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T-319/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-319/1712 de mayo de 2017

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Las Parejas Del Mismo Sexo A Constituir Familia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así como aclaraciones de los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL5524-2016, Rad. 59750, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC17162-2015, Rad. 73001-31-10-002-2010-00026-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En el acápite referente al examen sobre la aptitud del cargo, se explicó lo siguiente: “(…) aunque se solicita separadamente la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, no cabe un pronunciamiento aislado sobre el artículo 1º y encuentra la Corte que solamente hay demanda en forma en relación con la proposición jurídica conformada por el artículo 1º y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la medida en que los cargos presentados se orientan a mostrar que, en criterio de los demandantes, el hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º y en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sólo se predica de las uniones maritales formadas entre un hombre y una mujer, y no se aplica a las parejas homosexuales, comporta un trato discriminatorio para estas últimas, que afecta su dignidad como personas y resulta lesivo de su derecho de asociación.” Puntualmente, en el problema jurídico se expuso que: “Teniendo en cuenta la acusación formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.” Énfasis por fuera del texto original. En uno de los apartes del fallo se menciona que: “En principio, cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos.” Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La expresión “durante un lapso no inferior a dos años” fue declarada exequible en la Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La expresión “por un lapso no inferior a dos años” fue declarada exequible en la Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por otra parte, en su versión original, (i) la norma también incluía la necesidad de que la sociedad conyugal fuera liquidada, requisito que se declaró inexequible en la Sentencia C-700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; así como que el término de la disolución y liquidación fuese no inferior a un año, el cual se declaró inexequible en la Sentencia C-193 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15173-2016, Rad. 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15173-2016, Rad. 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. Sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil en el proceso que originó la presente acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, en el auto que admitió el recurso de casación interpuesto por la parte accionante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mencionó que: “ Es pertinente indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberían surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose.” CPC, arts. 85 y subsiguientes. Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. Sentencia C-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. CPC, art.

304. CPC, art.

351. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Según se citó con anterioridad, en la parte motiva del fallo en cuestión, se dijo que: “La unión marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constitución de la familia conformada por la pareja homosexual, porque su previsión como único mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un déficit de protección que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con argumentos que la Corte comparte, y también por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonomía y la autodeterminación personal. En efecto, las parejas heterosexuales que deseen conformar una familia tienen a su alcance dos maneras de lograrlo, a saber: el matrimonio y la unión marital de hecho, siendo de su libre decisión optar por alguna de ellas, según que voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la unión de hecho es la única alternativa para los homosexuales, las parejas del mismo sexo solo contarían con esa opción, luego el ejercicio de su autonomía y autodeterminación personal les estaría notoriamente vedado, pues no tendrían posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su unión familiar y se verían precisadas a asumir su convivencia estable como unión de hecho, con todo lo que ello implican (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Como anteriormente se manifestó, en la parte resolutiva de la Sentencia C-577 de 2011, se dispuso que: “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. M.P. Alberto Rojas Ríos. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declaró la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente inicialmente pidió un traslado por problemas de salud, pretensión frente a la cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de invalidez.