SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-318 DE 2019 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, me permito presentar salvamento parcial de voto frente a la Sentencia T-318 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Primera de Revisión. Si bien comparto el amparo de los derechos del actor, me aparto parcialmente de la decisión en dos sentidos: en primer lugar, porque se incurrió en un error en la forma como se valoraron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del señor Cristo Adán Angarita Guerrero, lo cual es parte esencial de la razón de la decisión; y en segundo lugar, porque el amparo debió incluir la salvaguarda del derecho a la seguridad social, no únicamente el mínimo vital y la vida digna del demandante, tal como a continuación lo explico.
1. En esta ocasión, se determinó que la entidad accionada vulneró los derechos del actor porque “desconoció que, dado el carácter congénito de la enfermedad por la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral del accionante, esta debió contar las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, dispuestas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en la que este efectuó su último aporte al Sistema General de Seguridad Social”. Con esta conclusión estoy totalmente de acuerdo. Sin embargo, encuentro la necesidad de apartarme de la valoración realizada frente al artículo 39 mencionado. Para la mayoría de la Sala, en el caso de la referencia, por tratarse del acceso a la pensión de invalidez derivada de enfermedad congénita, debía constatarse el cumplimiento del literal “b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según el cual es requisito que el afiliado “[q]ue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. La Sentencia T-318 de 2019 incurrió en una indebida motivación de la decisión, al no justificar por qué es el literal “b” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el aplicable en casos como el analizado en esta oportunidad, y no el literal “a” del mismo artículo. Este último literal señala como requisito para acceder a la pensión de invalidez que el afiliado “se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”. En el expediente estudiado, se descartó la aplicación de esta disposición, pese a que el actor lógicamente estaba cotizando al momento de la fecha de la invalidez, correspondiente al último aporte. De este modo, establecer sin ninguna motivación que debe aplicarse únicamente el literal “b” es problemático, por lo menos, por dos razones: (i) se desconoce que el hecho de tener el último aporte como estructuración del estado de invalidez habilita la aplicación del primer literal; y (ii) se está incorporando un presupuesto jurisprudencial que excluye a casos en los que, por ejemplo, el afiliado no cumpla las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al último aporte, pero que, por autorización del literal “a”, sería necesario observar las demás cotizaciones anteriores a ese año.Con todo, advierto que la causa del señor Angarita Guerrero no tiene el alcance de resolver el problema jurídico relacionado con la aplicación de los literales “a” o “b” en el caso de enfermedades congénitas porque, dado que en cualquiera de los dos escenarios normativos el actor tendría derecho a la prestación, es posible sostener, en general, que se cumple con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, esta Sentencia no tiene la entidad de crear una regla de precedente judicial relacionada con la aplicación de literal “b”, bajo las condiciones expuestas.
2. Finalmente, encuentro necesario poner de presente que, además de los derechos al mínimo vital y vida digna amparados en esta ocasión, la Sala debió salvaguardar el derecho a la seguridad social, el cual fue evidentemente trasgredido por la accionada. El artículo 48 de la Constitución Política se refiere al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, desde sus inicios, esta Corporación ha desarrollado su carácter fundamental. Por tanto, resulta claro que el numeral primero resolutivo de la Sentencia debía incluir la protección expresa de esta garantía constitucional. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto frente a la Sentencia T-318 de 2019. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno. 1, fl.
15. Cno. 1, fl.
11. Cno. de revisión, fl.
69. Cno. de revisión, fl.
85. Cno. 1, fl.
4. Cno. 1, fl.
4. Cno. de revisión, fl.
69. Cno. de revisión, fl.
69. Cno. de revisión, fl.
69. Cno. de revisión, fl.
69. Cno. 1, fl.
15. Cno. 1, fl.
19. Cno. 1, fl.
19. Cno. 1, fl.
19. Cno. 1, fls. 19 y
21. Cno. 1, fl.
14. Cno. 1, fl.
6. Cno. 1, fl.
6. Cno. 1, fl.
7. Ley 860 de 2003, artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cno. 1, fl.
8. Cno. 1, fl.
8. Cno. 1, fl.
50. Cno. 1, fl.
51. Cno. de revisión, fl.
85. Cno. 1, fls. 23 a
33. Cno. 1, fl.
1. Cno. 1, fl.
28. Cno. 1, fl.
28. Cno. 1, fl.
28. Cno. 1, fl.
24. La Ley 100 de 1993, artículo 39, señalaba en su redacción original lo siguiente: “tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” Cno. 1, fl.
25. Cno. 1, fl.
26. Cno. 1, fl.
27. Cno. 1, fl.
27. Cno. 1, fl.
25. Cno. 1, fl.
25. Cno. 1, fl.
25. Cno. 1, fl.
40. Cno. 1, fl.
40. Cno. 1, fl.
40. Cno. 1, fl.
41. Cno. 1, fl.
41. Cno. 1, fl.
41. Cno. 1, fl.
37. Cno. 1, fl.
57. Cno. 1, fl.
55. Cno. 1, fl.
55. Cno. 1, fl.
56. Cno. 1, fl.
56. Cno. 1, fl.
56. Cno. de revisión, fls. 21 a
23. Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Así mismo, se observa que el poder conferido a su apoderado para actuar dentro del proceso fue debidamente otorgado. Al respecto, el apoderado judicial del accionante manifestó en el informe que rindió en sede de revisión que “desarrollando la función social del abogado y entendiendo que el accionante no cuenta con recursos económicos para suplir el pago de un abogado, no he recibido dineros por concepto de honorarios” por parte del señor Cristo Adán Angarita Guerrero (Cno. de revisión, fl. 69 y cno. 1, fl. 1). Decreto 2591 de 1991, artículo 1. “Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. Decreto 4131 de 2011, artículo
1. Sentencia T-290 de 2011. Sentencia SU 442 de 2016. Según la Sentencia SU 391 de 2016, los criterios son: (i) la “situación personal del peticionario”, referida a si el estado del accionante “hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve”, (ii) el momento en que se produce la vulneración, pues “pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales”, (iii) la naturaleza de la vulneración, ya que “existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados”, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, dado que “el análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales” y (v) los efectos de la tutela, pues “el juez debe tener en cuenta los efectos que [la tutela] tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Sentencia SU 391 de 2016. Ver también las sentencias T-299 de 2018 y T-738 de 2017. En el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante consta que este “no puede caminar con muletas” y que “es incapaz de ponerse de pies sin ayudas externas” (Cno. 1, fl. 17). El accionante manifestó en la entrevista que le realizó la Personería de Cúcuta en sede de revisión que “no conoce cómo es una escuela por dentro” (Cno. de revisión, fl. 69). En ese sentido declaró la señora Dora Ligia Gamboa Suárez, quien indicó que el accionante “no tiene un lugar donde dormir y que carga con sus cosas en [su silla de ruedas]” (Cno. 1, fl. 4). En el mismo sentido declaró la señora Mayra Alejandra Cuéllar Valero, quien manifestó que muchas veces lo encuentra “dormido en la silla de ruedas por no tener un lugar fijo donde dormir” (Cno. 1, fl. 5). Sentencia SU 588 de 2016. Decreto 2591 de 1991, artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sentencia T-024 de 2019: “En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo”. Sentencia T-165 de 2016: “la condición de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”. Cno. 1, fls. 3 y 4; Cno. de revisión, fl.
85. Cno. de revisión, fl.
93. Cno. de revisión, fl.
93. Cno. de revisión, fl.
93. Cno. de revisión, fls. 93 y
94. Cno. de revisión, fls. 93 y
94. Sentencias T-200 de 2011, T-142 de 2013, T-326 de 2015. Sentencia T-128 de 2015. Cno. 1, fl.
19. Cno. 1, fl.
6. El señor Cristo Adán Angarita Guerrero presentó demanda ordinaria el 2 de octubre de 2018, por medio del mismo apoderado que lo representa en el trámite de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Cúcuta y se encuentra pendiente para fijar audiencia de conciliación (Cno. de revisión, fl. 107). Sentencia SU 588 de 2016. Cno. 1, fl.
15. Cno. 1, fl.
11. Sentencia SU 588 de 2016. Cno. 1, fl.
8. Cno. 1, fl.
7. Ver sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de 2016. Sentencias T-566 de 2014 y T-194 de 2016. Ley 100 de 1993, artículo 38. “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Cno. 1, fl.
15. Cno. 1, fl.
11. En ese sentido, ver recientemente las sentencias SU-057 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-083 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-515 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.