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T-319/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-319/1522 de mayo de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Prescripcion De La Accion Para Reclamar La Reliquidacion De La Pension

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-319 15INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% (Salvamento de voto) El precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera imprescriptibles. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime.Referencia: Expedientes Acumulados T-4.694.879, T-4.710.457, y T-4.714.467.Demandante:Orlando Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza.Demandados:Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión:

1. A mi juicio, los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia para las personas a quienes se les aplica el Decreto 758 de 1990, incluyendo quienes se encuentran beneficiadas por el régimen de transición, en consecuencia, solo son aplicables a quienes le es reconocida la pensión de vejez con base en dicha normativa. Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión, de tal manera que no se puede hacer extensivo a otras modalidades de pensión, en la medida en que las diferentes normas que se aplican en virtud del régimen de transición reconocen otros beneficios. Conforme la naturaleza y finalidad del incremento por persona a cargo, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago, obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre y cuando se acredite la dependencia económica. Asimismo, única y exclusivamente, pueden tasarse sobre la pensión mínima legal. No es una prerrogativa vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirtió la sentencia T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son prescriptibles.Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera imprescriptibles. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime.

2. Ahora bien, mi segundo argumento resulta congruente con la posición expresada en el Salvamento de Voto a la Sentencia Su-298-2015, como quiera que este es uno de los fundamentos de la decisión. Se concluye en el fallo de tutela que de conformidad con lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, T-456-2013 y SU- 298 de 2015 “la prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de las pensiones es una interpretación contraria y violatoria al artículo 53 de la Constitución Política”.En esa oportunidad manifesté que las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben determinar cuáles son las disposiciones aplicables, sino que, frente a situaciones análogas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto. Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Estimo que para ese momento, no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existía una línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían invocarse como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante. Ahora bien, debo hacer énfasis tal y como lo advertí en las líneas que anteceden que los incrementos pensionales no pueden asimilarse a factores salariales, por tanto, su no pago no se traduce en efectuar la reliquidación de la pensión, aun mas, no hace parte del monto de la pensión, así lo prescribe el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, pues se trata de un porcentaje que se tasa sobre la pensión mínima y que se paga conforme el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen. No constituye un aumento vitalicio. En virtud de lo anterior, no sería aplicable el precedente de unificación por cuanto la reliquidación de una pensión involucra tomar en cuenta sumas, cotizaciones, aportes o la aplicación de normas que determinan e inciden en el valor de la prestación económica, ajuste que es permanente. Los incrementos pensionales son aumentos que se calculan sobre la pensión mínima y solo deben ser pagados mientras se demuestre que las causas que le dieron origen continúan, no implican reliquidar la prestación económica.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La Sala de Casación Laboral admitió la presente tutela en auto del 17 de septiembre de 2014. En los citados folios obran fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de la señora Bustamante Echavarría y de su esposo Murillo Beltrán. A folios 35 y 36 del expediente de tutela obran copia de una factura de la empresa 4:72 de envío de correspondencia del señor Leonardo Beltrán al ISS. Se señalan como lugar de envío y de recibo la ciudad de Santa Marta, con fecha de envío el día 25 de agosto de 2011. El folio siguiente suscrito por el mismo señor Leonardo Beltrán, apoderado de la accionante en esta tutela, contiene un listado de nombres entre los que se encuentra el de la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría, y que hace referencia a las reclamaciones administrativas que a nombre de dichas personas realiza en contra del ISS. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. 17771 del 25 de julio de 2005. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la presente tutela en auto del 26 de junio de 2012. Desconocimiento de lo dicho en las sentencias C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-923 de 2006, en los cuales se ha dejado sentado que las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones no se extinguen por efectos de la prescripción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 27.923 del 12 de diciembre de 2007. A folio 11 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza y la señora Blanca Barbosa Bayona. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2014. Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462 de 2003. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según la sentencia citada, el antecedente como concepto jurídico se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que si bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como guía a otro juez para resolver un caso similar. Así, el antecedente tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en cuenta a la hora de fallar, y (b) que éste exima a dicho juez del deber de argumentar o exponer las razones para apartarse de éste, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 y sentencia C-816 de 2011. Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-693 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta sentencia ha sido retomada por los fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre otros. Corte Constitucional, sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Íbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros. Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. En la Sentencia T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendi que, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”. Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”. Art. 48 CP. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.“El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alexei Julio Estrada La Corte ha dicho que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. (Sentencias T-288 de 2011 y T-287 de 2012). Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario mínimo legal vigente, la pensión fue reconocida en el año 2002. ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Resolución No 006240 de 2005, reconoce pensión de vejez al accionante a partir del 1 de octubre de 2005, reconocimiento que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990. (folio11) “por mayoría se definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo este el criterio que actualmente impera (…)CSJ, Sala de Casación Laboral,Rad.29531, 5 de diciembre de 2007. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto de la pensión de vejez a partir del 45% del IBL con un tiempo de 500 semanas cotizadas. El límite de la pensión es hasta el 90% con 1250 semanas Ver sentencias T-791-2013, T-748-2014, T-123-2015 Ver sentencias T217-2013, T-831-2014. T292-2006.