SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-316 15PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no debe ordenar hacer efectivas pólizas de seguros (Salvamento parcial de voto) No se evidencia dentro de los señalados expedientes que los actores, en su condición de asegurados, hayan faltado a su deber de obrar de buena fe o que les sea atribuible el déficit de información que, al menos, en principio, puede advertirse, dado que no es claro que a partir de los dictámenes médicos y diagnósticos preexistentes éstos hubieren estado en condiciones de anticipar la ocurrencia del riesgo que buscaron amparar, denota la existencia de aspectos probatorios y valorativos de naturaleza litigiosa que desbordan el ámbito de la acción de tutela y que deben ventilarse en sede de la justicia ordinaria, la cual, como en otras ocasiones lo he puesto de relieve, puede dar una respuesta en términos razonables a dicha controversia, razón por la que no comparto que sea el juez constitucional el que dirima este tipo de discusiones y ordene hacer efectivas las pólizas solicitadasReferencia: Expedientes T-4.698.859, T-4.712.587, T-4.707.706 y T-4.708.930Acciones de tutela promovidas por Amparo Gálvez de Prieto contra la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A.; Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros; Delsy del Carmen Ospino Hernández, actuando como agente oficiosa del señor Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S.A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y Bertha María Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A.Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta oportunidad me permito presentar salvamento parcial de voto en relación con la Sentencia T-316 de 2015, la cual abordó el estudio de cuatro casos en donde los accionantes consideraban vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, ya que adquirieron pólizas de seguro para amparar los riesgos de muerte, invalidez y enfermedades graves, que no se hicieron efectivas por las compañías aseguradoras al estimar que los siniestros declarados tuvieron lugar como consecuencia de la reticencia en la que incurrieron por abstenerse de informar sobre su estado real de salud y configurar, dicho sea de paso, preexistencias que incidieron de forma definitiva en su situación actual.Aun cuando comparto en términos generales tanto la formulación de los problemas jurídicos como las líneas jurisprudenciales desarrolladas para dar respuesta a los mismos, discrepo del correspondiente análisis del principio de subsidiariedad que se realizó frente a los casos concretos de los expedientes T-4.698.859, T-4.712.587 y T-4.708.930, por cuanto si bien tuvieron en cuenta coyunturas particulares tales como la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, la muerte misma del tomador del seguro o la carencia de recursos de los beneficiarios de la póliza para efectos de admitir la procedibilidad de los recursos de amparo promovidos, se descartaron de plano otros elementos fácticos y jurídicos que permitían colegir que las compañías aseguradoras objetaron fundadamente las reclamaciones ante ellas elevadas por no haberse declarado con exactitud las diferentes circunstancias que determinaban el estado de los riesgos asegurados.Esto último, sumado al hecho de que, por otra parte, no se evidencia dentro de los señalados expedientes que los actores, en su condición de asegurados, hayan faltado a su deber de obrar de buena fe o que les sea atribuible el déficit de información que, al menos, en principio, puede advertirse, dado que no es claro que a partir de los dictámenes médicos y diagnósticos preexistentes éstos hubieren estado en condiciones de anticipar la ocurrencia del riesgo que buscaron amparar, denota la existencia de aspectos probatorios y valorativos de naturaleza litigiosa que desbordan el ámbito de la acción de tutela y que deben ventilarse en sede de la justicia ordinaria, la cual, como en otras ocasiones lo he puesto de relieve, puede dar una respuesta en términos razonables a dicha controversia, razón por la que no comparto que sea el juez constitucional el que dirima este tipo de discusiones y ordene hacer efectivas las pólizas solicitadas.Finalmente, no considero acertado derivar de la ausencia de un examen de ingreso o de la omisión en pedir uno reciente para corroborar el estado de salud del tomador del seguro al momento de la suscripción de la respectiva póliza, la consecuencia adversa de hacerla efectiva automáticamente, en atención a que la realización de dicho examen es por entero exigible, verbigracia, en casos de suscripción de contratos de medicina prepagada o pólizas de salud, debido a que se involucra de manera indiscutible la prestación de un servicio de interés público, pero no tratándose de contratos de seguro que comportan, exclusivamente, una actividad de carácter comercial.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente T-4698859, folios 2 y
3. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, salvo que se haga advertencia en contrario. Folio
16. Folio
3. Folio
4. Folio
4. Folio
42. Folios 17 al
20. Folios 21 al
26. Folios 30 al
41. Folios 27 al 29, 42 y 43 y 44 al
50. Folios 4 al
9. Al respecto, planteó: “Debe el despacho judicial tener en cuenta mi estado de indefensión, de pobreza absoluta; el deterioro de mi salud que aunque no estoy postrada en cama si se me imposibilita deambular, desplazarme y desarrollar la más mínima labor. || […] || No tengo casa de habitación y carezco de los más mínimos recursos para tener una vivienda en condiciones dignas… (folio 13). Folio
52. Folios 54 al
63. Folios 64 al
66. Folios 74 al
80. Folios 75 al
80. Folio
83. Folios 97 al
100. Expediente T-4712587, folio
59. Folios
58. Folios 3 al
13. En el escrito de tutela, se plantea: “Mi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJÍA, obtengo los ingresos económicos para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la economía informal vendiendo quesos, pero hay días que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos económicos para subsistir dignamente” (folio 3). Folio
61. Folios 32 al
38. Folios 45 al
57. Folios 4 y 17 al
30. Folio
4. Folios 14 al
16. Folios 6 al
9. Folio
72. Folios 76 al
81. Folios 82 al
87. Folios 91 al
95. Cuaderno 2, folios 3 al
8. Quien pasó a ser la aseguradora de la póliza de vida grupo deudores del Banco Caja Social, a partir del primero (01) de enero de dos mil doce (2012), conforme a la explicación realizada por la Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales (folio 16 del cuaderno de revisión). Expediente T-4707706, folios 1 al
3. Folio
1. Folio
7. A folio 12 del cuaderno se revisión obra fotocopia de la Póliza N° 4600 de Liberty Seguros S. A. (seguro de vida grupo deudores), suscrita por Roberth Alberto Pinto Romero el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), cuyo tomador y beneficiario el Colmena BCSC. Folio
1. Folios 8 al
10. Folio
4. Folios 5 y
6. Folio
2. Folio
2. Folios 18 y
19. Folios 25 al
33. Folios 34 al
45. Según la Póliza N° 4600 de Liberty Seguros S. A. Folios 99 al
111. Folios 89 al
98. Folios 118 y
119. Folios 128 al
130. Expediente T-4708930, folios 1 al
6. Folios 73 al
76. Folios 79 al 85 Folio
72. Ver carta de aprobación del crédito del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), folios 73 al
76. A folio 13 del cuaderno de revisión se observa la póliza N° DE-206 vinculada al crédito hipotecario N° 5710106100107833, cuyo tomador es el Banco Davivienda S. A. y la asegurada es la señora Bertha María Vallejo Arteaga. En los amparos se describen vida e incapacidad total y permanente. Folios 63 al
65. En el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, del cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se indica como fecha de estructuración de la invalidez el veintisiete (27) de mayo del mismo año. En el ítem “Diagnósticos motivo de la calificación” se señala: discopatía crónica C5-C6, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo y vértigo. “Por medio del cual se retira del servicio educativo a la señora BERTHA MARÍA VALLEJO ARTEAGA, identificada con Cédula de ciudadanía No. 30733298 por pérdida de capacidad laboral” (folios 66 y 67). En el artículo primero del decreto se menciona “una Gran Invalidez, en un porcentaje del 78%”. “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Invalidez” (folios 68 y 69). En el artículo primero se lee: “Reconocer y pagar a BERTHA MARÍA VALLEJO ARTEAGA, […], una Pensión mensual de Invalidez por valor de $1.942.599, efectiva a partir del primero (1º) de febrero de 2014, como docente de vinculación NACIONAL – SITUADO FISCAL” (folio 69). Folio
3. Folios 70 y
71. Folio
2. Folios 77 y
78. Folios 8 al
62. Folio
94. Folios 96 al
102. Folios 103 al
149. Si bien Seguros Bolívar expresó que serían cuatro los créditos adquiridos por la tutelante con el Banco Davivienda, cada uno amparado por una póliza de seguros, en el sentido que “[l]a señora Bertha María Vallejo Arteaga, adquirió con el Banco Davivienda S. A. los siguientes créditos: -No. 591010660011305, el cual fue desembolsado el 11 de octubre de 2012, -No. 5910106600113933 desembolsado el 17 de octubre de 2012 –No. 5910106600143666 desembolsado el 26 de septiembre de 2013 –No. 5710106100107833 desembolsado el 25 de enero de 2011” (folio 103), anexando los certificados individuales de seguro que amparan cada uno de estos créditos (folios 13 al 40 del cuaderno de revisión); el apoderado de la accionante, en su impugnación contra la sentencia de primera instancia, informó que “[e]l día 4 de septiembre la señora BERTA MARIA VALLEJO ARTEAGA recibió de SEGUROS BOLÍVAR, contestación al requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera, en la que señala que mi representada adquirió varios créditos con Davivienda, entre ellos el Nº 5710106100107833 para la compra del apartamento, el cual está hipotecado a DAVIVIENDA. Ello es cierto, pero los otros tres créditos, con grandes esfuerzos mi representada los canceló (sic) más de 24 millones de pesos a DAVIVIENDA, en aras de no perder su vivienda, con los recursos que le dieron de sus prestaciones sociales, al retirarse de su trabajo. De allí que solo está pendiente de la obligación Nº 5710106100107833, de lo cual allego paz y salvo de las obligaciones y el extracto del crédito pendiente, donde estipula el pago a SEGUROS BOLÍVAR.” (folio 7 del cuaderno 2). Y, a su vez, adjuntó al escrito sendas certificaciones emitidas por el Banco Davivienda que dan fe de que las obligaciones Nº 5910106600113305, 5910106600113933 y 5910106600143666 se encuentran canceladas y a paz y salvo en cuanto a intereses, capital y seguros (folios 8 al 10 del cuaderno 2). De lo dicho se sigue que el único crédito que queda por ser cancelado corresponde al 5710106100107833. Folios 151 al
158. Cuaderno 3, folios 6 al
7. Cuaderno 3, folios 56 al
71. Expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930, folios 2 al 9 de cada cuaderno. Expediente T-4698859, cuaderno de revisión, folios 133 y
134. Cuaderno de revisión, folios 69 al
89. Cuaderno de revisión, folios 113 al
115. Cuaderno de revisión, folio
114. El treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), María del Pilar Vallejo Barrera, Representante Legal Judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su oficio indicó que “[…] una vez verificado el sistema digital y físico de la compañía, no se encuentran expedidas pólizas con la cédula 28.092.081.”, confrontada esta situación se pudo establecer que los datos consignados en el auto de diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) no correspondían a la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, sino a su madre, Tulia Muñoz de Cáceres, por lo que se procedió a proferir un auto posterior, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual se corregían los datos de identificación suministrados. Cuaderno de revisión, folios 42 y 52 y siguientes. Cuaderno de revisión, folios 52 y siguientes. Cuaderno de revisión, folios 43 al
49. Expediente T-4707706, cuaderno de revisión, folio 11 al
13. Cuaderno de revisión, folios 15 al
25. Cuaderno de revisión, folios 26 al
30. Cuaderno de revisión, folio
26. Cuaderno de revisión, folios 13 al
49. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se precisó que “[d]e acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El mérito ejecutivo que se atribuye a las pólizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las prácticas abusivas a las que podrían recurrir las empresas aseguradoras. Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial - se ha observado por parte del legislador histórico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposición legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador” (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). MP. Alfredo Beltrán Sierra. En relación con este asunto, señaló que: “[…] si bien en principio sería improcedente la acción de tutela en su contra, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la póliza de vida”. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Jaime Araujo Rentería. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 1058 del Código de Comercio, dispone: “Declaración del estado de riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. || Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan (sic) los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” M. P. Nilson Pinilla Pinilla. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto al principio de buena fe, afirmó que “[…] en este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato.” Sentencia T-086 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto). M. P. María Victoria Calle Correa. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. La aplicación de esa regla hermenéutica como forma de proteger el equilibrio entre las partes contratantes, fue justificada por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente 1100131030241998417501, así: “[…] [v] la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros…”. Sentencia T-517 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.
V. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-007 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa ocasión correspondió a la Sala Sexta de Revisión determinar si una compañía de seguros vulnera derechos fundamentales de una persona, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por ella, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que esta es del 95.45%. Resolvió tutelar de manera definitiva los derechos al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad de la accionante y ordenar a Seguros Bolívar S. A. que pague el seguro de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad total y permanente. En relación con el derecho al mínimo vital, concluyó: “Claramente se ve menguado el mínimo vital porque la peticionaria quedo desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con un sustento diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial protección constitucional. Además ella tomó el seguro previniendo que si le sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de su familia con este. La pérdida de la voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita para desempeñarse en su oficio. Era precisamente esta contingencia la que fungía como causa para que ella se asegurara.” El concepto se ha construido con apoyo en la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz. A.
V. Eduardo Cifuentes Muñoz), y ha sido reiterado en las sentencias T-249 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-211 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-891 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos. SV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T-211 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En la sentencia SU-995 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’…”. Expediente T-4698859, folio
42. Folios 17 al
20. Folio
28. Folios 28 y
29. Folio
42. Folio
17. Folio
64. Folio
65. Folio
93. Ver supra 4.1.4 y 4.1.5. Folios 17 al
20. M. P. María Victoria Calle Correa. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. A folio 17 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la cedula de ciudadanía de la accionante en donde consta como fecha de nacimiento el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Al respecto, planteó: “Debe el despacho judicial tener en cuenta mi estado de indefensión, de pobreza absoluta; el deterioro de mi salud que aunque no estoy postrada en cama si se me imposibilita deambular, desplazarme y desarrollar la más mínima labor. || […] || No tengo casa de habitación y carezco de los más mínimos recursos para tener una vivienda en condiciones dignas… (folio 13). Expediente T-4712587, folio
3. Folios 31 al
38. Folios 45 al
57. A folio 61 obra el registro civil de defunción de la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz. Folio
15. Folio
15. Folios 76 y
77. Folio
77. Folio
6. A folio 55 obra copia de la autorización de descuento mensual por nómina suscrita por la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, por valor de Cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500) a partir de diciembre de dos mil doce (2012). Folio
69. Folio
77. Folio
80. Ver solicitud póliza para seguro de vida grupo N° 44060 del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), Plan Vida Docentes de Seguros de Vida Suramericana S. A. (folio 80). Folio
80. Folio
80. Folio
81. Expediente T-4712587, folio
59. Folios
58. En el escrito de tutela, se plantea: “Mi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJÍA, obtengo los ingresos económicos para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la economía informal vendiendo quesos, pero hay días que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos económicos para subsistir dignamente” (folio 3). Folios 31 al
38. Folios 45 al
55. Quien pasó a ser la aseguradora de la póliza de vida grupo deudores del Banco Caja Social, a partir del primero (01) de enero de dos mil doce (2012), conforme a la explicación realizada por la Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales (folio 16 del cuaderno de revisión). Folios 34 al
45. Expediente T-4707706, folios 5 y
6. Folio 16 del cuaderno de revisión. Folios 26 al 30 del cuaderno de revisión. Ibídem. Sentencia T-200 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada). Expediente T-4708930. Crédito N° 5710106100107833, por valor de cuarenta y nueve millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte pesos ($49.776.720), con fecha de aprobación del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), y a un plazo 180 meses (folio 73). A folio 13 del cuaderno de revisión se observa la póliza N° DE-206 vinculada al crédito hipotecario N° 5710106100107833, cuyo tomador es el Banco Davivienda S. A. y la asegurada es la señora Bertha María Vallejo Arteaga. En los amparos se describen vida e incapacidad total y permanente. Folios 63 al
65. En el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, del cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se indica como fecha de estructuración de la invalidez el veintisiete (27) de mayo del mismo año. En el ítem “Diagnósticos motivo de la calificación” se señala: discopatía crónica C5-C6, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo y vértigo. “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Invalidez” (folios 68 y 69). En el artículo primero se lee: “Reconocer y pagar a BERTHA MARÍA VALLEJO ARTEAGA, […], una Pensión mensual de Invalidez por valor de $1.942.599, efectiva a partir del primero (1º) de febrero de 2014, como docente de vinculación NACIONAL – SITUADO FISCAL” (folio 69). Crédito N° 5710106100107833. A folios 89 y 90 obran una constancia de valoración de urgencias y un control de consulta interna del paciente Jhon Jairo Guerrero Vallejo con fecha de nacimiento del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). En este último documento emanado del Hospital San Rafael de Pasto el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), se indica como diagnóstico definitivo “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”. Folio
104. Folio
104. Folio
104. Folio
104. Folio
104. Folio
72. Folios 89 y 90.