento de las disposiciones constitucionales fue reconocido como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el marco de la configuración de un defecto sustantivo. Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle. Ibídem. Sentencia C-991 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia T-927 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-888 de 2010, M.P. María Victoria Calle. Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda. Cfr. Sentencias T-171 de 2009, M.P. Humberto Sierra y T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Decreto 2591 de 1991, Artículo

38. Constitución Política, Artículo

83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Cfr. Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía Cfr. Sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero Cfr. Sentencias T-706 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1091 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas. La Sentencia T-468 de 2003 confrontó la garantía de esos derechos frente al margen de autonomía que la Constitución Política les reconoce a los jueces, específicamente, frente a la aplicación de la doctrina constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el deber de respetar el precedente ver, entre otras, las sentencia T-571de 2007, M.P. Jaime Córdoba, y la sentencia T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre. Ley 734 de 2002, artículo 14: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Sentencia C-328 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. Dicho criterio fue ratificado por la Sentencia C-692 de 2008, que declaró exequible el régimen de transición previsto para la aplicación del régimen disciplinario del abogado que aprobó la Ley 1123 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012. Ibídem. Sentencia T-233 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia SU-637de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes. Sentencia T-530 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio. Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. M.P. José Gregorio Hernández. Al respecto, pueden revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández y T-910 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy. Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ibídem. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. M.P. Clara Inés Vargas. Sobre el particular, puede verse también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Señala el fallo: En el Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. Los tipos abiertos, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra. Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal”. Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ley 734 de 2002, Artículo

130. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Ley 734 de 2002, Artículo

141. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Ley 734 de 2002, Artículo

142. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado. El artículo 115 señala, por su parte, que el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. Farfán Molina, Francisco. Los errores en torno a la actividad probatoria en el proceso disciplinario. Consecuencias. En Lecciones de Derecho Disciplinario, Publicación del Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 2007. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica. Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes. Sentencia T-996 de 2003, M.P. Jaime Córdoba. Sentencia T-654 de 1998 ,M.P. Eduardo Cifuentes. Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”. Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. Sentencia C-573 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Así lo señala la Sentencia C-600 de 2011, antes mencionada. Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Araujo Rentería. El fallo aclara, sobre ese punto, que los procesos entre los cuales se presentó el supuesto prejuzgamiento que motivó la sanción disciplinaria tenían finalidades completamente distintas. “Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira”. M.P. Humberto Sierra. M.P. Mauricio González. “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. Consejo de Estado, Sentencia 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) del 11 de mayo de 2011. C.P. Ruth Stella Correa. El fallo de tutela cuestionado es el que adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, mediante el cual le ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006, que ordenó reconocer las pensiones gracia de 89 docentes. Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. En efecto, señala el fallo: “En el caso sub examine, el representante de los actores asegura que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué es el funcionario competente, pero este ha sido negligente al no hacer cumplir el fallo proferido por el mismo operador judicial, máxime cuando la entidad accionada a (sic) dilatado en forma injustificada el acatamiento del fallo (...)”. Cfr. Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy. Cfr. Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla. Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 08001110200020070042901, feb. 9 de 2011. M.P. Pedro Alonso Sanabria Los argumentos clave del fallo de la Sala a quo pueden revisarse en el acápite 2.2.7 de los antecedentes relativos a las actuaciones centrales del proceso disciplinario 2010-090. Folio 8, Cuaderno de anexos

3. Folio 37, Cuaderno de anexos

3. Ley 734 de 2002, Artículo 48. “Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Además de referirse a los aspectos tocantes con la recusación, el actor insistió en la admisión de las pruebas rechazadas, y en reafirmar los planteamientos a los que, tantas veces, había hecho referencia a lo largo de los procesos disciplinarios. Reiteró, entre otras cosas, su interés por ser escuchado en versión libre. La Sala pasará por alto dichos argumentos, teniendo en cuenta que ya se refirió a ellos al examinar los demás cargos formulados contra los fallos disciplinarios, y a que no tienen ninguna relación con el tema que aquí se discute. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, al aplicar, para ciertos casos, el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide cuestionar la imparcialidad judicial por el simple hecho de que el juez haya tomado ciertas decisiones antes del proceso. En estos casos, ha decidido el Tribunal que lo decisivo es el alcance y el contenido de esas decisiones, de manera que, se estará frente a un juez imparcial, cuando quiera que las medidas ordenadas previamente no puedan, en ningún caso, llevar a concluir que el juez creó un prejuicio sobre el justiciable. En Castillo Córdoba, Luis. El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la del tribunal constitucional español. http: www.juridicas.unam.mx publica librev rev dconstla cont 2007.1 pr pr6.pdf Sentencia C-881 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia 29224 del 14 de julio de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Auto 33087 del 3 de diciembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Auto T-55821 del 18 de agosto de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Las definiciones sobre lo que implica la emisión de concepto u opinión previa, en el marco de las recusaciones, son las elaboradas por el Consejo de Estado, en providencia de marzo de 1996. M.P. Miguel Viana Patiño. La misma fue referenciada en el Auto 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur), mediante el cual la Corte Constitucional negó la recusación formulada contra el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, en una entrevista publicada por el diario El Tiempo, el 31 de marzo de ese mismo año. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 600 de 2011.